Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2023-CA Sucre, 5 de abril de 2023
Expediente: 39551-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 173/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada por Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María del Carmen Calvo Revollo, demandando la inconstitucionalidad del art. 73.III y IV de la "Ley Autónoma Municipal 049 de 13 de enero de 2014 y 087 de 4 de septiembre de igual año", por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 7, la accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra, plantea esta acción de inconstitucionalidad alegando que, el art. 73.III de la Ley Autónoma Municipal 049 y 087, determina un plazo de prueba de tres días para la presentación de descargos y pruebas, lo que imposibilita una amplia defensa de la persona sometida a un proceso administrativo, al ser un término breve y por ende conlleva a la actividad económica a un riesgo de clausura temporal o definitiva, siendo la clausura la sanción más grave, pues no solo supone la afectación al patrimonio familiar, sino también a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y por consiguiente a la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el mismo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias; por lo que, dicho término resulta mínimo, además tampoco condice con lo establecido por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone un plazo de quince días hábiles para la presentación de prueba.
El citado artículo impugnado al fijar dicho plazo, prescinde de las garantías constitucionales que asisten a los administrados, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la CPE. Siendo que, la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador, en el cual el administrado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Indica que, el art. 73.IV de la Ley Autónoma Municipal 049 y 087, también resulta inconstitucional, debido a que la falta de presentación prevista en el mismo no puede presumirse como culpabilidad porque afectaría el derecho a la presunción de inocencia, pues implica que las controversias que existan entre los administrados y el municipio de Nuestra Señora de La Paz deben ser resueltas en un proceso jurisdiccional, que se encuentre amparado por una serie de garantías que posibiliten a la autoridad administrativa resolver en el marco de los valores de justicia y equidad, por tanto la observancia de esta garantía no debe darse solo en el marco de los procesos jurisdiccionales, sino también deben ser aplicados en los procesos administrativos.
La importancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia que se encuentra determinada en los arts. 116 y 117.I de la Ley Fundamental, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que están en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, "lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales..." (sic), por cuanto la aplicación de una sanción sin previo proceso es inadmisible dentro del orden constitucional, pues debe responder a un procedimiento que implique el respeto a las reglas del debido proceso.
La garantía de la presunción de inocencia también debe aplicarse en los procesos administrativos, lo que implica que el silencio no puede ser utilizado en perjuicio del posible infractor, no pudiendo ser considerado una confesión para imponer la sanción de clausura, tanto al infractor como a terceros, entre ellos los dependientes y la cadena de personas y actividades implícitas de la actividad económica.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Resolución 173/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 61 a 63 vta., rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Esta acción normativa no puede ser activada para cuestionar la inconstitucionalidad de instrumentos administrativos que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad como las Leyes Autónomas Municipales 049 y 087, no siendo posible realizar un test de constitucionalidad;
- b)Los argumentos expuestos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, ya que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición se deben precisar los motivos por los cuales se considera que una disposición legal atenta contra la Norma Suprema, lo que en este caso no ocurrió, pues la accionante hizo una relación de hechos entre los que destaca asumir titularidad por terceras personas que no le otorgaron mandato de representación, tampoco se estableció de manera clara y contundente por qué se vulneró el derecho al trabajo;
- c)No se fundamentó la incompatibilidad con los artículos constitucionales citados;
- d)No se hizo referencia a la relevancia que tendrá la disposición impugnada en la ejecución de los procesos técnicos administrativos, simplemente se limitó a señalar la cita de jurisprudencia y normativa constitucional;
- e)Los cargos refutados como inconstitucionales fueron presentados de forma extemporánea, ya que la alegación de ellos debió ser promovida con anterioridad al inicio del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la impetrante, es decir una vez efectuado el operativo de control y fiscalización;
- f)La sanción de clausura ya fue impuesta, sin que el accionante hubiera planteado recurso de impugnación alguno donde pueda aplicarse la norma demandada de inconstitucional, pues no existe en los hechos resolución alguna donde esté pendiente la aplicación de la norma cuestionada;
- g)Esta acción normativa debió ser presentada durante la vigencia del plazo probatorio de tres días, para que la infractora adjunte sus pruebas de descargo, extremo que se constituye en causal de improcedencia, que determina que no se cumplió con la oportunidad en la formulación de esta acción;
- h)Este caso no corresponde a la naturaleza del control normativo sino a la interpretación de la legalidad ordinaria, que realizan las autoridades administrativa o judiciales; e,
- i)No existen elementos que generen dudas sobre que las normas impugnadas sean inconstitucionales debido a la falta de fundamentación.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Nota de 2 de junio de 2021, el Magistrado René Yván Espada Navía, al amparo de lo previsto en el art. 20.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), formuló excusa para conocer la presente causa, la cual fue declarada ilegal mediante (fs. 67 a 70), notificado al nombrado Magistrado el 31 de marzo de 2023 (fs. 71); por lo que, este Auto Constitucional es emitido dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 73.III y IV de la Ley Autónoma Municipal 049 y 087, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I, 119 y 410 de la CPE; y, 8 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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