Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39796-2021-80-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Alba Colque en representación legal de la Asociación de Transporte Libre "San Antonio" contra Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y de subsanación de 5 de marzo, ambos del 2021, cursantes de fs. 103 a 117 vta.; y, 119 a 120; la parte accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la Asociación de Transporte Libre "San Antonio" a la que representa legalmente, viene prestando sus servicios de transporte en la ciudad de Yacuiba durante más de diez años, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento Municipal de Transporte para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General.
Dentro de las modalidades de transporte que se puede prestar, se tiene el servicio de ruta fija, línea de trufi o banderitas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la norma y la autorización del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, esto en razón a sus competencias; en virtud a ello, y en calidad de representante legal de la mencionada Asociación y por así convenir a sus intereses, mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, solicitó a la entidad edil ahora demandada la autorización para que dicha Asociación preste servicios de ruta fija; adjuntando para ello, todos los requisitos establecidos en la norma municipal.
Refiere que el 27 de noviembre de 2020, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, remitió el Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 de igual mes y año, que a su vez adjuntó el Informe Técnico UTT 71/2020 de la misma data, que señaló en sus conclusiones que para determinar la autorización de servicios de ruta fija se tendría que realizar un estudio de factibilidad, que justifique la necesidad de la población para la ampliación de nuevas líneas de transporte público, informe que presentó un vacío de argumentación y alejado del marco normativo que establece cuales son los requisitos que se deben cumplir para obtener dicha autorización.
Por lo mencionado, el 16 de diciembre de 2020, se presentó otra nota a la autoridad edil demandada, mencionando que en la respuesta brindada a su solicitud de autorización para que presten servicios de ruta fija, no especificó cuáles eran los requisitos que no se cumplieron, de acuerdo al Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, además que en dicha norma no se mencionaba que para esta autorización sea una condición la realización de un estudio de factibilidad cuando la norma es clara al señalar "...que si se cumplen con los requisitos se debe otorgar la correspondiente autorización, más aún, si ello tiene que ver con el ejercicio de derechos constitucionales, como es el caso del derecho constitucional al trabajo..."(sic); solicitando por ende, la complementación y fundamentación a la solicitud de autorización para el servicio de ruta fija.
Ante este nuevo requerimiento, el ahora demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre, respondió señalando entre otros que para otorgar lo solicitado previamente se debía cumplir con los requisitos y formalidades procedimentales, además que se tenía que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de aperturar o ampliar nuevas rutas de transporte público; por ello, sostuvo que se estaba trabajando en la reglamentación de la "Ley 023/2019", cuyo proyecto prontamente sería socializado con las entidades de transporte; es decir, se les negó la autorización pretendida, cuando en ninguna parte del marco normativo especifica el estudio de factibilidad, pues ni siquiera la citada "Ley 023/2019" señala como requisito el referido estudio, y que tampoco su solicitud puede quedar supeditada a la espera de la reglamentación de la mencionada Ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte demandante de tutela considera lesionado su derecho al trabajo, señalando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020 y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar el servicio de ruta fija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 5 de abril de 2021; según consta en acta cursante a 201 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 193 a 194 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla:
- a)De acuerdo a la Ordenanza Municipal 106/2011 de 27 de junio, se aprobó el ordenamiento vial en la ciudad de Yacuiba, elevada a rango de "Ley 10/2014", el Reglamento de Ordenamiento Vial y su modificación parcial, donde establece la autorización del servicio de transporte público de pasajeros bajo el sistema regular de ruta fija y sistema no regular, taxis y radio taxis, así como el servicio de área dispersa; es decir, taxis trufis en las cuales se encuentra incluida la Asociación de Transporte Libre "San Antonio"; asimismo, por RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, se resolvió renovar y ratificar el recorrido establecido en la referida Ordenanza Municipal 106/2011;
- b)Las normativas que se mencionaron, establecen la regularización y autorización para la circulación de vehículos en base al Reglamento del Ordenamiento Territorial donde se determinan las rutas de las líneas de taxis y trufis del área dispersa o rural, rutas que el 18 de marzo de 2021, se cumplen en su plazo;
- c)La Asociación ahora peticionante de tutela, cuenta con dos tipos de servicio; el primero, de transporte de pasajeros con paradas, y el segundo, de transporte de carga local (camionetas);
- d)No se cuenta con una línea fija como línea de trufis con banderitas, sino con paradas fijas; y,
- e)La parte accionante presentó varias notas, las cuales fueron respondidas en su momento, aclarando que dentro de sus requerimientos, estos no cumplieron con los requisitos señalados en el "Reglamento de la Ley Municipal 23/2019", los cuales son:
- 1)Solicitud dirigida al Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte del GAM de Yacuiba del citado departamento, indicando el servicio que se quiere prestar en dicho Municipio;
- 2)Copia de la personería jurídica;
- 3)Relación nominal de afiliados, en el o los servicios que se desea prestar;
- 4)Copia del carnet de propiedad de cada unidad vehicular, que esté a nombre del afiliado;
- 5)Copia de las cédulas de identidad, de cada unidad vehicular a nombre del afiliado;
- 6)Copia que acredite el pago de impuestos, de cada unidad motorizada, obligatoriamente con radicatoria en Yacuiba;
- 7)Copia de registro del socio y la unidad vehicular en Tránsito;
- 8)Copia de las licencias profesionales otorgadas por la Policía Boliviana;
- 9)Certificado de antecedentes y buena conducta de los conductores, documentación que debe ser otorgada por la Policía Boliviana;
- 10)Copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) u otro seguro similar;
- 11)Croquis del recorrido y paradas de acuerdo a requerimiento solicitado y en base al proyecto de ordenamiento vehicular; y,
- 12)Autorización y tarjetas de operación otorgados de acuerdo al procedimiento señalado en el citado Reglamento.
Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la referida autoridad municipal sostuvo que en ningún momento se dejó de dar respuesta a los requerimientos de la parte impetrante de tutela, y con relación a la ruta fija solicitada era necesario un estudio de factibilidad; además, mencionó que la parte accionante no presentó toda la documentación exigida en el "Reglamento de la Ley Municipal 23/2019".
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia, refirió que sea la Jueza de garantías quien resuelva conforme a derecho.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se anule y deje sin efecto la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el Informe SMPDTGC 164/2020; y, el Informe Técnico UTT 71/2020, otorgándose cinco días hábiles para que el demandado otorgue ruta fija para la circulación vehicular de los taxis trufis, a favor de la Asociación peticionante de tutela, previa presentación y cumplimiento de toda la documentación y requisitos requeridos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros en Ruta Fija, en su Capítulo VI, art. 24, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)Después de realizada la solicitud de autorización para prestación de servicio de ruta fija y la negativa por parte del demandado, se presentó otra nota pidiendo complementación respecto a cuáles requisitos no se hubieran cumplido, y el artículo y la norma por la cual se pedía previamente un estudio de factibilidad para poder luego darles la autorización requerida;
- ii)El demandado se pronunció mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, indicando que el 27 de noviembre ya se les respondió y señaló que no cumplían con todos los requisitos para que se les otorgue ruta fija; extremo que no fue evidente, pues si bien se dio respuesta a las solicitudes "...pero ellas no han sido debidamente fundamentadas amparadas en la normativa con la que cuentan..."(sic);
- iii)Se debe tener en cuenta que la Asociación accionante, lleva diez años trabajando y cada dos años tienen que estar presentando toda la documentación para ser ratificados por otros dos años, siendo cuestionable preguntarse cuánto tiempo estarán dejando pasar de dos en dos años sin que el municipio realice el estudio de factibilidad;
- iv)Con la "Ley 247" se amplió en toda Bolivia las áreas urbanas siendo varias comunidades circundantes a Yacuiba que ingresaron a la misma, debiendo considerarse que el transporte público pasa por entidades que aglutinan mucha gente y con lo que son diez años que la parte impetrante de tutela viene trabajando en esa ruta, además que la necesidad de transporte público ha superado a la imposición de requisitos que no están en la norma, como el estudio de factibilidad previa; por lo que, se les debe autorizar la colocación de banderitas para que de esta manera puedan identificarse para saber la ruta que tienen y a su vez diferenciarse de las otras banderitas de servicio público; y,
- v)La parte peticionante de tutela, que trabaja por muchos años, viene buscando estabilidad laboral para sus asociados y sus familias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de noviembre de 2020, Gonzalo Alba Colque en representación legal de la Asociación de Transporte "San Antonio" -ahora accionante-, solicitó al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la norma, requería la autorización para la prestación del servicio de ruta fija, siendo de conformidad a lo establecido en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General (fs.21).
