Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2021-RCA Sucre, 24 de septiembre de 2021
Expediente: 41074-2021-83-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 013/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Oliveira Sillerico, Mineya Lucindo Nacimiento, Salez Roca Levi, Diego Armando Suárez Viana y Cemia Aragón Pachuri contra Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Dina Chuquimia Alvarado, María del Rosario Baptista Canedo, Daniel Atahuichi Quispe y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 59 a 62 vta., los accionantes refieren que, en su condición de Vocales del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Pando, posesionados en diciembre de 2020, al recibir su primer salario se dieron cuenta que era diferente con relación a los Vocales de los otros ocho departamentos, existiendo una diferencia de Bs1 409.- (mil cuatrocientos nueve bolivianos), que no tiene ninguna explicación razonable, menos justificación valedera, convirtiéndose por ello en arbitraria y discriminatoria; por esa razón previo informe legal por Nota OEP/TEDP-SC-PRESIDENCIA 080/2020 de 9 de noviembre, se solicitó al Presidente del TSE la nivelación del haber básico, petición que mereció la respuesta a través de la Nota TSE-SC-ACSP-TED 07/2021 de 19 de enero, señalando que en Sesión Plenaria se resolvió que no puede ser atendida dicha petición en la gestión 2021, debido a que el presupuesto ya fue remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que sería considerado en el transcurso de la "presente gestión", ante esa respuesta, el 27 de igual mes y año formularon recurso de revocatoria, sin obtener respuesta por parte del TSE "hasta la fecha", pero sí del precitado Ministerio mediante Resolución Ministerial (RM) 143 de 2 de marzo de igual año, en la cual señalan que la nivelación del haber básico reclamado era una decisión exclusiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), quien al momento de elaborar y aprobar la escala salarial de la institución a su cargo, debía analizar todos los aspectos vertidos por ellos.
Aluden que, las normas jurídicas, constitucionales y convencionales hacen énfasis en que todas las personas son iguales ante la ley y por ello deben recibir la misma protección del Estado sin discriminación alguna, lo que implica recibir un trato y salario igual en el trabajo o actividad similar, tal como ocurre con la actividad que realizan todos los Vocales de los diferentes Tribunales Electorales Departamentales; sin embargo, el TSE formuló la escala salarial para los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales del país, donde se coloca a los de Pando en un nivel salarial inferior, siendo que tienen las mismas atribuciones y responsabilidades, por lo que consideran que los demandados actuaron de forma discriminatoria y atentaron contra el valor de igualdad y menospreciaron su trabajo con un trato de inferioridad.
Finalmente a efectos de desvirtuar el principio de subsidiariedad, señalan que, como no recibieron respuesta al recurso de revocatoria por parte del TSE, dentro del plazo de veinte (20) días que prevé el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debe aplicarse el silencio administrativo negativo previsto en la última parte de la precitada norma, pudiendo interponer el recurso jerárquico; sin embargo, el TSE no reconoce una instancia superior a esa institución, por lo que la vía administrativa quedó agotada con el recurso de revocatoria.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos de acceso a la función pública en condiciones de igualdad salarial, a la no discriminación, a "...percibir un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, y al goce de justa remuneración correspondiente con la responsabilidad del cargo" (sic); citando al efecto los arts. 8.II, 9.1 y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene que los ahora demandados procedan a nivelar sus salarios con los Vocales Electorales Departamentales de los otros ocho departamentos, sea con carácter retroactivo a la fecha de su posesión.
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