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TCP

0166/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0166/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 39782-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 245 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Kora Kenallata, Juan Lixmar Zoto Alvarado, Freddy Yupanqui Huanca y Marco Antonio Camacho Montero en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre 2019, cursante de fs. 67 a 77 vta., y memorial de subsanación, presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 85 a 92 vta., la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Saneamiento 0038/2000 de 20 de septiembre, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz en la extensión superficial de 37 150733 2281 ha, posteriormente se amplió el plazo para la ejecución del indicado proceso; luego mediante Resolución Administrativa 0330/2011 de 9 de septiembre, se priorizó el área de saneamiento y mediante Resolución de Inicio de Procedimiento 0331/2011 de la misma fecha, se instruyó el proceso de inicio de saneamiento simple de oficio en el Polígono 120, sobre la superficie aproximada de 92281 8597 ha, ubicada en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suárez, provincia Germán Busch del indicado departamento, e instruyó el relevamiento de información en campo, a partir del 14 al 29 de septiembre de 2011.

Desarrollado el proceso, se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013; el cual señaló que cursa el Informe 196/2012 de 14 de junio, que a su vez refiere que el expediente 33968, predio "Miguel Ángel", ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, no cursa físicamente en la Unidad de Archivos INRA Santa Cruz; y, el Informe Técnico 274/2012 de 14 de junio, señaló que el predio mensurado "Cañuelar IV", no se sobrepone a ningún expediente agrario.

Por otra parte, según especificaciones comprendidas en la relevación de campo, el predio no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; asimismo, en lo que respecta a la valoración de la Función Económica Social (FES), su actividad sólo es forestal, no existiendo mejora alguna, ni residencia en el lugar, por lo que existe incumplimiento total de la FES. También se consideró que el predio "Cañuelar IV", no se sobrepone a ningún expediente agrario, advirtiéndose en los archivos institucionales que no cursa físicamente el expediente agrario 33968, situación por la que no se consideró trámite agrario alguno, condición sine qua non para la valoración de las áreas forestales conforme establece el art. 170 del DS 29219.

En base a dicho informe, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Alex Cabrera Cabrera, en una superficie de 1971 1653 ha, por incumplimiento de la función social o función económica social, declarando tierra fiscal la indicada superficie; disponiendo el desalojo en el plazo de tres (3) días hábiles de la ejecutoria de la Resolución; misma que fue impugnada por Alex Cabrera Cabrera, mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, y resuelta por Sentencia Agroambiental S2 011/2019 de 25 de marzo, que declaró probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS "0940"/2016, disponiendo que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones, del predio "Cañuelar IV", Sentencia que fue rectificada por Auto de 3 de septiembre de 2019, que corrigió el error referido al número de la Resolución Administrativa anulada, por el correcto Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016.

