Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39421-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eberdth Rojas Vallejos contra Favio Duran Méndez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Pedro del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 18, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el objeto de hacer efectivo el cobro de la deuda por concepto de provisión de material de escritorio de las gestiones 2009 y 2010 inició proceso civil ejecutivo contra el GAM de San Pedro del departamento de Beni, pretendiendo el cobro de Bs128 760.- (ciento veintiocho mil setecientos sesenta bolivianos); sin embargo, el proceso fue anulado y declarado inadmisible por Auto de Vista 78/2020 de 10 de julio, mismo que fue notificado al Alcalde del citado municipio, el 30 de septiembre de 2020.
Ante ese hecho, con el objeto de iniciar el "proceso correcto" ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Beni, por nota de 13 de noviembre de 2020, recepcionada el 24 del mismo mes y año, solicitó al señalado Alcalde, la cancelación de la suma de Bs128.760.- por concepto de compras menores de material de escritorio y logística de las gestiones 2009 y 2010; mismo que fue reiterado por nota de 27 de enero de 2021.
Señala que los petitorios precedentemente señalados fueron respondidos el 29 de enero de 2021 mediante Informe Legal 01-LAEG-2021, con el siguiente texto "Por la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial que el interesado tiene instaurado en contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro" (sic).
Expresa que la respuesta otorgada es incongruente a su petitorio, ya que es de conocimiento del referido ente municipal, el proceso ejecutivo que señala en su respuesta.
Ante ese hecho volvió a presentar el 4 de febrero de 2020 -lo correcto es 2021-, nueva nota solicitando la cancelación de lo adeudado, o en su caso se emita una resolución debidamente fundamentada a efectos de que pueda presentar impugnación; asimismo, se le extienda fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; petición que fue reiterada por nota de 11 de febrero de 2021, que ante el incumplimiento interponer recurso de acción de amparo constitucional; sin embargo, los mismos no fueron respondidos hasta la interposición de esta acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia disponga que:
- a)Se instruya a la autoridad demandada de respuesta a la nota presentada el 4 de febrero de 2020 -lo correcto es 2021-, bajo alternativa de una acción penal en caso contrario; y,
- b)Se tome en cuenta el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Favio Duran Méndez, Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, por informe presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que:
- 1)La nota de solicitud presentada el 4 de febrero de "2020", por error de dedo se consignó mal, mismo que corresponde al 2021;
- 2)La solicitud de cancelación de deuda por concepto de materiales de escritorio de las gestiones 2009 y 2010, que ahora es objeto de la presente acción tutelar, en la entidad no existe información sobre la compra que se hubiera realizado, tampoco se evidencia ningún acta de entrega de materiales; por lo que, se determinó la improcedencia del pago; y,
- 3)El accionante presentó varias acciones legales que considero pertinente; asimismo, propuso medidas preparatorias en materia civil, culminando con un proceso ejecutivo; el cual, fue resuelto con el Auto de Vista 78/2020, el cual declaro inadmisible el recurso.
