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TCP

0165/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0165/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-CA Sucre, 16 de septiembre de 2020

Expediente: 34878-2020-70-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 029/2020 de 24 de julio, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 26.I.2 y 30.III.2 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de su persona por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 188.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta indicando que, el art. 26 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por la comisión de una falta grave dispone la sanción de seis meses sin goce de haberes, siendo la misma excesiva; al respecto, si bien el art. 187 de la LOJ, prevé que las faltas graves constituyen causal de suspensión; empero, no establece un mínimo ni máximo de tiempo, debiendo cada falta sancionarse de acuerdo a su gravedad y no como pretende el Consejo de la Magistratura, que impone un tratamiento igual, lo que es atentatorio al derecho al trabajo y al principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE.

La inconstitucionalidad del art. 30 del citado Reglamento, radica en que solo se puede demostrar la cosa juzgada con una resolución disciplinaria, lo que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a los principios non bis in ídem, de seguridad jurídica y de legalidad, por tanto contradictorio y vulneratorio a lo previsto por el art. 117.II de la Ley Fundamental, "...cuando en virtud a la libertad probatoria y la jurisprudencia citada en este acápite, LA COSA JUZGADA PUEDE PROBARSE A TRAVES DE CUALQUIER RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA" (sic); por lo que, ya habiendo sido tramitada la excusa en la vía agroambiental y esta fue declarada ilegal, sería contraproducente instaurar un proceso disciplinario en contra de su persona para determinar la legalidad o no de la mencionada excusa, ya que la resolución disciplinaria no podría modificar lo dispuesto en sede jurisdiccional. El trámite de la excusa es sumario y en caso de ilegalidad ya existe una sanción específica de tres días sin goce de haberes que debe imponerse cumpliendo el art. 350 del Código Procesal Civil (CPC); en ese entendido, otra sanción de suspensión sin pago de haberes sería una doble sanción, además muy excesiva, correspondiendo únicamente el registro por parte del Consejo de la Magistratura.

Finalmente refirió que, existe cosa juzgada porque hay identidad de sujeto, hechos y de fundamentos; por lo que, al guardar las normas impugnadas estricta relación con la decisión dentro del proceso disciplinario sustanciado contra su persona, solicitó se promueva la acción de control normativo presentada, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 3 de julio de 2020, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte denunciante, y ante la representación por parte de la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (fs. 6), por decreto de 8 del indicado mes y año, se instruyó la notificación mediante cédula a la otra parte procesal (fs. 7), efectivizándose la misma el 20 de julio de 2020, conforme consta a fs. 8; sin embargo, Luciano Quispe Condori no presentó memorial alguno de respuesta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de septiembre de 20200165/2020-CAFuente oficial