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0164/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0164/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40078-2021-81-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 112/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) representada por Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente contra José Armando Urioste Viera y Erika Melgar Bravo, Vocales Suplentes de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y de subsanación de 27 de abril de 2021, cursantes de fs. 181 a 183 vta., y a fs. 188 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 18 de febrero de 2016, Rony Rodal Parada, presentó demanda coactiva civil contra de Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, quienes garantizaron dicha obligación con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Aníbal Chávez Álvarez, ubicado en la ciudad de Trinidad, Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9, con una superficie de 312,50 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, dicha hipoteca fue registrada en el Asiento B-2 de gravámenes y restricciones.

Una vez arribada a la etapa de ejecución de sentencia, se programó audiencia para el acto de la primera audiencia de remate el 21 de octubre de 2016, a horas 10:30; sin embargo, esta fue suspendida por falta de postores como constaría en el acta de fs. 35. Dicha primera audiencia de remate, se llevó a cabo sin que se haya puesto en conocimiento mediante notificación a su mandante SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., en condición de acreedor del inmueble subastado "Matrícula Computarizada Nro. 8.01.1.01.0015682" (sic), acreencia privilegiada que se encontraría registrada en el Asiento B-1; no obstante, haberse acreditado este aspecto por el demandante tanto en la documentación adjuntada a la demanda (certificado alodial), como así también en las medidas previas al remate de fs. 23, 24 y 26. Al haberse desarrollado la audiencia de remate sin procederse a la notificación a los acreedores, constituye un acto ilegal porque vulnera y quebranta no solo el debido proceso sino que también coarta y lesiona los derechos de su mandante establecidos en los arts. 53 y 360 del Código Procesal Civil (CPC), concordante con los arts. 1360, 1364 y 1393 del Código Civil (CC).

En forma extraoficial y de manera casual, tomó conocimiento de la sustanciación de este proceso, y apersonándose para estar a derecho planteó una tercería de derecho preferente al pago, conforme consta en memorial de 15 de septiembre de 2017, en el que adjuntó toda la documentación pertinente haciendo conocer su carácter preferencial y privilegiado en el pago como consta en el certificado alodial, Asiento B-1, tercería que es admitida mediante decreto de fecha 20 de igual mes y año, misma que corrida en traslado y previo trámite de ley es declarada probada mediante Auto de 12 de octubre de 2017.

El 8 de agosto de 2017, mediante Auto se señaló la segunda audiencia de remate para el día 20 de septiembre de 2017, a horas 10:30 y conforme al acta de remate emitida por el martillero judicial, el demandante Rony Rodal Parada se adjudicó dicho inmueble en la suma de $us 46 085,76.- (cuarenta y seis mil ochenta y cinco 76/100 dólares estadounidenses), sin empozar un peso; ya que el demandante que se adjudicó el inmueble no realizó el depósito del 20% previsto en el art. 420 del CPC, pero además no pagó el saldo del 80% restante dentro del plazo señalado por el art. 421 del citado cuerpo legal.

El Auto de 12 de octubre de 2017, que resolvió la tercería de derecho preferente y que declaró probada la misma, es recurrida en grado de apelación y resuelta mediante el ilegal y contradictorio Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, dictado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conformada por los Vocales Suplentes Erika Melgar Bravo y José Armando Urioste, el que sin sustento legal revocó la Resolución recurrida; y consecuentemente, se aprobó la ilegal adjudicación mediante Auto de Aprobación de Remate de 6 de diciembre de 2019; es decir, sin tomar en cuenta la tercería de derecho preferente, y lo que es peor aún sin pagar el precio del remate.

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, al emitir el Auto de 8 de agosto de 2017, que señaló la segunda audiencia de remate sin que se haya notificado a los acreedores, en este caso a SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. con la primera audiencia de remate, vulneró el debido proceso, al transgredir su derecho constitucional a la defensa en calidad de acreedor privilegiado. Así también, al dictar el decreto de 25 de septiembre del referido año, conminó al demandante pagar el saldo del remate cuando ni siquiera había realizado su depósito del 20%, que lo habilitara para participar del acto de remarte conforme dispone el art. 420 Párrafo I del CPC, concordante con el art. 421 de la misma norma, siendo dicho acto completamente ilegal, que lesionó la disposición antes citada.

