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TCP

0164/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0164/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 52625-2023-106-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 021/2022 de 13 de diciembre, cursante de fs. 46 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arispe Crespo contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 24 a 26, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio suicidio, el 23 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Cautelar Cuarto de la Capital del departamento de Oruro celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva debido a una supuesta concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la obstaculización en la averiguación de la verdad.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, mediante Auto de Vista 336/2022 de 2 de diciembre, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandada, confirmó íntegramente la Resolución apelada, señalando que el juez de instancia, habría valorado la conducta integral del imputado, incluso su accionar previo a la reunión desarrollada en su oficina.

Por lo señalado, considera que la Vocal demandada, incurrió en una inadecuada valoración de los antecedentes porque, si bien en la reunión en su oficina dijo: "...sino se comportan bien la víctima y la testigo, se llamaría a la fuerza pública...", esa advertencia respondía al carácter impulsivo de la víctima y de su abogada y no tenía nada que ver con el hecho que se investiga, tampoco se consideraron los elementos de prueba ni los fundamentos presentados en audiencia, ordenando una detención preventiva desproporcionada en contradicción a la normativa penal, sin hacer mención alguna a los principios de favorabilidad y progresividad, tampoco consideraron que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora conforme al art. 231 bis del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, a la motivación y fundamentación, valoración de la prueba y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 336/2022 de 2 de diciembre; y, b) Se disponga la procedencia de su apelación y en el plazo más breve posible, se emita una nueva resolución disponiendo y dando por enervado el núm. 2) del art. 235 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 13 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) La Vocal demandada no realizó fundamentación propia, se limitó a señalar "...estar de acuerdo con el criterio y la posición adoptada por el A quo..." (sic), no expuso las razones por las que la misma sustenta su decisión; lo cual, repercute en una resolución sin motivación; 2) Tanto la Vocal demandada como la Jueza, aplicaron retroactivamente el riesgo de obstaculización, pues la reunión con la que sustentaron su detención preventiva se produjo un mes y un poco más antes que fallezca la víctima, pero no han invocado norma alguna que les habilite a actuar de esa forma; 3) Al inicio de la audiencia de medidas cautelares, denunció que fue aprehendido en su oficina mediante allanamiento con policías bajo amenazas y permaneció detenido por más de ocho horas, casi veinticuatro horas; empero, la autoridad judicial rechazó su reclamo sin efectuar un análisis adecuado de los hechos denunciados, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada sobre la legalidad de la aprehensión; y, 4) Fue tratado como culpable desde un inicio, sin considerar la presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: i) El impetrante de tutela no consideró que la tutela al debido proceso en acciones de libertad, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino que está reservado para aquellos casos que estén vinculados con la libertad física o de locomoción; caso contrario, debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional; por lo que, no basta con señalar la vulneración de un derecho, sino, que se debe argumentar y motivar de manera suficiente; ii) Si bien el accionante señala escuetamente y solo de manera enunciativa que no se hubiera realizado una adecuada valoración de los elementos de prueba y de una falta de fundamentación del Auto de Vista cuestionado, esto no basta, sino, que debe existir una argumentación suficiente a efectos de establecer la existencia de lesión a algún derecho, principio o garantía constitucional por la suscrita Vocal; iii) El accionante pretende revalorizar la prueba pero la jurisdicción constitucional no es una instancia revisora, solo procede si hay arbitrariedad, apartamiento de razonabilidad y uso de prueba inexistente; iv) Respecto al agravio