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TCP

0166/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0166/2020-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30580-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 53 de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 254 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alio Luciano López Peinado, Alio Mauricio López Dorado, Jessica Karina López Dorado, Silvana Antonia López de Montero y Danitza López Dorado contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mercy Marcela Bejarano Frías y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Jueces Públicos Civiles y Comerciales Octava y Noveno, respectivamente, del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 205 a 213, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción La FINANCIERA DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ - FINDESA SAM (EN LIQUIDACIÓN), instauró demanda ejecutiva en contra de Alio Luciano López Peinado y de su fallecida esposa, por la suma de $us31 696.- (treinta y un mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses); proceso en el que hubiese sido notificado con el Auto de 17 de julio de 1993, por el que se intimó a su persona a cancelar dicha obligación en el plazo de tres días; empero, la diligencia de notificación con dichos actos, no cuenta con su firma y entra en contradicciones; posteriormente, el entonces "Juez Octavo en lo Civil" (sic), -Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz-, pronunció la Sentencia 108 de 27 de agosto de 1993, disponiendo la cancelación de la obligación; fallo contra el que se interpuso recurso de apelación, acusando que su persona no fue notificada legalmente, dado que, la firma en la diligencia no le corresponde, constituyéndose en un acto no válido, causándole indefensión, pues no pudo ejercer su defensa en el momento oportuno. Asimismo, presentó excepción de prescripción, por la que solicitó que se emita resolución, pero recibió por respuesta que el proceso se encontraba suspendido por el fallecimiento de su esposa; después de citados los herederos de la misma, se apersonaron y ratificaron la excepción de prescripción, dictándose la providencia de "...esté a fs. 129 de obrados". Ante su recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 0175/2018 de 12 de septiembre, que confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que existe la notificación; que la labor del Oficial de Diligencias es creíble y que no existe evidencia de que su firma hubiera sido fraguada, apreciación que al ser falsa, le dejó en total indefensión, puesto que, si se verifica de forma objetiva se podría evidenciar lo contrario; lesionándose de esta forma el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y a la petición, en razón a que, la referida sentencia de segunda instancia no consideró de forma objetiva los reclamos realizados por la falta de notificación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio; pues el Tribunal de alzada omitió verificar que en el formulario de notificación supuestamente existe un testigo, sin embargo, de forma equivocada aparece una firma que no es suya, siendo un acto contradictorio, que no da certeza de su realización, hecho que le generó una total indefensión, puesto que no se le dio la oportunidad de presentar algún recurso; asimismo, su persona planteó excepción de prescripción, que fue corrida en traslado y respondida por la otra parte de forma extemporánea; empero, a pesar de sus reiterados pedidos de resolución, el Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo de dicha pretensión, remitiéndose el expediente al Tribunal de alzada, el cual también omitió considerar tal vulneración de su derecho a la petición. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela, estimaron lesionado el debido proceso en la vertiente de sus derechos a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 0175/2018 de 12 de septiembre, debiendo dictarse un nuevo fallo debidamente fundamentado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20200166/2020-S4Fuente oficial