Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46432-2022-93-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 008/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 60 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isabel Catari Guamán, Oriel Ajata Huarachi y Maicol Rodrigo Martínez Martínez en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 25 de febrero y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 14 a 22 vta.; y, 39 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Quispe Flores -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario Boliviano (CTB), los investigadores de Control Operativo Aduanero (COA) Regional Potosí presentaron el Informe "10/2020" de 3 de marzo, por el cual pusieron en conocimiento del Ministerio Público que "'...A horas 08:53 del día de hoy martes 03 de marzo de 2020, (...), se hizo presente el señor José Quispe Flores (...), para hacer la entrega voluntariamente del vehículo, vagoneta, color blanco, marca Toyota Caldina con placa. de control 1380BPG, (...), con relación al hecho ocurrido el día lunes 02/03/2020 a horas 11:43 (...). Asimismo, una vez recibido él, vehículo, inmediatamente fue trasladado y depositado en la Playa 1 de Karachipampa dependiente de la Administración Aduana Interior Potosí...'" (sic). Al efecto, el 6 de abril de 2020, la entonces Fiscal de Materia encargada de la investigación emitió Resolución Fiscal de Rechazo de la misma fecha, que en grado de revisión por la objeción planteada por la entidad o la Aduana, mereció la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 82/2021 de 28 de abril, por la cual la Fiscal Departamental ahora accionada estableció que esa determinación resultaba incongruente en cuanto a la individualización del imputado y a la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para fundar una imputación formal; por cuanto, dispuso se emita una nueva resolución subsanando las observaciones efectuadas. A consecuencia de esa determinación, el 1 de junio de 2021, el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió una nueva Resolución Fiscal de Rechazo sin otorgar un correcto valor probatorio a los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones; por lo que, nuevamente planteó la correspondiente objeción de rechazo, que fue resuelta mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 de 2 de julio, a través de la cual la Fiscal Departamental hoy accionada confirmó el rechazo objetado, ocasionando perjuicios a la entidad accionante.
En ese sentido, la Fiscal Departamental ahora accionada al emitir la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 generó perjuicios a la entidad accionante restringiendo su derecho de acceso a la justicia en su elemento de lograr un pronunciamiento de las autoridades que resuelvan el conflicto; ya que, si bien dicha Resolución aparentemente puso fin al conflicto penal en favor del hoy tercero interesado; lo hizo sin cumplir los requisitos establecidos; puesto que:
- a)No expuso de manera clara las razones por las que consideró que los elementos colectados en la etapa investigativa resultaban insuficientes para fundar una imputación formal contra el hoy tercero interesado, limitándose a efectuar una relación de los antecedentes del caso, y a exponer los mismos fundamentos de la Resolución Fiscal de Rechazo objetada -se entiende de 1 de junio de 2021-, sin emitir un criterio propio;
- b)Omitió realizar una correcta valoración de los elementos aportados en la etapa investigativa al referir de manera incorrecta que la devolución del vehículo sustraído por parte del hora tercero interesado cuestionó la materialización del hecho denunciado, sin tomar en cuenta que esa conducta:
- 1)No constituye un arrepentimiento eficaz conforme señala el art. 9 inc. 2) del Código Penal (CP); ya que, el hoy tercero interesado no impidió que se produzca el resultado del delito denunciado, que se materializó cuando huyó del lugar del hecho con el vehículo sustraído; y,
- 2)Se encuentra dispuesta como una sanción por el delito de sustracción de prenda aduanera, tal cual establece el art. 181 ter del CTB; y,
- c)No aplicó el principio de verdad material en la valoración de la prueba recabada; puesto que, "...de una apreciación de los hechos queda claro que ha existido sustracción de prenda aduanera..." (sic), que fue reconocido implícitamente por el ahora tercero interesado al devolver el vehículo sustraído.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; acceso a la justicia y el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021; y,
- ii)La emisión de la correspondiente imputación formal contra el hoy tercero interesado. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Fiscal de Materia encargado de la investigación rechazó las actuaciones policiales debido a que el ahora tercero interesado devolvió de manera voluntaria el vehículo sustraído, alegando que con ello, la materialización del delito de sustracción de prenda aduanera estaría cuestionada. Ese fue el fundamento por el que se objetó la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de junio de 2021; ya que, el referido delito se consumó con la huida del hoy tercero interesado en dicho vehículo sustraído, no pudiendo alegarse que al ser devuelto no existe el referido delito. Empero, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 no fundamentó adecuadamente ese aspecto;
- b)Otro argumento carente de fundamentación para disponer el rechazo de las actuaciones policiales es que el Acta de Comiso "400815" no fue firmada por el ahora tercero interesado, debido a que el nombrado huyó precisamente en el vehículo sustraído; y,