contenido en el núm. 2 del art. 235 del CPP, se evidenció que sí existían elementos suficientes para ver que concurre ese riesgo procesal, pues existe una testigo plenamente identificada -Janet Soria Pardo, tía de la fallecida-, quien relató que hubo amenazas, intimidación; además, se realizó una valoración integral considerando que es válido analizar los hechos en conjunto, no es retroactividad, sino que es una valoración integral de hechos previos; y, v) A través de esta acción tutelar, se están introduciendo nuevos argumentos como la observación de la inexistencia de elementos probatorios para acreditar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, que no se denunció ante el juez cautelar y menos ante la suscrita Vocal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ronald Martin Armando Vargas en representación del Ministerio Público, por informe oral, cursante de fs. 43 vta. a 44, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) En lo sustancial, la investigación seguida contra el accionante no constituye persecución ilegal ni procesamiento indebido, sino, que se sustenta en elementos indiciarios, principalmente la declaración de una testigo presencial, quien refirió la existencia de actos de coerción y amenazas ejercidos contra una mujer que posteriormente se quitó la vida; b) Si bien el accionante no sería autor directo del hecho, su conducta se encontraría vinculada bajo la figura de cooperación en el ilícito investigado, adecuándose preliminarmente al tipo penal de homicidio suicidio, conforme a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; c) En las audiencias cautelar y de apelación, se acreditaron los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, así como la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, referido a la posibilidad de influir negativamente en testigos, debido a actos de intimidación atribuidos al imputado; d) Si bien el requerimiento fiscal inicial solicitó detención preventiva por cuatro meses, la autoridad jurisdiccional, en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad, dispuso su reducción a dos meses; plazo dentro del cual, el Ministerio Público deberá concluir la etapa investigativa; e) Con relación a las denuncias de vulneración de derechos, sostuvieron que no existió aprehensión ilegal ni persecución indebida, señalando que el accionante fue conducido a dependencias policiales y posteriormente aprehendido conforme a procedimiento y dentro de los plazos legales establecidos en el art. 226 del CPP; y, f) El solicitante de tutela no identificó ni fundamentó de manera clara los derechos presuntamente vulnerados, limitándose a invocar genéricamente el debido proceso; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se mantengan firmes las resoluciones emitidas por la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital de departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del citado departamento, por Resolución 021/2022 de 13 de diciembre, cursante de fs. 46 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció un supuesto procesamiento indebido, alegando vulneración del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, fundamentación, proporcionalidad y valoración de la prueba; sin embargo, del análisis del Auto Interlocutorio de medidas cautelares y del Auto de Vista cuestionado, se evidenció que ambas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, con una valoración integral de los elementos indiciarios; 2) Se verificó que la concurrencia del presupuesto material del art. 233.1 del CPP fue sustentada en elementos de convicción como declaraciones testificales y otros indicios que permiten inferir la probable participación del imputado, sin que en esta etapa se requiera prueba plena; 3) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, se estableció que el mismo fue acreditado en base a hechos objetivos, como la existencia de una reunión en la que se habrían producido amenazas a la víctima y testigos, lo cual fue valorado integralmente por las autoridades jurisdiccionales; 4) Se determinó que los agravios del accionante se dirigen a cuestionar la valoración probatoria y la determinación de riesgos procesales, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no pueden ser revisados mediante la acción de libertad; y, 5) Esta acción tutelar no constituye una instancia adicional para revisar decisiones judiciales ni sustituir la labor de la justicia ordinaria, correspondiendo al accionante; en su caso, enervar los riesgos procesales a través de mecanismos propios como la cesación a la detención preventiva.