Dejó constancia que ya era de conocimiento del Juez la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por su mandante SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., y consecuentemente, el demandante debía participar como cualquier postor cumpliendo las exigencias de las normas antes señaladas (art. 420 Párrafo I y art 421 del CPC) y afirmó que los Vocales suplentes Erika Melgar Bravo, en su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera y José Armando Urioste en su calidad de Juez Publico Civil y Comercia Tercero, ambos de la Capital del departamento del Beni, que conformaron la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al dictar el ilegal Auto de Vista 002/19, disponiendo la revocatoria del Auto de fecha 12 de octubre de 2017, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, que se traducen en el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso resguardados por los arts. 14 Parágrafo V de la Constitución Política del Estado (CPE), 53 y 360 del CPC, concordante con los arts. 1360, 1364 y 1393 del CC, como así también los arts. 420 Párrafo I y 421 del CPC. A su vez, Irma Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la referida Capital de departamento, al dictar el Auto de 6 de diciembre de 2019, que aprobó de forma ilegal el remate en favor del demandante, consolidó la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales antes mencionadas.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 14.V de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, la nulidad del Auto de Vista 002/19 de 10 de mayo de 2019, a efectos de que se restituyan los derechos y garantías restringidos o suprimidos de su mandante relativo a la tercería de derecho preferente al pago.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 228 a 232 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Armando Urioste Viera, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero y Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero, ambos de la Capital del departamento del Beni, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 219 y 220 vta.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Rony Rodal Parada, por intermedio de su representante legal, en audiencia expresó los siguientes argumentos:

  1. a)En la acción de amparo constitucional se solicitó la nulidad de un Auto de Vista que declaró nulo el remate, y cuando se solicita la nulidad de resoluciones judiciales es necesario que la parte explique de manera fundamentada cuáles son los hechos o si hubo una interpretación errónea o arbitraria de las autoridades al momento de emitir el fallo cuestionado; en el presente caso, según lo expuesto claramente señaló que el referido Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, pidiendo la nulidad de los remates tomando en cuenta que mediante el Auto de Vista se revocó un Auto Interlocutorio, en el cual se declaró probada la tercería de pago de derecho preferente que el Tribunal de alzada determinó revocar, ya que la ley es muy clara cuando señala que el pago preferente lo tiene el que anota el embargo, no el que registra la hipoteca; el acto es que precisamente por disposición del Código Procesal Civil, le da la preferencia en el pago a SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., que tenía inscrita la hipoteca el año 2011, resultando que el 2016 Rony Rodal Parada anotó y procedió al embargo del inmueble y posterior remate, de ahí que el pago preferente, obviamente le correspondería al embargante, pues precisamente sería un premio a la persona diligente que tendría mayor preferencia que una hipoteca de cinco años atrás;
  2. b)Todos esos aspectos no estarían relatados en la acción de amparo constitucional, que solicitó la nulidad del Auto de Vista, indicando que se vulneraron derechos, pero no indicó por qué, ni siquiera en el amparo constitucional se señaló que fue lo que resolvieron los Vocales y tampoco "que fueron escrita la nulidad del remate" (sic), correspondiendo aclarar al accionante "...de que la citación de remate los terceros de pago derecho preferente no tiene ninguna intervención de los actos de remate por cuanto ellos único derechos es reclamar que una vez el remate se ha realizado y existe un pago Ellos tienen el derecho de demandar el pago preferente de lo que se recibió del remate que ellos el oeste respalden primero no tiene ninguna intervención por lo tanto pueden pedir nulidad de remate la ley es muy clara que la única forma que se puede mandar el remate es cuando no existiera la publicidad de los edictos del remate por lo tanto ellos no tienen ninguna participación y parece que no conocieron que la tercería que ellos plantearon sirve para percibir el producto del remate el producto económico que produjo la venta judicial no tiene ninguna participación de remate Porque esa parte no son partes son terceros dentro del proceso el tercero pero solamente por reclamar el derecho precedente al pago Esta es una situación Por lo tanto la solicitud de nulidad de remate tampoco fundamenta cuál sería el motivo que le está pidiendo la nulidad de remate y tienen legitimación activa para poder demandar la nulidad de remate tomando en cuenta que su participación es solamente se remite a esperar reclamar y sea pagada de manera preferente..." (sic);
  3. c)Respecto al Auto de Vista no existiría por nuestra parte argumento para fundamentar, porque solamente manifestaron que se lesionaron sus derechos, pero no indicaron de qué forma y lo peor de todo no señalaron qué fue lo que resolvió el Auto de Vista, por lo que no conocerían cuáles fueron los motivos por los que solicitaron la nulidad de un Auto de Vista que solamente mencionó el número y la fecha, pero no se indicó de ninguna manera qué fue lo que se resolvió en el mismo;
  4. d)Han transcurrido seis años desde que se emitió ese Auto de Vista que actualmente se lo reclama; si bien se le admitió el mismo mediante , pero de ninguna forma se señaló que no se tomó en cuenta o que sus autoridades no podrían declarar improcedente por razón de que ha caducado el derecho para poder interponer la acción; solamente indicaron que el amparo constitucional cumple con los requisitos, pero no se refirieron a la improcedencia de este. Asimismo, llamaría mucho la atención que según considera es necesario tener que denunciar un auto o acto delincuencial; es así que el Auto de Vista es notificado en Secretaría de Sala, pero resultó que después de cuatro o casi cinco años el Auto de Vista apareció notificado por un funcionario del Juzgado que no tendría facultades, pues para notificar un Auto de Vista se lo debería hacer en Secretaría de Sala y ahora aparecerían con una notificación del Juzgado, con la única finalidad de poder habilitar una acción de amparo constitucional, hecho que no solo sería irregular sino que es delictivo por parte del funcionario, pero esa situación arreglarían con el funcionario; y,
  5. e)En cuanto a que no se fundamentó cuáles serían las causas o motivos; y de qué manera se refirieron al segundo fallo de segunda instancia, y si se hubiera malinterpretado la norma o se aplicó erróneamente la misma, lo cierto sería que no se dijo nada y solamente se manifestó que el Auto de vista vulneró su derecho, por lo tanto solicitó se deniegue la tutela y sea por los motivos anteriormente expuestos.

