Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34589-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Isabel Ferreira Melendres contra Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani del departamento de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , con relación al Fundamento Jurídico III.1. "El funcionario provisorio y su derecho a impugnar"; y, el "Análisis del caso concreto"; en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante alega que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, autoridad actualmente demandada, la despidió en forma injustificada del cargo que desempeñaba, pero al enterarse de que iba a activar la vía de reclamación administrativa, esta autoridad le ofreció que se quedara trabajando y que anularía el Memorando de despido; por lo que, si bien continuó desempeñando sus funciones, el demandado no cumplió la promesa de dejar sin efecto su despido, y tampoco le pagó sus salarios de dos meses, condicionando su pago a la firma previa de un contrato de consultoría en línea, que por sus características le es lesivo a sus derechos; por lo que, considera que vulneró sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a la salud y a la vida, así como el derechos de sus hijos, incluyendo el derecho a la educación, en cuyo mérito pide:
- 1)Se deje sin efecto el Memorando de despido de 6 de septiembre de 2019; y,
- 2)Se ordene su reincorporación formal de manera inmediata a su fuente laboral y se conmine a la autoridad demandada al pago de sus salarios retenidos, sea con costos y costas.
Siendo esa la problemática identificada en la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 03/19 de 5 de diciembre de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del Departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 198 a 199 vta.; y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente:
- a)Que el Alcalde del GAM de Yapacaní, deje sin efecto el Memorando de despido de 6 de septiembre de 2019; y,
- b)Ordene el inmediato pago de los salarios adeudados a la accionante por el trabajo realizado.; y, 3º No se ordena la reincorporación solicitada, puesto que la solicitante de tutela continuó en el ejercicio de su cargo sin interrupciones". Determinación que se adoptó en base a los siguientes fundamentos y motivos: En el presente caso, se evidencia que la accionante no impugnó su despido a través del recurso de revocatoria, ante la autoridad ahora demandada; medio legal expedito que tenía como funcionaria provisoria, tal cual se reconoce en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cita el precedente constitucional desarrollado por la , por cuanto no puede suprimirse ese derecho a través de normas restrictivas. Sin embargo, se establece claramente que tal impugnación, en caso de haber sido presentada hubiera resultado ineficaz, ya que el Alcalde del GAM de Yapacaní -ahora demandado-, se encuentra por razones de hecho, en una evidente situación de poder respecto a la peticionante de tutela; toda vez que, resulta indudable que el Alcalde ahora demandado, de ninguna manera hubiera dejado sin efecto el Memorando de despido, puesto que está clara su decisión de suscribir con la accionante un nuevo contrato de consultoría en línea; contrato en el que él ya estampó su firma y que fue presentado en la presente acción de defensa. En mérito a lo señalado, corresponde ingresar al fondo del caso, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Es así que se establece que desde junio de 2006, la solicitante de tutela, se encontraba trabajando en el Hospital de Segundo Nivel dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, como Personal del Servicio de Cocina, hasta que el Alcalde de dicha localidad, Vicente Flores Terrazas -ahora demandado-, le entregó el Memorando de 9 de septiembre de 2019, por el cual se le agradeció los servicios prestados a partir de esa fecha. Pese al despido de que fue objeto, la ahora accionante de tutela continuó ejerciendo sus funciones por más de dos meses, normalmente y en forma continuada sin suscribir ningún nuevo contrato, en el mismo cargo que ostentaba como Personal del Servicio de Cocina del Hospital de Segundo Nivel, sin percibir sus salarios por el tiempo trabajado. De lo que se concluye que el Memorando de despido, en los hechos jamás se cumplió ni fue ejecutado, menos tuvo efecto jurídico alguno; resultando evidente que para forzar a la accionante a aceptar el contrato de consultoría en línea, aprovechando la situación de poder que tiene la institución y el Alcalde ahora demandado respecto a la accionante, no se le pagó sus salarios oportunamente, pretendiendo que por su estado de necesidad, finalmente la impetrante de tutela acceda a la suscripción de esa nueva relación contractual, que sin lugar a dudas mermaría sus derechos laborales, pretendiendo desconocerse con ello, en forma arbitraria y discrecional, todos los años de servicio que prestó en el nosocomio antes citado. Por los hechos descritos, resulta evidente que existió una vulneración a los derechos laborales de la accionante de tutela, al haberla despedido, para luego mantenerla trabajando sin pagarle su salario por el lapso de dos meses, como un método de coacción para aceptar otro tipo de relación laboral, se constituyeron en actos arbitrarios que ameritan que se conceda la tutela impetrada.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada en la , respecto a conceder en parte la tutela solicitada por Isabel Ferreira Melendres; empero, considera que su Fundamento Jurídico III.1, "El funcionario provisorio y su derecho a impugnar" resulta insufieciente, toda vez que, debió elaborarse un Fundamento Jurídico que contenga el estándar jurisprudencial más alto en cunto al derecho a impugnar de los funcionarios provisorios y su protección vía acción de amparo constitucional; de otra parte, el acápite III.4. "Análisis del caso concreto", resulta muy escueto al momento de realizar la abstracción del principio de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho a impugnar de los funcionarios provisorios y su protección vía acción de amparo constitucional.
A efectos de identificar la línea más garantista respecto del ejercicio material del derecho a la impugnación de parte de los funcionarios provisorios, esta instancia constitucional, efectuará una revisión de la línea jurisprudencial; empero, previamente surge la necesidad de hacer referencia a "la fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto" y luego al razonamiento de la "aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias"
- a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado-interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
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