En vía de complementación, el accionante indicó que: i) No se analizó su cuestionamiento respecto a la aplicación del riesgo de obstaculización, ya que el hecho utilizado para sustentar dicho riesgo ocurrió antes del inicio de la investigación; por lo que, considera que se aplicó indebidamente y de forma retroactiva el art. 235.2 del CPP; ii) No se explicó ni fundamentó bajo qué norma legal se puede valorar conductas anteriores a la apertura de la investigación para sustentar un riesgo procesal; iii) No se dio respuesta a su denuncia de aprehensión ilegal; y, iv) Tampoco se verificó si la Vocal demandada resolvió o no estos reclamos, omitiéndose pronunciamiento al respecto.

Al respecto, la Jueza de garantías señaló que: a) La Vocal demandada sí dio respuesta a los cuestionamientos planteados, indicando que la valoración de las circunstancias del hecho no se limita al momento de la imputación formal, sino que puede considerar conductas previas del imputado; b) Asimismo, explicó que la imputación formal se sustenta en una investigación previa que incluye hechos anteriores y que existen mecanismos legales para impugnar dicha imputación si se considera indebida; y, c) En cuanto a la denuncia de aprehensión ilegal, sostuvo que este aspecto debía ser reclamado y resuelto ante el juez cautelar en ejercicio del control jurisdiccional; instancia en la cual, ya habría sido atendido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Auto Interlocutorio 828/2022 de 23 de noviembre; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Richard Morejón Flores y Fernando Arispe Crespo, por la presunta comisión del delito de homicidio suicidio, por el fallecimiento de Carla Lucrecia Herrera Saavedra, previsto y sancionado por el art. 256 párrafo IV del Código Penal (CP), dispuso la detención preventiva de los imputados en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 2 a 11).

II.2. Cursa Auto de Vista 336/2022 de 2 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación impetrado por Fernando Arispe Crespo, Gustavo Richard Morejón Flores, Milca Martha Saavedra Pardo de Herrera y la representación del Ministerio Público en contra del Auto Interlocutorio 828/2022, que, en revisión, declaró improcedente los recursos de apelación impetrados, y en su mérito, confirmó la Resolución impugnada ordenando que se mantenga firme e incólume (fs. 12 a 22), con los siguientes argumentos.

"...corresponde a esta autoridad remitirnos a los argumentos contenidos en la resolución recurrida, y a ese respecto art. 233 núm. 1 del CPP, el Juez A quo a fs. 210 vlta., a 211 del testimonio de apelación hace un análisis, no solo de la carga argumentativa expuesta por las partes en audiencia de 23 de noviembre, sino también que va analizando la imputación formal y todos los elementos de prueba contenidos en la imputación formal, mismos que le llevan a dicha autoridad a la convicción de la existencia del hecho y la probable participación de los imputados en el hecho, máxime que para la realización de la imputación formal no se requiere de prueba plena, no se requiere como refería la defensa técnica de Fernando Arispe, no existe elementos de prueba señalaba, señalaba no se le ha indicado, como, de qué manera Fernando Arispe habría amenazado, habría realizado cierta influencia en la víctima, a efectos de que ella asuma esa decisión de auto eliminarse.

Sin embargo de los antecedentes que hacen a la causa y de todos los elementos probatorios contenidos en la imputación formal, sin duda se establece de manera incidiría pero clara y objetiva sobre la existencia de los hechos, pues en el caso en cuestión efectivamente se tiene que Gustavo Morejón tenía una relación con la víctima, y que como producto de las desavenencias en la pareja la misma se separó habiendo detrás de esa vivencia, de esa separación violencia familiar, violencia física, violencia psicológica que la víctima fallecida dio a conocer al Ministerio Público a través de una denuncia, y como emergencia de ello Gustavo Morejón inicia otros procesos penales como el de lesiones y el de robo que presuntamente habría realizado su pareja fallecida en el departamento en el que convivían juntos, ahora donde ingresa la participación de Fernando Arispe, pues de los hechos fácticos, de la prueba contenida en la imputación formal, pues ingresa precisamente en que dicho profesional abogado resulta ser el abogado en esas dos causas; inclusive en la de violencia familiar, resulta siendo el abogado patrocinante, de cuyos elementos de prueba se tiene entre ellos la declaración de la tía, como la victima iba siendo amenazada, amedrentada, con el argumento de que si no daba $us 20.000 se iba inclusive a detenerla en el momento se le iba a seguir con estos procesos, se le iba a denigrar en el trabajo, se le iba denigrar en las redes sociales y es ahí donde entra la participación de Fernando Arispe.

...de ahí que tratándose de una imputación no se puede exigir a cabalidad la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito penal que se le están endilgando a los imputados, pues como bien saben las partes, lo que se viene persiguiendo y juzgando son los hechos, no los tipos penales, pues el tipo penal inclusive puede ir cambiando; entonces, la exigencia a cabalidad de todos los elementos constitutivos del tipo en una imputación formal, no corresponde, exigir prueba plena no corresponde, lo contrario importaría hablar de una Sentencia, estamos en etapa investigativa y la imputación requiere de indicios racionales, objetivos y eso es lo que se tiene en el caso en cuestión, por ende esa apreciación de agravio del núm. 1 del art. 233 del CPP, invocado por la parte recurrente, Fernando Arispe, no resulta siendo coherente, por lo que el presupuesto material en este caso en cuestión, resulta concurrente.