El impetrante de tutela antes de iniciar con las acciones judiciales, culmino en la vía administrativa; en la cual, la entidad decide por la improcedencia del pago; motivo por el que, activa en la vía ordinaria un último proceso ejecutivo que ha sido resuelto con el citado Auto de Vista 78/2020, en el que declara inadmisible el recurso; motivo por el cual, la entidad no podía realizar ningún pago, ni pronunciarse por su procedencia, hasta que la autoridad jurisdiccional disponga su pago o no; es así que, emite Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, en el que se concluye por la improcedencia del pago solicitado, hasta esa fecha la entidad municipal no tenía conocimiento del citado Auto de Vista en el que concluía el señalado proceso, el cual no ha prosperado; por lo que, resulta insulso pretender que la entidad pague una deuda sin una orden judicial; asimismo, señalar que con el referido Informe Legal 01-LAEG-2021 fue respondida su petición, hasta que se resuelva el proceso judicial, dicho proceso ya fue concluido, mismo que no estableció pago alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal de su similar Cuarta, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue fotocopia legalizada del Reglamento Interno del GAM de San Pedro del departamento de Beni, en el término máximo de cuarenta y ocho horas; y, respecto a la solicitud de resolución debidamente fundamentada, cursa a fojas 7, 8 y 9 de obrados; la respuesta a sus reiteradas notas de cancelación, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Por nota presentada el 24 de noviembre de 2020, ante el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el accionante, solicitó la cancelación de lo adeudado para con su persona y se le otorgue copia legalizada del Reglamento Interno de la entidad, mismo que no mereció respuesta; siendo reiterada por nota de 27 de enero de 2021, para que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre la nota de 24 de noviembre de 2020. De lo cual se obtiene respuesta por Nota con CITE EXP.DESPHAMSP 002/2021 de 2 de febrero e Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, el cual en su parte conclusiva refiere la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial;
- ii)El 4 de febrero de 2021, el impetrante de tutela reitera solicitud de cancelación de lo adeudado "y resolución debidamente fundamentada" (sic) y copias legalizadas del Reglamento Interno del ente municipal; ante la falta de respuesta, el 11 del mismo mes y año, solicito se pronuncie respecto a la nota de 4 del citado mes y año, misma que tampoco mereció respuesta; y,
- iii)En el presente caso, de los antecedentes se puede advertir que la autoridad demandada dio respuesta en parte a las distintas peticiones formuladas por el accionante, es decir, que se ha pronunciado sobre la improcedencia del pago solicitado, pero no sobre la fotocopia legalizada del Reglamento Interno del ente municipal. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso ejecutivo seguido por Eberdth Rojas Vallejos -ahora accionante- contra el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2018, por el cual declaró improbada el incidente de nulidad, mismo que fue objeto de apelación por el impetrante de tutela; ante lo cual, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 78/2020 de 10 de julio, declarando inadmisible dicho recurso (fs. 4).
II.2. Mediante Nota presentada el 24 de noviembre de 2020, ante el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el impetrante de tutela, solicitó la cancelación de lo adeudado por la suma de Bs128 760 (ciento veintiocho mil setecientos sesenta bolivianos), por concepto de material entregado al municipio en las gestiones 2009 y 2010, en caso de ser negativa, sea mediante una resolución debidamente fundamentada y firmada por su autoridad, y no así por subalternos; asimismo, se le otorgue fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; siendo esta reiterada por Nota de 27 de enero de 2021, y en caso de incumplimiento acudir ante una acción de amparo constitucional (fs. 6 y 7).
II.3. Por Nota con CITE EXP.DESPHAMSP 002/2021 de 2 de febrero, el Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, en atención a la Nota de 27 de enero de 2021, remite el Informe Legal 01-LAEG-2021 de 29 de enero, en la cual dentro su parte conclusiva refiere la improcedencia del pago solicitado, hasta que se resuelva el proceso judicial (fs. 8 a 10).
II.4. A través de Nota presentada 4 de febrero de 2020 -lo correcto es 2021-, ante el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el peticionante de tutela, reiteró la cancelación de lo adeudado, o en su caso se emita resolución debidamente fundamentada a efectos de que pueda impugnar; asimismo, se disponga se le otorgue fotocopia legalizada del Reglamento Interno de dicha entidad (11 y vta.).
II.5. Mediante Nota presentada el 11 de febrero de 2021, ante el GAM de San Pedro del departamento de Beni, el accionante, impetró se pronuncie respecto a la Nota presentada el 4 del mismo mes y año, sea en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento, caso contrario interponer una acción de amparo constitucional (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante Notas presentadas el 4 y 11 de febrero de 2021, ante el Alcalde del GAM de San Pedro del departamento de Beni, solicitó la cancelación de la deuda adquirida con su persona, o en su caso la emisión de una resolución debidamente fundamentada y fotocopia legalizada del Reglamento Interno de la entidad; sin embargo, los mismos no merecieron respuesta por dicha autoridad, hasta la interposición de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
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