María Jesús Dorado Leigue, en audiencia manifestó: "En estos momentos No prefiero escuchar que dicen las otras partes porque como yo estoy de tercera en la hipoteca Me gustaría ver qué es lo que primero opina los otros dos abogados" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 112/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, asimismo pidió tutela respecto al principio de seguridad jurídica, indicando que el Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, emitido por las autoridades ahora demandadas, incurrió en una falta de motivación y que se vulneró la seguridad jurídica, mencionando que dicha norma lesionaría sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, de la lectura de la acción de amparo constitucional y el memorial de corrección, no se evidenciaría la suficiente carga argumentativa que tienda a sostener la necesidad que la justicia constitucional intervenga ante la transgresión de derechos y garantías constitucionales, aduciendo la vulneración del debido proceso en su elemento motivación, sin indicar o establecer de qué forma considerarían que el precitado Auto de Vista 002/2019, lesionaría dicho derecho, ya que se podría hablar que existiría conculcación al debido proceso en su vertiente motivación, al indicar que podría ser expresada de una decisión sin motivación, que sería arbitraria o insuficiente; en el caso de autos, el impetrante de tutela omitió indicar o explicar cuál de los tres supuestos existió en el Auto de Vista impugnado, lo que impediría a esta Sala inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria ante la carencia de esa carga argumentativa por la parte impetrante de tutela; respecto al principio de seguridad jurídica ya el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el mismo al ser un principio no es tutelable en acciones de amparo constitucional, indicando que la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE);
  2. 2)Por otro lado, se consideraría a la seguridad jurídica como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE), debiendo tenerse claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad de proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.) reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no podría ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y /o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, y que por tanto es de inexcusable cumplimiento (); bajo ese contexto, se tendría además que en la identificación de actos ¡legales que vendrían a vincularse con los derechos supuestamente vulnerados, el demandante de tutela en el punto IV de su acción de defensa, identificó actos procesales sin establecer su relación con el indicado Auto de Vista 002/2019, ya que de la lectura del memorial de fs. 193 y vta., mencionó que el acto procesal impugnado se encontraría inmerso en el punto VI; aclarando que es contra el Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, sin establecer la carga argumentativa, es así que la , señala que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación ordinaria debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa correspondería denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto de Sala Constitucional 46/"2020" -siendo lo correcto 2021- de 28 de abril, emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, se declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, a través del memorial presentado el 3 de mayo de igual año ante la misma Sala de referencia, SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada por Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente, impugnó el señalado Auto de Sala Constitucional 46/2020.

