Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30407-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 102/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adma del Carmen Inchausti Nemtala en representación legal de Vicken Azat Bedoyan contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 33 a 43, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012 llegó a Bolivia con el propósito de realizar actividades de comercialización de minerales conjuntamente con Harout Antranik Samra -ahora tercero interesado-, y luego de haber constituido la empresa denominada BEDOYAN Y SAMRA Sociedad Anónima (S.A.), regresó a Estados Unidos de América por otros negocios que tenía en ese país, dejando el manejo de esa comercializadora en manos de su socio, quien en su ausencia desintegró dicha empresa sin respetar el estatuto de su constitución, liquidándola bajo su decisión personal y cambiando la razón social en dos oportunidades. Su socio -Harout Antranik Samra- conjuntamente con José Antonio Valdez Rubin de Celis -hoy tercero interesado- conformaron una sociedad denominada WPM LPZ-BOL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -con el mismo objeto de la anterior empresa-, excluyéndolo de manera extrema como principal accionista, haciendo aparecer su firma, pese a encontrarse en otro país, sin tomar en cuenta que esta última empresa estaba conformada, además, con el capital que invirtió en la primera, que no le fue devuelto y tampoco se realizó una auditoría que determine el modo del capital y las ganancias generales. En las gestiones 2012 y 2013, se le continuó comunicando sobre los balances de exportación de oro; por lo que hasta el 2014 siguió realizando depósitos desde Estados Unidos de América; no obstante, que la comercializadora BEDOYAN Y SAMRA S.A. se encontraba sin actividad económica. Posteriormente, su socio constituyó una segunda sociedad con otras personas, denominada ROYAL GOLD S.R.L. -con el mismo tipo de actividad-, disminuyéndole su participación en el 25% y dejando paralizado el movimiento de las anteriores empresas; situación que demuestra a su criterio, que los ahora terceros interesados cometieron el ilícito de estafa.
En consecuencia, presentó una querella penal contra Harout Antranik Samra y José Antonio Valdez Rubin de Celis -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el 14 de agosto de 2018, el Ministerio Público emitió Resolución de Imputación Formal solicitando su detención preventiva; empero, antes que se desarrolle la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, con falta de objetividad, de manera equivocada y parcializada emitió la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 de 28 de marzo, en favor de los ahora terceros interesados, disponiendo el cese de la investigación, sin considerar ni siquiera que Harout Antranik Samra se dio a la fuga, saliendo del país rumbo a Estados Unidos de América.
Una vez notificado con dicha Resolución formuló impugnación, remitiéndose antecedentes el 5 de junio de 2019, ante el Fiscal Departamental hoy accionado, quien ratificó la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 de 12 de junio, que fue pronunciada fuera del plazo procesal establecido en la norma adjetiva penal, consignándose una fecha que no es real, vulnerando con ello su derecho al acceso a una justicia, pronta y oportuna.
La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 fue emitida de forma ilegal e irregular, basada en una incongruencia omisiva, careciendo además, de fundamentación y motivación por los siguientes aspectos:
- a)No respondió a todos los agravios expresados en su memorial de impugnación;
- b)No se pronunció respecto al valor que otorgó a todas las pruebas aportadas en el cuaderno de investigación, ocasionándole incertidumbre que se tradujo en su indefensión al no saber con claridad y precisión los motivos por los cuales asumió su decisión; puesto que en su punto II.3. simplemente se limitó a realizar un listado de diecisiete pruebas, sin explicar su demostración ni señalar cuales sirvieron de fundamento para confirmar el sobreseimiento. En el numeral 18 del citado punto, fue el único en el que se intentó realizar un análisis de las cuestiones planteadas, pero no explicó con fundamentos lógicos, jurídicos y doctrinales el motivo de su decisión, estableciendo -sin analizar prueba alguna- que los elementos de convicción fueron insuficientes para sustentar una resolución de acusación formal;
- c)Refirió que los actos investigativos promovidos por el Ministerio Público fueron insuficientes; empero, no señaló cuáles son los actos investigativos que debieron realizarse para demostrar la comisión del ilícito de estafa;
- d)Concluyó que el dinero entregado como inversión para la formación de la empresa BEDOYAN Y SAMRA S.A. le fue devuelto, sin mencionar prueba alguna ni explicar las razones de hecho y de derecho que respalden esa aseveración; y,
- e)No se pronunció sobre cada imputado de manera individualizada diferenciando de qué forma su conducta no se subsumió al delito de estafa.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 de 12 de junio; y,
- 2)Que el Fiscal Departamental de La Paz dicte una nueva resolución fundamentando y resolviendo todos los puntos impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 51 a 54, así como en audiencia, manifestó que:
- i)La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 cumple con los cánones de motivación y fundamentación, conforme prevé la , ya que es coherente con los elementos de convicción y atiende a los elementos del proceso;
- ii)La última parte de la citada Resolución Jerárquica fue sustentada en la revisión integral del cuaderno de investigación, lo que demuestra que se consideraron los puntos de impugnación y se valoraron todos los elementos de convicción cursantes en obrados;
- iii)No se detalló el agravio a la seguridad jurídica como derecho, garantía o principio, tampoco se realizó la argumentación lógica concreta; por ello, esa denuncia no contiene sustento alguno, resultando irrelevante su consideración; y,
- iv)Con relación a la supuesta retardación de justicia en la emisión de la mencionada Resolución Jerárquica, es una afirmación incorrecta, pues fue pronunciada dentro del plazo previsto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como todos los memoriales que el accionante presentó fueron providenciados oportunamente, por tanto dicho agravio carece de fundamento.
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