...en cuanto al agravio vinculado al núm. 2 del art. 235. del CPP (peligro de obstaculización) cuando nos señala el apelante, que el Juez A quo habría dado por concurrente el mismo en subjetividades, cuando correspondía al Ministerio Público y la parte víctima, demostrar con prueba la concurrencia de dicho riesgo procesal, y en el caso en cuestión, no se habría demostrado, máxime cuando el fundamento del Juez A quo para dar concurrente al mismo, nos señala el recurrente que habría sido vinculado a un encuentro, a una reunión en la oficina de Fernando Arispe en el que se habría amenazado tanto a la víctima como a la tía, y que ese argumento no sería siendo cierto; a ese punto, en el criterio de amplitud que tiene esta autoridad, se ha permitido la participación del imputado Fernando Arispe Crespo, quien a tiempo de la exposición de los agravios nos ha referido que los argumentos del Juez A quo, no serían siendo cierto, toda vez que en esa audiencia, que reconoce sí existió, empero en esa reunión en su despacho, jamás se habría amenazado a la víctima y a la tía, y que si bien se habría manifestado que se iba a llamar a un funcionario policial, de ninguna forma habría hecho referencia al comandante departamental, sino otro funcionario policial y que señaló este argumento en el entendido que el señor Morejón le habría señalado el temperamento que tenía la víctima y es por esa circunstancia a afectos de que no exista grescas entre ambos, habría manifestado el imputado que si no se comportaba bien, podría llamar al funcionario policial, precisamente a efectos de que no se produzca algún mal entendido o una gresca entre ellos, empero jamás fue como señalaría la autoridad jurisdiccional A quo, a tiempo de dar por concurrente dicho riesgo procesal, es más, refiere que no se estaría demostrando cómo, o de qué manera habría influencia en la tía, cuando lo que se manifestó en esa reunión era dirigido a la víctima y de ninguna manera a la tía, es más, refiere que esa reunión se dio mucho antes de la imputación, en consecuencia refiere que sí esa reunión fue antes, cómo se puede argumentar en un hecho anterior a la existencia de este riesgo de obstaculización, aspectos que no habrían sido considerados por la autoridad A quo.

Así expuesto al agravio, remitiéndonos a la Resolución recurrida la autoridad inferior, a fojas 213 vta. del testimonio de apelación, señala: " criterio de este despacho jurisdiccional, se ha dado por acreditado varios riesgos procesales de fuga en la presente causa y para analizar el art. 235 debe hacerse mención lo que señala la autoridad Fiscal, de que existe una testigo presencial del presente hecho de nombre Janet Soria Pardo, donde habría evidenciado las amenazas e intimidación a su persona coma a la víctima fallecida, o sea esta testigo amenazándole, intimidando de que llamarían al comandante departamental, este aspecto ya causa convicción antes este despacho de que ambos imputados Fernando Arispe y Gustavo Richard Morejón Flores amenazan, intimidan para que la víctima y la testigo se encuentran amedrentada por las declaraciones de los imputados... Ese es el razonamiento del Juez A quo para la concurrencia del núm. 2 del art. 235 del CPP, ahora bien, remitiéndonos a lo que la norma procesal señala al respecto, dice: "2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente"; numeral que sin duda nos remite a dar lectura al art. 235 que señala: "Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes", vale decir, que en el caso en cuestión la autoridad jurisdiccional pues sin duda, ese hecho, lo ha subsumido al núm. 2 del art. 235 del CPP, pues sus razonamientos han ido vinculados precisamente a que dicha autoridad, necesariamente tenía que hacer una valoración integral del hecho, sin devienen de mucho antes de la imputación formal, entonces, pretender señalar que no concurre dicho riesgo procesal, porque esa reunión fuera mucho antes de la imputación formal, no tiene sustento alguno, pues la misma norma procesal señala que la autoridad jurisdiccional, debe hacer ese análisis integral vinculado a las circunstancias que hacen al hecho, de ahí que la autoridad jurisdiccional, de manera objetiva, ha establecido la concurrencia del mismo, vinculado a la existencia de esa obstaculización a personas no subjetivas, sino objetivas, cuando se ha señalado inclusive que en esa reunión estaba presente la tía, no se está manejando argumentos subjetivos, se está estableciendo de manera objetiva esa influencia a esa persona que ha estado en esa reunión, de ahí que a criterio de esta autoridad, tampoco existe sustento en el agravio denostado por la parte recurrente, por ende, concurrente dicho riesgo procesal para Fernando Arispe Crespo, donde básicamente sus agravios los has centrado en el presupuesto material y en este riesgo de obstaculización..." (sic)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, a la motivación, fundamentación, valoración de la prueba y a la seguridad jurídica, indicando que por Auto de Vista 336/2022 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro: 1) Confirmó su detención preventiva ratificando la concurrencia del riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, basándose en una interpretación incorrecta de una reunión previa con la victima; 2) Realizó una valoración inadecuada de los antecedentes y de la prueba; 3) Mantuvo la medida privativa de libertad omitiendo aplicar principios constitucionales de proporcionalidad, de favorabilidad y de progresividad; y, 4) No se consideró la presunción de inocencia; por lo que, solicita que: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 336/2022 de 2 de diciembre; y, ii) Se disponga la procedencia de su apelación y, en el plazo más breve posible, se emita una nueva resolución disponiendo y dando por enervado el inc. 2) del art. 235 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

La SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, recogió la jurisprudencia constitucional sobre fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en lo relativo a los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP, cuyos extractos pertinentes se desglosan a continuación, así al respecto señala que:

"[...] el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril1 señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-

La SCP 0804/2023-S1 de 12 de julio refirió que:

Con relación al peligro de obstaculización, el art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dispone que: "Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentalmente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad"; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentran:

1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado amenaza o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia; 4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo; 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

La parte final del artículo referido, también señala: "El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad".

Con relación al peligro de obstaculización de la verdad, la SC 0225/2004-R de 14 de febrero2-reiterada entre otras por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo y la SCP 0711/2012 de 13 de agosto- señala que, la finalización de la etapa investigativa no es un argumento jurídico ni racional que permite desvirtuar el peligro de obstaculización de la verdad ; toda vez que, la verdad de los hechos, saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso penal sobre la culpabilidad o no del procesado, adquirió calidad de cosa juzgada material; entendimiento que se encuentra corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 235 del CPP; pues no solo hacen referencia a los fiscales, sino también, a las autoridades judiciales, a otros funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, que están obligados a colaborar con la averiguación de la verdad material; en consecuencia, el peligro de obstaculización de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino, que puede generarse desde el inicio con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso penal; es decir, hasta su conclusión, cuando se agoten todas las circunstancias a través de los recursos pertinentes.

Considerando que las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, se constituyen en un peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; el mismo se encuentra relacionado con la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual, está sometida a estándares nacionales e internacionales para la protección de las víctimas de violencia sexual; y, con la materialización de dicha actividad en juicio oral, hasta la conclusión del proceso penal con una sentencia ejecutada; es por esta razón, que los fiscales y autoridades judiciales al momento de analizar estas circunstancias, están obligados a adoptar medidas de acción positivas, específicas y reforzadas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, así como el deber de tomar en cuenta la condición de persona en desarrollo en caso de niñas, niños o adolescentes, tal como lo estableció la Corte IDH en el caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua3; En ese marco, desde una perspectiva de género y sobre la base de lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar lo siguiente:

1) En casos de violencia contra la mujer emerge la obligación de actuar con la debida diligencia, adoptando los mecanismos de investigación necesarios a efectos de sancionarla4;

2) El deber de garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia, adquiere especial intensidad en relación con las niñas y adolescentes; pues a la condición de mujer, la vulnerabilidad consustancial a la niñez se encuentra mayormente enmarcada y potenciada; de donde se tiene, que las niñas y adolescentes son particularmente vulnerables a la violencia; lo cual se traduce, en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de sus derechos frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implican violencia por razones de género o pueden derivar en tal violencia; surgiendo de esta forma, el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes5;