Una vez remitido antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por , la Comisión de Admisión de dicho Tribunal, de conformidad al art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) revocó el Auto de Sala Constitucional 46/"2020" -siendo lo correcto 2021- de 28 de abril, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia, dispuso que la mencionada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de 29 de enero, sobre el Contrato 25/2012 de Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución que otorga SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por Gary Antonio Suárez Ardaya en favor del Daniel Alejandro Callaú Zabala, por un valor caucionado de Bs321 182,21.- (trescientos veintiun mil ciento ochenta y dos 21/100 bolivianos), extendida por la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la Abogada Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio; en dicha Escritura Pública otorgan garantía hipotecaria Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, respeto al Lote 9, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3 de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2, inscrito en DD.RR., en el Asiento A-1 de fecha 18 de octubre de 2012, con la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682 (fs.75 a 79 vta.).

II.2. Consta copia legalizada del Folio Real del lote de terreno urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2; con Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, linderos de 12,50 metros de frente por 25 metros de fondo, colindando al Norte con el Lote 10, al Este con el Lote 7, al Sur con una avenida sin nombre y al Oeste con el Lote 11; con titularidad sobre el dominio inscrito en el Asiento A-1 de Chávez Álvarez Aníbal por la Escritura Pública 508 de 17 de octubre de 2012 ante la Notaría de Primera Clase 3 de Trinidad, a cargo del Abogado Hugo Mercado Mendoza (fs. 96 a 97 vta.).

II.3. Corre copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico "CONTACTO" el día 22 de septiembre de 2016, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us57 607,20 (cincuenta y siete mil seiscientos siete 20/100 dólares estadounidenses), fijando audiencia de remate para el día viernes 28 de octubre de 2016, a horas 10:00 (fs. 36).

II.4. Por copia legalizada de Acta de Remate que eleva la Notaria de Fe Pública 9 de la ciudad de Trinidad, Abogada Karell Paola Ávila Rodríguez en su calidad de martillero ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital de dicho departamento, de 21 de octubre de 2016; conforme lo dispuesto por el art. 19 inc. h) de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, llevándose a cabo la audiencia pública en cumplimiento a lo ordenado, dentro del proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us57 607,20.- en cumplimiento a la orden judicial, y las prescripciones establecidas por ley y en vista de no existir postor alguno, se suspendió dicha audiencia (fs. 40).

II.5. Cursa copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico "CONTACTO" de 22 de agosto de 2017, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us46 085,76.- (cuarenta y seis mil ochenta y cinco 76/100 dólares estadounidenses), fijando audiencia de remate para el día miércoles 20 de septiembre de 2017, a horas 10:30 (fs. 59).

II.6. Consta copia legalizada del memorial de solicitud de tercería de derecho preferente al pago, presentado el 18 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, por Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro el proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 802934, en el cual pide se declare probada la tercería interpuesta y ordene el pago de la suma adeudada a favor de la mencionada entidad con carácter preferencial, debiendo respetarse el orden de prelación de otros acreedores posteriores al Asiento B-1 si existieren (fs. 99 a 101).

II.7. Corre copia legalizada de Acta Audiencia de Remate de 20 de septiembre de 2017, que eleva la Notaria de Fe Pública 9 de la ciudad de Trinidad, a cargo de la Abogada Karell Paola Ávila Rodríguez ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto, de miércoles 20 de septiembre de 2017, en calidad de martillero conforme lo dispuesto por el art. 19 inciso h) de la Ley 483, llevándose a cabo la audiencia pública en cumplimiento a lo ordenado, dentro del proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y otro, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us46.085,76.-, en cumplimiento a la orden judicial, y las prescripciones establecidas por ley, adjudicándose el mencionado inmueble a Rony Rodal Parada, en la suma de $us46.085,76.-(fs. 107).

