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TCP

0165/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022

Auto 0165/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2022-RCA Sucre, 18 de agosto de 2022

Expediente: 49027-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 59/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 226 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Germán Bruno Méndez a través de su representante legal Abad Sanjines Navia contra Fernando Santander Pérez, Presidente; Juan Manuel Rodas Tupa, Secretario General; Luis Zuna Segura, Tesorero; Edwing Espinoza, Vigilancia; Mario Robles Calderón y Robby Tarifa Bavia, Asociados; David Rocha Mendivil, ex Presidente; Oscar Camacho Guzmán, ex Vicepresidente; Diego Cartagena Campos, ex Vocal, todos de la Directiva de la Cooperativa Minera Aurífera "San Juanito Montecarlo"; Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la Confederación de Cooperativas Mineras de Bolivia (CONCOBOL).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 25 de mayo y 2 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 192 a 201; y, 221 a 225, el accionante por intermedio de su representante legal, señala como antecedente de su pretensión que al cumplimiento de su cargo como Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "San Juanito Montecarlo" durante la gestión 2012-2013, presentó informe; y de conformidad a lo dispuesto por el art. 107 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa, se conformó una Comisión Revisora para ese periodo, compuesta por dos asociados, la cual elevó informe final denominado "Movimiento Económico del 21-02-2012 al 16-09-2013..." (sic) a la Asamblea General el 9 de agosto de 2014, en dicho informe se determinó anular un préstamo realizado el 12 de abril de 2012, consistente en 1 100 g de oro físico además del reembolso de intereses de 40 g y el registro del Alza 36, señalándolos como supuestos responsables de 2 320 g de oro físico; no obstante, de encontrarse el mencionado registro del Alza refrendado con las firmas de los asociados, actuando cual si fueren autoridades jurisdiccionales.

Refiere que como resultado del incorrecto trabajo, el 10 de enero de 2015, se realizó una reunión de conciliación bajo la tuición de la Federación Regional Cooperativas Mineras Auríferas, en la que se determinó efectuar una auditoria específica relativa a los 2 320 g de oro físico, que supuestamente se encontraba como saldo a favor de la Cooperativa, trabajo que concluyó señalando que los registros de las Alzas realizadas por Tesorería son confiables y tomados en cuenta ya que tienen las firmas de quienes se encontraban presentes en dichos actos; empero, en la Asamblea General se decidió la instauración de un sumario informativo que se inició mediante Auto 001/2015 de 25 de septiembre, por supuestamente no devolver y depositar a Tesorería 2 320 g de oro físico, y lo más grave de todo es que se inició por supuestos "delitos" cometidos, proceso en el cual no se aceptó prueba de descargo y no obstante hacerlo a través de la Central Local de Cooperativas "Tipuani", no fueron consideradas, además de sugerir su expulsión, Resolucion con la que fue notificado el 19 de octubre de 2015.

Con esos antecedentes, alega que en las Resoluciones de la Asamblea General Extraordinaria de 28 y 29 de junio de 2015, se resolvió aceptar el informe final de la Comisión Revisora, y se los condenó a cuatro ex dirigentes al pago de 2 320 g de oro físico, dejando de lado una auditoría externa realizada; y en las de 24 y 25 de octubre de 2015, se dispuso su expulsión de la Cooperativa Minera Aurífera "San Juanito Montecarlo", aceptando la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa, de Sumario Informativo, sin prueba ni fundamento alguno, basados solo en "chismes", constituyéndose en arbitrarias.

Finalmente menciona que al ser expulsado como asociado de la Cooperativa Minera Aurífera "San Juanito Montecarlo" le privaron de su derecho al trabajo inherente a la dignidad humana, motivo por el cual denunció ese hecho ilegal ante las autoridades cooperativas mineras, como la CONCOBOL que no le dio respuesta por más de tres años, viéndose obligado a rechazar la vía de conciliación y solicitar que su caso sea remitido a la AFCOOP para su atención, pero lamentablemente no obtuvo respuesta alguna de ninguna de las instituciones, siendo el último memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, con lo que habría agotado todas las instancias del movimiento cooperativo, no existiendo otra para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales restringidas.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:

  1. a)La nulidad de la decisión de expulsión asumida por la Asamblea General Extraordinaria de 24 y 25 de octubre de 2015; de la Resolución Sumario Informativo 001/2015 de 25 de septiembre; y de la decisión de mantener vigente el Informe Final de la Comisión Revisora de febrero 2012 a septiembre de 2013, considerada por la Asamblea General Extraordinaria el 28 y 29 de junio de 2015; y,
  2. b)Su reincorporación a la Cooperativa Minera Aurífera "San Juanito Montecarlo", con la consiguiente restitución de sus derechos de asociado, más el pago de los dividendos e incentivos desde el momento de su suspensión.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por decreto de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 202, ordenó que la parte accionante subsane dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción de defensa, conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo siguiente:

  1. 1)Aclare de forma concreta y precisa los hechos que fundan la acción de amparo constitucional solicitada, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria;
  2. 2)Identifique de manera puntual los derechos o garantías que considera lesionados;
  3. 3)Establezca de forma concreta y precisa la legitimación pasiva dentro de la presente causa;
  4. 4)Manifieste la fecha de notificación con el acto que pretende dejar sin efecto, adjuntando documentación de respaldo; y,
  5. 5)Señale de modo concreto y preciso su petitorio con relación al objeto de la presente acción tutelar.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 59/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 226 a 227, declaró la improcedencia de esta acción tutelar por haber dejado transcurrir más de los seis meses que determina el art. 55.I del CPCo, señalando que:

  1. i)Conforme a la problemática planteada, el impetrante de tutela denuncia en su memorial de subsanación que la presente acción de defensa está dirigida a dejar sin efecto varios actos, entre ellos los expresados en el petitorio; y,
  2. ii)De la revisión de antecedentes, el solicitante de tutela manifiesta ser notificado el 19 de octubre del mismo año, con la Resolución del Sumario Informativo 001/2015 de 25 de septiembre, bajo ese criterio, se tiene que dicha Resolución es reconocida como acto vulneratorio, siendo presentada esta acción de amparo constitucional el 25 de mayo de 2022, dejó transcurrir más de los seis meses que prevé el art. 55.I del CPCo, lo que implica que el derecho para acceder a la vía constitucional ha precluído, extremo que se constituye en causal de improcedencia.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 5 de julio de 2022 (fs. 228), formulando impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 229 a 230 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Aclara que, si bien fue notificado el 19 de octubre de 2015, con la Resolución del Sumario Informativo 001/2015 de 25 de septiembre, y señalado como acto vulneratorio, no quiere decir que el plazo se compute a partir de dicha fecha, puesto que como Cooperativas Mineras deben acudir previamente en caso de algún conflicto o controversia a todas las instancias del movimiento cooperativo, motivo por el cual luego de su expulsión como asociado de la Cooperativa denunció el hecho ante la CONCOBOL y la AFCOOP y debido a la negligencia de dar solución a su demanda por bastantes años, acude a la vía constitucional, instancia que no puede precluir, porque el último memorial presentado a la AFCOOP es del 25 de noviembre de 2021, en el cual se señaló que si no dan respuesta en diez días a su solicitud, acudiría a la jurisdicción constitucional, entonces desde esa fecha al 25 de mayo de 2022, de presentación de esta acción tutelar, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 55.I del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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