3) El deber de la debida diligencia en la actuación del Ministerio Público, implica que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven delante de oficio y sin dilataciones, con determinación, eficacia y de manera seria, imparcial y efectiva, brindando confianza a las víctimas de violencia, para su protección6; y,

4) El Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña; para la cual, las obligaciones de la debida diligencia y la adopción de protección de protección deben extremarse, además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidas por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la misma; pues, de lo que se trata es de proteger sus derechos de forma integral, salvaguardando su posterior desarrollo, velando por su interés superior y evitando su revictimización7;

De donde se tiene que, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, en los casos de violencia contra la mujer deben reforzar sus garantías de protección durante la investigación y el proceso penal; lo cual implica, actuar con la debida diligencia, garantizando: el acceso a la justicia de la víctima; la protección judicial efectiva por parte de sus operadores; el resguardo de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y manejando adecuadamente las evidencias; así como, el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido; para lo cual, deben adoptar medidas o mecanismos necesarios para la averiguación de la verdad material; evitando un ambiente de impunidad, que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general; para lo cual, al tiempo de realizar el análisis del art. 235 del CPP, frente a un asunto relacionado con violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos:

i) En casos de violencia contra la mujer, el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; no siendo una obligación para la víctima o la parte querellante aportar estos elementos probatorios; toda vez que, es el Ministerio Público quien tiene que llevar adelante de oficio las actuaciones investigativas, pues tiene la responsabilidad de asumir la carga de la prueba en hechos de violencia hacia las mujeres, y no así, la víctima o el denunciante; y,

ii) El Ministerio Público y las autoridades judiciales, en el marco de la debida diligencia deben evitar que se presente cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad o la realización del proceso; para lo cual, deben considerar lo siguiente:

ii.a) Debe ser considerado como elemento objetivo y no como una mera presunción abstracta, la situación de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual -u otro tipo- por la situación traumática que atravesó, afectando incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, la minoría de edad de la víctima, que en ambos casos, las hace más influenciables y manipulables a cualquier tipo de declaración;

ii.b) La declaración de la víctima se constituye en un elemento probatorio fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, en el entendido que contiene elementos que hagan prever que el imputado obstaculizará las investigaciones; tomando como ejemplo, que la víctima declare que el imputado quiso darle plata por su silencio o que la amenazó o quiso realizar otro tipo de transacción -entre otros supuestos-;

ii.c) Evitar la revictimización, tomando como ejemplo: los supuestos en los que el imputado busque a la víctima oa su familia para proponer o realizar cualquier tipo de transacción, y de esta forma, logre algún contacto que la revictimice, y al mismo tiempo, pueda influir en los mismos, generando incertidumbre, inseguridad o temor en ellos;

ii.d) Si bien, el Ministerio Público debe fundar la existencia de estos riesgos procesales a través de elementos probatorios precisos y circunstanciados que otorguen razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, al tiempo de justificarlos no siempre resulta clara su argumentación, ante lo cual, tomando en cuenta la protección reforzada que goza la víctima de violencia, sobre la base del estándar de la debida diligencia, la autoridad judicial puede reforzar dicha argumentación en base a los antecedentes cursantes en el expediente; lo que de ninguna manera, puede ser considerado como una reforma en perjuicio;

ii.e) Existen objetivos y necesarios que deben ser analizados por las autoridades judiciales, a pesar de que el Ministerio Público no los hubiera expuesto, para sostener la existencia de estos riesgos procesales, que de ninguna manera se consideran en presunciones abstractas, sino, tan objetivas, que la autoridad judicial pudo percatarse, a efectos de evitar la obstaculización de la investigación , como por ejemplo: el entorno social, la minoría de edad, el grado de instrucción de la víctima y familiares, su situación económica, los coparticipes en el hecho, el lugar de los hechos, la forma en la que se encontró a la víctima, los nexos que vinculaban al agresor con la víctima, que el agresor resultó ser familiar, amistad o vecino de la misma y otros elementos que resultan necesarios para el administrador de justicia, para establecer la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; así como también, la existencia de actividades investigativas pendientes; y,

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20260164/2026-S3Fuente oficial