II.8.Por copia legalizada de memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, suscrito por Rony Rodal Parada, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, con NUREJ 802934; en el cual se adjuntó depósito judicial correspondiente a la adjudicación del precitado bien inmueble (fs. 114).

II.9.Consta copia legalizada de Depósito 32673065, realizado el 22 de septiembre de 2017, ante el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), de fecha 22 de septiembre de 2017, sucursal de la ciudad de Trinidad, por la suma de $us1 4540,00.- (un mil cuatrocientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) a favor del Órgano Judicial DAF - DEP. JUD. MONEDA EXTRANJERA - SANTA CR. (fs. 112).

II.10.Cursa copia legalizada de factura por compra y venta de moneda extranjera - sin derecho a crédito fiscal, realizado el 22 de septiembre de 2017, ante el Banco Unión S.A. sucursal de la ciudad de Trinidad, por la venta de 4,11.- (cuatro 11/1100 dólares estadounidenses) que como resultado fue Bs28,63 (veintiocho 63/100 bolivianos [fs. 113]).

II.11.Corre copia legalizada del decreto de 25 de septiembre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, por el cual "...se conmina al coactivante Ronny Rodal Parada a cancelar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado, sea dentro del plazo establecido en el Art. 421 del Código Procesal Civil" (sic [ fs. 108]).

II.12.Por copia legalizada del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, en el cual se declara probada la tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación legal DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., ordenándose la preferencia en el pago con relación al coactivante, sobre el fruto del remate y subasta del inmueble objeto de ejecución y sea con costas (fs. 12 vta.).

II.13.Consta copia legalizada del memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado el 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, con NUREJ: 802934, suscrito por Rony Rodal Parada dentro del proceso coactivo civil contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, por el cobro de dólares americanos; en el cual pide se declare improbada la tercería de derecho preferente de pago propuesta por SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., debido a que: "...en caso de haberse iniciado el proceso de ejecución de la acreencia, la preferencia en el pago la posee el acreedor que ha inscrito primero en Derechos Reales el embargo del bien, tal como de manera contundente lo establece el art. 415.I del Código Procesal Civil, norma que en su contenido de manera textual señala lo siguiente: "(PRELACION) I. El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos" (sic); es decir, que de acuerdo a lo establecido en la norma legal citada precedentemente, la preferencia en el pago del crédito lo determina el orden de la fecha de inscripción en DD.RR. del embargo ejecutado" (fs. 127 a 128 vta.).

II.14.Cursa copia Legalizada de memorial que contesta traslado, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, de 1 de noviembre de 2017, suscrito por Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro del concluido proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, con NUREJ 802934, por el cual pidió se rechace el infundado recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por Rony Rodal Parada, estableciendo que de acuerdo a los arts. 1353, 1360 y 1364 del CC, se demuestra que la autoridad judicial actuó de forma correcta al dictar Resolución de aprobación de tercería a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., con carácter preferencial a los asientos posteriores (fs. 133 vta.).

II.15.Corre copia legalizada del Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Quinta Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, en el cual la autoridad judicial se excusó amparándose en el art. 347 numeral 6 del Código Procesal Civil, debiéndose remitirse obrados al Juez llamado por ley como prevé el art. 348.II del precitado código adjetivo, al no estar advertida del copatrocinio del abogado de la parte coactivante con el cual tendría un proceso pendiente (fs. 135).

II.16.Por copia legalizada del Auto Interlocutorio 84/2018 de 27 de febrero, dictado por Roberto Ismael Nacif Suárez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni, en el cual se mantiene la Resolución impugnada, concediéndose la apelación alternativa para ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con los siguientes argumentos: "...el Art. 415-I CPC es aplicable cuando se trata entre acreedores quirografarios, es decir aquellos que no tienen una garantía específica constituida por prenda, hipoteca o anticresis, en cuyo caso, quine registra primero su embargo tiene preferencia en el pago. una razonamiento contrario en el que el registro de embargo tiene preferencia a una hipoteca registrada implicaría desconocer el derecho de preferencia que trae ínsita esa garantía patrimonial de los derechos que es la Hipoteca, la calidad del privilegio que otorga es preferida en relación a un embargo registrado, salvo que éste sea inscrito con anterioridad, que no es el caso". (sic [fs. 140 vta.]).