- c)La devolución del vehículo sustraído por el hoy tercero interesado no es una causal suficiente para determinar el rechazo de las actuaciones policiales como si el delito denunciado nunca hubiese ocurrido; por cuanto, debe investigarse debidamente si la conducta del ahora tercero interesado se adecuó o no al tipo penal establecido por el art. 181 ter del CTB.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Departamental de Potosí en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)No es evidente que la decisión asumida en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 se hubiese fundado únicamente en la devolución del vehículo sustraído por el hoy tercero interesado; sino que confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de junio de 2021, en aplicación del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los elementos colectados en la etapa investigativa resultaron insuficientes para formular una imputación formal;
- 2)Al dictar la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021, explicó de manera clara que para la subsunción de la conducta del ahora tercero interesado al tipo penal de sustracción de prenda aduanera, resultaba necesario que previamente el vehículo sustraído cuente con esa calidad de prenda aduanera; empero, al no cumplir el Acta de Comiso "400815" con todas las formalidades requeridas, como la firma del hoy tercero interesado o de un testigo que declare la negativa de su firma, existe una duda respecto a si el vehículo se constituía en prenda aduanera al momento de su presunta sustracción;
- 3)La entidad accionante no identificó de manera precisa que prueba fue omitida o valorada de manera incorrecta. Tampoco indicó de qué manera debía ser valorada; omitiendo señalar la relevancia constitucional de esa supuesta valoración deficiente que incida en el fondo de la decisión asumida;
- 4)La entidad accionante no fundamentó de manera adecuada de cómo se vulneró su derecho de acceso a la justicia, cuando se puso a su conocimiento todas las decisiones emitidas por el Ministerio Público; y,
- 5)La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 se encuentra debidamente motivada y fundamentada, contando con una adecuada valoración de la prueba sin restringir el derecho de acceso a la justicia de la entidad accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Quispe Flores no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación mediante edicto de prensa publicado el 15 de marzo de 2022, en el periódico "El Potosí", cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 008/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 60 a 65, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Fiscal Departamental hoy accionada al emitir la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 de 2 de julio, analizó punto por punto la Resolución Fiscal de Rechazo conforme a la objeción planteada por la entidad accionante, concluyendo de manera fundamentada y motivada que no correspondía continuar con la tramitación del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y,
- ii)La Fiscal Departamental ahora accionada, en instancia jerárquica valoró de manera correcta las pruebas colectadas, estableciendo que el hoy tercero interesado devolvió de manera voluntaria el vehículo supuestamente sustraído, que se encuentra en los depósitos de la entidad accionante.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 de 2 de julio, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy accionada-, confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de junio de 2021, emitida por Raúl Ángel Raya Cueto, Fiscal de Materia (fs. 31 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; acceso a la justicia y el principio de verdad material; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada al emitir la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 172/2021 de 2 de julio, por la que confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de junio de 2021, restringiendo su derecho de acceso a la justicia en su elemento de lograr un pronunciamiento de las autoridades que resuelvan el conflicto; ya que, si bien dicha Resolución aparentemente puso fin al conflicto penal; lo hizo sin cumplir los requisitos establecidos; ya que:
- a)No expuso de manera clara las razones por las que consideró que los elementos colectados en la etapa investigativa resultaron insuficientes para fundar una imputación formal contra el hoy tercero interesado;
- b)Omitió realizar una correcta valoración de los elementos aportados en la etapa investigativa, sin considerar que con la devolución del vehículo sustraído no era posible alegar un arrepentimiento eficaz conforme señala el art. 9 inc. 2) del CP, y que además la devolución evidencia una conducta que se constituye en una sanción por la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, tal cual establece el art. 181 ter del CTB; y,
- c)Ignoró aplicar el principio de verdad material en la valoración de la prueba; siendo que "...de una apreciación de los hechos queda claro que ha existido sustracción de prenda aduanera..." (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La , refirió que: "Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener de las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la , indicó que: "...los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la , señaló lo siguiente: '...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos'"" (el resaltado nos corresponde). La señaló que: "...la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión..." (las negrillas son nuestras).
En cuanto al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, la , señaló que: "...el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: 'Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley', debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan'; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
- 1)Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
- 2)No se haya podido individualizar al imputado;
- 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
- 4)Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser [modificada] mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso'" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la valoración de la prueba
La , estableció que: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
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