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TCP

0165/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0165/2020-RCA

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-RCA Sucre, 20 de noviembre de 2020

Expediente: 35977-2020-72-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 243 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Milo Barito Colque, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Jayaquila R.L., Hernando Pascual Tarqui Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L. y Enrique Torrez Alamira, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Ollerías R.L. contra Jorge Fernando Oropeza Terán, Ministro de Minería y Metalurgia; Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional; y, Wilson Álvarez Jorge, Director Regional Potosí-Chuquisaca, ambos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 17 ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 217 a 235 vta.; y, 240 a 242, los accionantes refieren que, en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero correspondiente al departamento de Potosí, se encuentran registradas las Autorizaciones Transitorias Especiales por cuadrículas (ex concesiones mineras) de la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA", todas en proceso de adecuación a solicitud de esta última.

Los propietarios de "RESERVA LTDA" mediante Escritura Pública registrada con Testimonio 56/2010, realizaron la transferencia del 100% de cuotas de capital en favor de la Sociedad Sinchi Wayra Sociedad Anónima (S.A.) con el 99% y Empresa Minera San Lucas con el 1%, indicando en la cláusula cuarta, que ésta compra-venta incluye la transferencia a favor de los compradores, de todos los derechos principales y accesorios que correspondan en cuotas de capital, entre ellos los derechos pre constituidos sobre las concesiones mineras originarias. Por tanto, así como asume la traslación de los derechos (beneficios); también, las cargas, acuerdos y contratos preexistentes (derechos adquiridos) con las Comunidades y las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Ollerías R.L. y Nuevo Porvenir R.L.

La relación de las señaladas Cooperativas con la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA", data de 2007, estando documentada la misma, demostrando plenamente que existe un derecho adquirido desde ese año "hasta la fecha", habiendo los miembros de las mismas, ejercido legal e ininterrumpidamente actividades en las áreas mineras "TNT 2", "TNT 10", "Elffy Cristina", "Sucesivas Tres Amigos" y "Catalina" en virtud a acuerdos verbales (reconocidos por ley), contratos de arrendamiento, de riesgo compartido, autorizaciones de labores mineras y la continuidad reconocida por las autorizaciones y acuerdos posteriores suscritos por la empresa.

El 5 y 13 ambos de septiembre de 2018, iniciaron un procedimiento administrativo amparados en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, solicitando a la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca "EXIJA CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 196 INCISO 'H' DE LA 'LEY NO. 535' Y DEL ARTÍCULO 15 INCISO 'K' DEL 'REGLAMENTO DE ADECUACION DE DERECHOS MINEROS', PREVIO A AUTORIZAR ADECUACIÓN DE AUTORIZACIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (ATE'S) A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS A LA EMPRESA MINERA METALURGICA 'RESERVA' LTDA SOBRE LAS AREAS TNT-2 Y TNT-10 (Coop. Jayaquila), ÁREA MINERA ELFI CRISTINA (Coops. Nuevo Porvenir y Ollerías), SUCESIVAS TRES AMIGOS, CATALINA (Coop. Nuevo Porvenir)..." (sic); acreditando su legítimo interés con base en "DERECHOS ADQUIRIDOS", escrupulosamente fundamentados y sustentados "en romanos Dos (II)" de los tres memoriales de inicio del citado procedimiento.

Los memoriales presentados cumplieron con art. 41 de la LPA; es decir, se identificó con absoluta precisión la unidad administrativa a la que se dirigió el procedimiento administrativo, estando claramente definida por razón de competencia, la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca; la legitimación activa igualmente determinada por cada una de las nombradas Cooperativas acreditando la misma a través de poder de representación legal; asimismo, fueron fijados los domicilios procesales; y, lo más importante, se determinaron los hechos, motivos emergentes de estos (derecho adquirido) y la solicitud concreta en el petitorio; así también, se hizo el ofrecimiento de pruebas y se cumplieron todas las formalidades.

La AJAM Regional Potosí-Chuquisaca, no cumplió con la calificación del procedimiento; es decir, no admitió, tampoco calificó, no notificó ni corrió traslado de su solicitud a la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA", vulnerando los arts. 42 de la LPA; y, 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003; de igual forma no existieron observaciones de forma ni de fondo que lleven a subsanar defectos, tal como lo establece el art. 43 de la citada Ley; por lo que, en el término de cinco (5) días, por memorial de 10 de diciembre de 2018, solicitaron la apertura del término de prueba, sin obtener respuesta alguna de la aludida Autoridad Administrativa, lo que conllevó a que no se abriera la fase de los alegatos.

Por mandato de los art. 52 concordante con el 17, ambos de la LPA; y, 62 del DS 27113, los procesos administrativos deberían concluir con la emisión de una resolución que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado en el plazo máximo de seis (6) meses, desde la iniciación del proceso, y como establece el parágrafo III del citado art. 17 de la LPA, transcurrido dicho plazo, sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, se podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir lo que corresponda; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria pero igualmente no obtuvieron respuesta y por la misma razón (silencio administrativo negativo), el 22 de abril de 2019, se apersonaron a presentar recurso jerárquico y con el pretexto de que no estaba el personal encargado de la recepción, les pidieron que retornen y les notificaron con la resolución del recurso revocatorio con fecha anterior; es decir, "...como si se hubiese emitido en fecha 12 de abril de 2019" (sic).

Ese día, -22 de abril de 2019-, una vez interpuesto dicho recurso, la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca, notificó a las tres Cooperativas con las Resoluciones de recurso revocatorio AJAMR-PT-CH/DR/RRR/10/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019, todas de 12 de abril DE 2019, mismas que fueron emitidas aplicando el método exegético; es decir, que la base de su análisis fue el art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, tramitando dentro del proceso de adecuación (iniciado por la Sociedad Minera Metalúrgica "LA RESERVA LTDA."); como si se tratase de recurrentes no legitimados dentro de la solicitud de adecuación de derechos mineros; pese a que respaldaron con absoluta precisión el marco legal en el que sustentan los derechos subjetivos e intereses legítimos afectados de las cooperativas por una actuación administrativa (adecuación de contratos mineros).

Ante la interposición del recurso jerárquico contra las mencionadas resoluciones, la AJAM Nacional se pronunció mediante Resolución AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio, disponiendo acumular los recursos jerárquicos presentados por las tres Cooperativas y revocar las resoluciones impugnadas. Posteriormente, a solicitud de la Sociedad Minera Metalúrgica "RESERVA LTDA", emitió el Auto Complementario AJAM/DJU/AUTO/56/2019 de 1 de julio, realizando correcciones de forma respecto a datos erróneos; notificados con la antedicha Resolución, el 5 y 7, de agosto del mismo año, pidieron a la AJAM Regional, instruya a Registro Minero, efectué la Actividad Registral de la aludida Resolución Jerárquica y Auto Complementario respondiendo a través de la providencia de 6 de septiembre del indicado año, señalando que: "...se sirva aclarar bajo que fundamento legal impetra instrucción de actividad registral de Resolución de Recurso Jerárquico (...) cuando ya se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 que resuelve sus pretensiones desestimando el Recurso de Revocatoria interpuesto por la cooperativa recurrente..." (sic); acto jurídico por el cual, les comunicaron que se emitió en forma ilegal la Resolución revocatoria, reasumiendo competencia al margen de la ley.

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