II.17.Consta copia legalizada de Auto Interlocutorio 106/2018 de 7 de marzo, en el cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni, determinó que se rectifica el decreto de fs. 368, aclarando que para aprobar la adjudicación de fs. 367, Rony Rodal Parada deberá depositar la suma de $us46 085,76.- bajo el siguiente fundamento: "Al existir un acreedor con hipoteca a favor suyo y privilegiado respecto al demandante de este proceso, para poder aprobar la adjudicación del inmueble necesariamente debe depositar el total del monto de la misma. Un razonamiento contrario no tiene ninguna lógica ya que, de declararse PROBADA, como de hecho ha sucedido en este caso, la tercería de derecho preferente, no existiría el dinero efectivo para hacer ese pago preferente. Si bien el acreedor tiene el derecho de adjudicarse el bien objeto del remate, cuando existe un acreedor privilegiado, más aún si es hipotecario por cuya razón el tercero tiene preferencia y derecho de persecución, no tiene ningún sentido aprobar un remate que no tenga efecto de cancelación del gravamen, la acreencia perseguiría al bien, en manos de quien se encuentre. Comprobación de lo manifestado es lo que ha sucedido en este caso, el tercerista pide se haga efectivo el pago al que tiene preferencia; pero, resulta que el dinero no existe ya que el acreedor que se adjudicó no depositó el total del valor del inmueble objeto de la subasta" (sic [fs. 145]).

II.18.Cursa copia legalizada de Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, emitido por Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera y José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero, ambos de la Capital del departamento del Beni, en el cual de conformidad con el art. 218.II numeral 3 del CPC, revocó la Resolución recurrida y dispuse que la tercería no afectará el embargo, y el remate y adjudicación; estableciendo que se ha notificado al tercero que tenía anotación sobre la cosa objeto de la venta judicial, no habiendo opuesto óbice legal alguno de manera oportuna, por lo que la venta judicial o remate y adjudicación, se ha perfeccionado. En esa línea procesal, también la tercería tendría su oportunidad para ser opuesta, así lo indica el art. 53 del CPC, cumpliéndose el mismo con el pago, resolviéndose de manera posterior la tercería, cuando debió hacerlo antes de dicho pago y aprobación del acta de adjudicación; en este caso, ya se ha efectivizado tanto la venta judicial como el pago, la forma no es el incidente sino la tercería, ambos instrumentos están fuera de todo plazo de ley (fs. 146 a 148).

II.19.Corre fotocopia legalizada del Auto de 6 de diciembre de 2019, dictado por Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento del Beni, mediante el cual aprueba el remate y adjudicación en la suma de $us46 085,76.- monto total de remate, ordenándose extender la respectiva minuta de transferencia judicial y testimonio; asimismo se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, conforme lo dispone el art. 425.II del CPC (fs. 162).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, puesto que los terceros interesados Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la ciudad de Trinidad, Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9, con una superficie de 312,50 m2 a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., para garantizar la deuda que asumió Daniel Alejandro Callaú Zabala con la entidad ahora accionante, emergente de pólizas de caución; de esta manera y en base al documento en el que los terceros interesados asumieron la deuda con la entidad impetrante de tutela, la cual registró en DD.RR., en el Asiento B-1 de Gravámenes y Restricciones, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, el Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de 29 de enero, respecto al Contrato 25/2012 de Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución, que otorga la referida empresa, extendida por la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la Abogada Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio, misma que contiene una hipoteca a favor de la citada entidad, siendo que dentro de este contexto y de manera arbitraria:

  1. i)El Auto de Vista 002/2019 de fecha 10 de mayo -ahora impugnado-, consideró que debía respetarse la preferencia en el registro; pero de manera arbitraria, incoherente y contradictoria vulneró el debido proceso al revocar el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, por el cual se declaró probada la tercería de derecho preferente al pago a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., conculcando también el principio de seguridad jurídica; y,
  2. ii)Respecto al derecho a la defensa, la entidad accionante manifestó que se vulneró dicho derecho, puesto que no fue legalmente notificada con el señalamiento de la primera audiencia de subasta del inmueble que fue dado en garantía a favor de la empresa peticionante de tutela.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230164/2023-S1Fuente oficial