Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0165 /2023-CA Sucre, 11 de abril de 2023
Expediente: 54246-2023-109-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
VISTOS: Los antecedentes del presente conflicto de competencias.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los documentos que cursan en el expediente se constata que por escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 de fs. 131 a 132, las autoridades del Consejo de Ayllus Originarios Tomave del departamento de Potosí, manifestaron que se apersonaron respetuosamente ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Tercero de Uyuni del mismo departamento, por el que solicitaron respetuosamente la declinatoria de competencia del proceso penal interpuesta por Blas y Santos ambos Quiroga Copa; y, Blas Armando Mollo contra Reynaldo Quiroga Inclan por el supuesto delito de Difamación, Calumnia e Injuria, bajo el argumento, que como autoridades originarias se encontrarían dentro de la jurisdicción del Consejo al que representan -conformado por sesenta y cinco comunidades-, por medio del cual administran justicia indígena originaria campesina, a todos sus habitantes de las comunidades que integran señalado Consejo, conforme a sus normas, procedimientos propios, usos y costumbres; y, su libre determinación reconocidos y amparados por los arts. 192.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 161 y 162 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; y, sus decisiones serian de cumplimiento obligatorio, que serán acatadas por todas las personas y autoridades.
Asimismo, finalizó señalando que los mencionados del caso en análisis serían personas problemáticas que activaron ambas jurisdicciones -ordinaria e indígena-, a base de mentiras, haciendo prevalecer su derecho de personas con discapacidad, siendo que en realidad no lo son; por el contrario, avasallan tierras comunitarias de sus vecinos y otros ayllus, incumpliendo las normas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); además, indicado problema ya habría sido solucionado; ya que, el denunciado -Reynaldo Quiroga- cumple una función social como autoridad originaria Jilacata mayor del ayllu Chicoca, por el que no permitirán que un comunario ande a su capricho.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para acudir a esta instancia con el conflicto de competencias jurisdiccionales, es necesario cumplir con un trámite previo, que consiste en que la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción, solicite a esta última apartarse de su conocimiento y si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir del referido requerimiento, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre el particular el , estableció: "En virtud a la permisión contenida en el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental. Bajo ese marco constitucional, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispone: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
Los preceptos normativos referidos precedentemente, conllevan a sostener que la justicia constitucional tiene la atribución de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, para declarar competente a una determinada autoridad a objeto que resuelva una problemática en concreto; sin embargo, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, constituye un deber inexcusable cuidar por el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
En tal entendido, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y siguientes del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la existencia de actos invasivos y usurpadores.
(...)
En aplicación al art. 102 del CPCo, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta; lo que, debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente" (el resaltado nos corresponde).
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