Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38945-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0022/"2020" -lo correcto es 2021- de 1 de marzo, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Cruz Choquetopa contra Yercin Mamani Ortiz, Presidente del Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIC) y Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24, ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 20 a 21 vta.; y, 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo Médico de profesión, se encontraba cursando la Residencia Medica I, en la especialidad de medicina Crítica y Terapia Intensiva en la Escuela de Graduados y Educación Continua de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); empero, mediante un indebido proceso fue suspendido definitivamente como Médico Residente de primer año por el CRIDAIIC, ante ello interpuso los recursos administrativos respectivos, habiéndose dictado la Resolución Jerárquica CNIDAIIC LA PAZ 010/2019 de 15 de octubre, por el cual dispuso la anulación de las Resoluciones 01 y 02, de 18 de enero de 2019 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, emanadas por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (CNIDAIIC), disponiendo su restitución inmediata a su cargo de Médico Residente de Medicina Crítica y Terapia Intensiva; desde la restitución ordenada, mediante memorial de 30 de octubre de 2020, solicitó su cumplimiento al CRIDAIIC, cuyo Presidente es el Director del SEDES Cochabamba -ahora accionado-; sin embargo, hasta "la fecha" -se comprende a momento de la interposición de la presente acción tutelar- no le otorgan respuesta alguna o las razones de su incumplimiento sea de manera positiva o negativa; por tal motivo el 5 de febrero de 2021, acompañado de la Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba, reclamó lo requerido, teniendo por contestación que el Jefe de la Unidad de Planificación del SEDES recién se reuniría para tratar el tema; ante tal evasiva reiteró nuevamente su pedido -por escrito de 8 del citado mes y año-, recibiendo de manera verbal evasivas sin resultado, lesionando de esa manera su derecho a la petición por parte de la autoridad ahora accionada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad accionada en el día le otorgue una respuesta explicando del porqué no se lo reincorpora al cargo que desempeñaba o en su caso se le restituya a la residencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual "Cisco Webex" el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y los representantes legales de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yercin Mamani Ortiz, Presidente del CRIDAIIC y Director del SEDES Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 48 a 50 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que:
- a)Los temas referidos a la residencia médica como parte del Sistema Nacional de Residencia Médica, son tratados y analizados no por el Director Técnico del SEDES en su calidad de máxima autoridad de salud, sino son considerados por el CRIDAIIC como órgano colegiado, del cual es parte la referida autoridad; por lo que, la presente acción debió ser dirigida al ente colegiado y a todos sus miembros que se constituyen en el CRIDAIIC; por ello, no se cumple con la legitimación pasiva, conllevando en la improcedencia de la presente acción de defensa al haber sido únicamente dirigido contra el nombrado Director; y,
- b)Asimismo, ante la emisión de la Resolución Jerárquica CNIDAIIC LA PAZ 010/2019, y habiendo recibido notas del ahora impetrante de tutela, siendo la última de 8 de febrero de 2021, se tuvo que reunir y convocar a sus miembros y en sesión extraordinaria de 8 de igual mes y año, se trató el caso tomando decisiones; en ese sentido, se cursó respuesta escrita al prenombrado mediante nota de 22 de febrero de 2021, enviando la misma al número de su WhatsApp el 26 del señalado mes y año, la cual adjunta, así como las constancias de envió; por lo que, al haberse otorgado respuesta formal al accionante, de ninguna forma lesionó el derecho de petición alegado, y el hecho de que no esté de acuerdo con la respuesta cursada es otra cosa, ya que el derecho de petición se tiene por cumplido y ejercido bastando la emisión de respuesta formal por escrito, sea en sentido positivo o negativo. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0022/"2020" -lo correcto es 2021- de 1 de marzo, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada responda de manera oportuna a cualquier solicitud que le sea presentada, a efectos de que en posteriores actuaciones las partes tengan una respuesta formal dentro del plazo razonable y no generar dilaciones que directamente van en perjuicio y vulneran el derecho de petición, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la documentación adjuntada por el peticionante de tutela a efectos de evidenciar la vulneración alegada, se puede advertir que el mismo habría acudido ante la parte accionada a efectos de que se dé una respuesta formal con relación a una resolución que lo restituya en las funciones que anteriormente ejercía, por tal motivo presentó memorial el 30 de octubre de 2020, a la cual no se habría dado respuesta hasta la fecha -se comprende de la interposición de la presente acción tutelar-, conforme se tiene evidenciado por la certificación notarial de 5 de febrero de 2021, a través de la cual, Luz Ángela Russel Fuentes, Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba, al apersonarse a Secretaria del despacho de la autoridad accionada, evidenció que no tiene una respuesta formal; asimismo, se tiene un memorial presentado el 8 del citado mes y año, dirigido al Director del SEDES del citado departamento -hoy accionado-, con la suma hace presente y reitera, al cual tampoco se advierte se habría otorgado la respuesta dentro del plazo prudencial; y,
- 2)De las documentales adjuntas por la parte accionada se puede advertir que el 22 de febrero de 2021, se habría emitido una respuesta formal con relación a las solicitudes efectuadas por el accionante, nota con la que habría sido notificado el 26 de igual mes y año; por tal motivo, considera que habría cumplido con la respuesta a la solicitud como derecho de petición; sin embargo, si bien se estaría superando el hecho reclamado, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la "", con relación a la teoría del acto reclamado y su reparación en acción de amparo constitucional, hacen ver que la notificación con la respuesta formal a las peticiones del impetrante de tutela fueron realizadas de manera posterior a la citación con la presente acción de defensa; consiguientemente, el derecho de petición debidamente protegido por el art. 24 de la CPE fue lesionado, a cuya consecuencia debió haber sido respondido de manera oportuna, dentro de un plazo razonable, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo que la primera petición data de -30- de octubre de 2020; por lo que, no obstante de haberse superado el hecho reclamado, corresponde otorgar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Jerárquica CNIDAIIC LA PAZ 010/2019 de 15 de octubre, emitido por el CNIDAIIC, mediante la cual se dispuso la anulación de las Resoluciones 01 y 02, de 18 de enero de 2019 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, pronunciadas por el CRIDAIIC, ordenando la restitución inmediata de Edwin Cruz Choquetopa -ahora accionante- a su cargo de Médico Residente de Medicina Crítica y Terapia Intensiva (fs. 8 a 14).
II.2. Consta memorial presentado el 30 de octubre de 2020, ante el Director del SEDES Cochabamba -ahora accionado-, a través del cual el hoy peticionante de tutela solicitó que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se pronuncie sobre el cumplimiento de su restitución a su cargo de Médico Residente de Medicina Crítica y Terapia Intensiva, ordenada mediante Resolución Jerárquica CNIDAIIC LA PAZ 010/2019, señalando como domicilio procesal para conocer providencias en Secretaría de la Dirección de la señalada entidad (fs. 15).
II.3. Cursa certificación notarial de verificación 07/2021 de 5 de febrero, a través del cual Luz Ángela Russel Fuentes, Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba, certificó que habiéndose constituido en la oficina del SEDES, a objeto de solicitar información sobre el memorial presentado por el accionante el 30 de octubre de 2020, fue atendida por la Secretaria de la Unidad de Planificación de dicha institución, quien les indicó que aún no existía una respuesta al referido memorial, por parte de Adolfo Ventura Flores, Jefe de la Unidad de Planificación del SEDES, y que recién se reunirían para tratar el mismo (fs. 16).
II.4. Por escrito presentado el 8 de febrero de 2021, ante el Director ahora accionado, el impetrante de tutela reiteró el cumplimiento de su petición o en su caso, se le de las razones de su negativa, sea en el plazo de veinticuatro horas, señalando conocer la respuesta en Secretaría o considerando la crisis sanitaria a su número de celular 68503101 vía WhatsApp (fs. 17).
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