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TCP

0165/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0165/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39374-2021-79-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 021/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 219 a 226 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2020, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dictó la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, declarando probada la demanda contencioso administrativa instaurada por Marco Antonio Trujillo Vásquez contra la Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dejando sin efecto la Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 18/2017 de 11 de agosto y 26/2017 de igual fecha, así como la Resolución 200/2018 de 4 de septiembre, anulando obrados hasta la notificación que dio inicio al proceso administrativo para que el Gobierno departamental de Tarija, en base a los lineamientos expuestos en dicho fallo, efectué la notificación con el señalamiento de la audiencia de declaración testifical; el 4 de enero de 2021, como primera actuación procesal dentro del citado proceso contencioso administrativo, ya en etapa de ejecución de sentencia el SEDECA intervino solicitando fotocopias legalizadas de todo el proceso, luego el 28 de igual mes y año, formuló un incidente de nulidad de obrados acusando la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, emitiéndose el Auto Interlocutorio 16/2021 de 12 de febrero, que declaró no ha lugar el referido incidente.

Habiéndose dictado una Sentencia viciada de nulidad que lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que en el referido proceso debió participar el SEDECA como sujeto pasivo principal o al menos como tercero interesado; toda vez que, fue dicha institución la que de oficio y como órgano administrativo competente emitió el informe legal CAD/SDC/ALEGAL 276/2017 de 11 de julio, para el inicio del sumario interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo con las prohibiciones y obligaciones previstas en el Reglamento interno de SEDECA; más aun siendo evidente que la Resolución Administrativa (RA) 234/2017 de 25 de octubre, por el que, se dio por concluido el sumario administrativo, se encuentra vigente; dado que, no fue dejada sin efecto como señaló el demandante en el proceso contencioso administrativo, que además sirvió de base para el mismo; razón por la que, correspondía que el SEDECA, como institución empleadora, sea demandada y partícipe en el referido proceso, máxime si se toma en cuenta que fueron ellos quienes emitieron el Memorándum DIR SDC JMHZ 341/2017 de 27 de noviembre, como resultado del proceso interno, más si se toma en cuenta que todas las acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad por demandante del proceso contencioso administrativo, que al igual que la referida demanda, tuvieron como base hechos o actos desarrollados en el proceso sumario administrativo interno llevado adelante por SEDECA, cuya no actuación en el mismo implica vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, así como los derechos a la defensa; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Anular la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre y hasta la admisión de la demanda por existir vicios de nulidad; y,
  2. b)Se deje sin efecto la referida Sentencia por no haber cumplido con los lineamientos jurisprudenciales sobre la intervención de terceros y la notificación del SEDECA de Tarija, como tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 241, ausentes el accionante, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 229 y vta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 232 y vta.; señaló que, el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial, que permita restituir el principio de legalidad que pudiese haber sido vulnerado por la máxima autoridad administrativa a tiempo de resolver el recurso jerárquico ya sea interpretando o aplicando erróneamente una norma sustantiva o adjetiva, es decir, que el proceso contencioso administrativo solo procede contra el acto administrativo definitivo que en el caso presente es la RA 200/2018, pronunciada únicamente por el Gobernador del departamento de Tarija, resolución sobre la que no tiene ninguna intervención el Juez Sumariante de SEDECA, teniendo como lógica consecuencia que todos los acto previos a la misma se encuentran supeditadas a la resolución jerárquica.

Hermes Flores Egüez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 230.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 021/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 241, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)El Auto interlocutorio 16/2021 de 12 de febrero, emitido por las autoridades demandadas, establecen que de manera clara y expresa, que dieron aplicabilidad a lo normado básicamente en el art. 4 inc. i) de la Ley de Participación y Control Social (Ley 341) -de 5 de febrero de 2013-, procedieron a resolver el trámite del incidente, refiriendo que si bien el sistema procesal boliviano reglamenta el instituto de las nulidades, estos también pueden ser subsanados así como que estas solo proceden cuando causan un perjuicio irreparable a las partes causándoles indefensión y poniendo en riesgo su derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo tales extremos, también advirtieron que no se causó ningún perjuicio; toda vez que, se demandó en el proceso contencioso administrativo a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que SEDECA es una institución descentralizada del mismo, siendo la resolución labrada bajo el derecho dentro los marcos de razonabilidad y legalidad; por lo que, no se advierte vulneración alguna del derecho a la defensa; y,
  2. 2)El impetrante de tutela no establece de manera concreta y precisa que derecho se hubiese lesionado y cual la relevancia constitucional; dado que, si bien alega el derecho a la defensa no explica cómo se vulneró la misma, vale decir, no cumplió con la carga argumentativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorial de 5 de diciembre de 2018; por el que, Marcos Antonio Trujillo Vásquez, formuló demanda contencioso administrativa, subsanado por escritos de 16 y 28 de enero de 2019 (fs. 131 a 137, 139 a 141 vta., y 143); admitida por el Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, disponiendo la notificación del Gobernador del Departamento de Tarija como parte demandada (fs. 144 y vta.).

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