II.2. Cursa Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020 de 27 de noviembre; a través de la cual, el ahora demandado, en respuesta a la solicitud de la parte impetrante de tutela de 20 de igual mes y año, remitiendo Informe de la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral (fs.16). Asimismo, consta Informe SMPDTGC 164/2020 de 26 del mismo mes y año, elaborado por la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral que puso a conocimiento del ahora demandado el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre (fs.17). Finalmente, cursa el referido Informe Técnico UTT 71/2020, elaborado por la Técnico de la Unidad de Tráfico y Transporte Público; mediante el cual, sostuvo principalmente los siguientes puntos:
- a)Que no era viable la solicitud, ya que la parte peticionante de tutela no cumplía con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General "...por lo que en base a normativa está prohibida la ampliación y/o ratificación de rutas, ya que de acuerdo a RESOLUCION ADMINISTRATIVA S.C.E. N° 003/2019 Renovación y Ratificación de Rutas Y Paradas tiene vigencia por un periodo de 2 años, quedando en estricto cumplimiento de dicha Resolución por parte de los Sindicatos y Asociaciones"(sic);
- b)La Ordenanza Municipal 107/2019 -no indica fecha-, que aprobó el Reglamento mencionado en su art. 21, " mencionando que por el crecimiento demográfico de la población y la necesidad de contar con nuevos servicios de transporte de pasajeros en Ruta Fija en el Área Urbana, en el lapso de prohibición de 5 años señalados en el presente artículo"(sic);
- c)Por otro lado, la Unidad de Tráfico y Transporte Público a la fecha se encuentra realizando el reordenamiento vehicular, designación de paradas y ampliación de rutas mediante propuestas y socializaciones, para el transporte público de pasajeros en las modalidades del sistema no regular (trufis área dispersa) y el sistema regular con ruta fija (trufis y micros) con el fin de mejorar las condiciones de circulación vehicular y seguridad peatonal; y,
- d)Para determinar la autorización de servicio de rutas fijas, se tendría que realizar un estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para el realizado de ampliación y emplazamiento de nuevas líneas de transporte; por lo que, queda prohibido la implementación de nuevas líneas de transporte (fs. 18 a 20).
II.3. Por nota de 12 de diciembre de 2020, la parte accionante requirió del demandado la complementación y/o fundamentación de la respuesta que se les brindó a la solicitud de autorización de servicio de ruta fija, en base a los siguientes puntos:
- 1)Que el Informe Técnico UTT 71/2020 de 26 de noviembre, mediante el cual se les habría respondido a su primer requerimiento, menciona que no cumplieron con los requisitos de ruta fija establecidos en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes y Transporte en General; sin embargo, no se mencionó cuáles fueron los requisitos que de acuerdo a norma no fueron cumplidos;
- 2)Por otro lado, se refirió que estaban prohibidas las autorizaciones; en razón a lo establecido en la RA S.C.E. 003/2019 de 18 de marzo, de renovación y ratificación de rutas y paradas, pero no se adjuntó una copia de la misma a efectos de estar a derecho y verificar este punto; y,
- 3)Con relación al estudio de factibilidad, el citado Reglamento Municipal no hace mención alguna a la necesidad de este estudio como tampoco existe norma que especifique este requisito (fs. 13 a 15).
II.4. Consta Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020 de 18 de diciembre; mediante el cual, el ahora demandado en respuesta a la solicitud de 16 de igual mes y año, sostuvo lo siguiente:
- i)En la primera respuesta brindada el 27 de noviembre del mencionado año, no se había especificado si se cumplieron o no los requisitos, pues solo se remitió el Informe Técnico UUT 71/2020 de 26 del mismo año;
- ii)De conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia de regular el transporte urbano dentro de la jurisdicción territorial del municipio, siendo además quienes autorizan los servicios de ruta fija, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades procedimentales; a ello, se tiene "...que realizar el estudio de factibilidad que justifique la necesidad de la población para realizar la ampliación, apertura y emplazamiento de nuevas rutas o líneas de transporte público, mientras tanto, el GAMY se encuentra restringido de viabilizar la solicitud arriba formulada" (sic);
- iii)Se viene trabajando en la reglamentación de la "Ley 23/2019", cuyo proyecto sería prontamente sociabilizado; y,
- iv)Por estas razones, no se podía extender ninguna autorización (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, pues habiendo cumplido todos los requisitos para que se autorice a que la Asociación de Transporte Libre "San Antonio" preste servicios de ruta fija, mediante Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020, el ahora demandado, en respuesta remitió el Informe SMPDTGC 164/2020; mediante el cual, la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, a su vez ponía a conocimiento del demandado el Informe Técnico UTT 71/2020; a través del cual, la Unidad de Tráfico y Transporte Público, señaló que no podía brindarse la autorización requerida pues no se cumplieron los requisitos para tal efecto, además que previamente se necesitaba la realización de un estudio de factibilidad; pese a ello, nuevamente la parte peticionante de tutela pidió una complementación y fundamentación en sentido de que no se establecieron cuáles eran aquellos requisitos no cumplidos y cuál era la norma que establecía la necesidad de un previo estudio de factibilidad; ante este nuevo requerimiento, el demandado a través de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, contestó mencionando nuevamente que no se cumplieron los requisitos exigidos por ley, además que era necesario ese estudio de factibilidad, lo que sin lugar a dudas quebrantó sus derechos, pues hasta la fecha no se les brindó la autorización requerida; por tal motivo, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2254/2020, así como de la Nota CITE. STRIA. DESP. MPAL. GAMY 2082/2020; de igual forma, del Informe SMPDTGC 164/2020 y del Informe Técnico UTT 71/2020; y en consecuencia, se les otorgue la autorización para prestar servicio de ruta fija.
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