La Sentencia Agroambiental S2 011/2019, pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conculca derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que basa su fundamentación en un aspecto puramente formal, el cual hace referencia a que en el proceso de saneamiento se emitió un Informe en Conclusiones que ignora la tramitación sobre la reposición del expediente agrario 33968, mismo que correspondería al predio "Miguel Ángel", y que resultaría ser el antecedente del derecho propietario del predio "Cañuelar IV"; es decir, toma esa determinación porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no esperó la conclusión de un proceso de reposición del expediente agrario 33968, cuando debió esperar a que el proceso de reposición concluya, sin considerar además que por los Informes emitidos, el predio "Cañuelar IV" está en otro municipio distinto de donde se encuentra el predio "San Miguel", existiendo por parte del Tribunal Agroambiental, la vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, por no haber considerado los Informes Técnicos 274/2012, 138/2012, 017/2018 y el Informe Legal 0677/2013; asimismo, contiene una motivación arbitraria ya que no ha dado ninguna razón sobre su decisión, existe incoherencia en el fallo, puesto que no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento con la determinación asumida.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba; y, los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 011/2019 de 25 de marzo; y,
  2. b)Que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicten una nueva Sentencia, confirmando la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, emitida por el INRA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 244 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director del INRA, a través de sus representantes legales, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 291 a 293, manifestando lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo interpuesta resulta ser extemporánea, ya que mediante decreto de "18 de agosto de 2019", se dispuso que con carácter previo a considerar la admisión, la parte accionante debe complementar y aclarar la demanda; sin embargo, presentó su memorial de subsanación el 6 de enero de 2021, es decir fuera del plazo de tres (3) días establecidos en el indicado decreto; por lo que, piden se verifique por Secretaría dicho extremo, y en caso de evidenciarse la presentación extemporánea, se tenga como no presentada la acción tutelar interpuesta;
  2. 2)Sin perjuicio de lo peticionado anteriormente, el argumento del INRA en sentido que no se podría considerar el derecho del interesado Alex Cabrera Cabrera, que deriva del expediente agrario 33968 denominado "Miguel Ángel" en el proceso de saneamiento del predio "Cañuelar IV", porque no recae en el área de saneamiento, carece de sustento lógico y jurídico, toda vez que no existe ningún informe técnico que sostenga ese extremo, es por ello que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 011/2019 de 25 de marzo, dispuso que se consideren los resultados de la reposición del expediente 33968, antes de proceder a negar o no el derecho del administrado;
  3. 3)En lo relativo a que según el accionante, no correspondía el reconocimiento de la actividad forestal para cumplimiento de la FES, si no hay antecedente agrario; se tiene que esta reclamación tienen estrecha relación con la anterior y nuevamente se constata que el INRA da por hecho y presume sin un sustento sólido la inexistencia de antecedente agrario sobrepuesto al predio objeto de saneamiento, sin que previamente constate tal extremo, mediante la consideración de los resultados de un trámite de reposición de expediente que determine la existencia de antecedente agrario. Se puede advertir que la Sentencia ahora cuestionada, en ningún momento desconoce el art. 170 del DS 29215, sino que constata que se vulneraron los derechos del administrado, quien tiene todo el derecho a que se demuestre la existencia o no de antecedente agrario, para que en función a ello recién se aplique dicha norma; por lo que, las pretensiones del INRA invocando forzadamente presuntas vulneraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, no tienen asidero legal y fáctico, menos las invocaciones a los principios de concentración y celeridad, que no están vinculados a ningún derecho o garantía constitucional y que son mal entendidos por el accionante, pretendiendo que el concentrar los actuados y acelerar la tramitación, resulta ser más importante que el retrotraer un procedimiento mal llevado; y,
  4. 4)Se percibe de manera clara que el INRA, mediante esta acción pretende dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental, buscando eludir sus responsabilidades como autoridad encargada de la realización del saneamiento legal de la tierra, ya que la referida Sentencia Agroambiental contiene toda la carga argumentativa para sostener sus determinaciones, manteniendo congruencia interna y externa, cita de leyes infringidas y los derechos constitucionales resguardados; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Gil Justiniano, en representación legal de Alex Cabrera Cabrera, por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 189 a 192, señaló lo siguiente:

  1. i)La presente acción fue interpuesta el 16 de octubre de 2019, y al no cumplir con los requisitos mínimos, se conminó a la parte accionante subsanar las observaciones en el plazo de tres (3) días, bajo alternativa de aplicarse el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin embargo la parte accionante pese a su legal notificación, recién el 7 de enero de 2021, después de un año tres meses subsana dicha observación, por lo tanto se debe tener por no presentada la demanda;
  2. ii)Sin perjuicio a lo referido precedentemente, indica que la acción presentada, únicamente se limita a efectuar una relación de los antecedentes del saneamiento y del proceso contencioso administrativo, sin que exista una relación precisa de cómo la Sentencia ahora objetada habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, tampoco es claro su petitorio, por lo que la acción no cumple con los elementos esenciales para su interposición, la misma que debe ser rechazada;
  3. iii)La parte accionante refiere que el expediente agrario 33968 del predio denominado "Miguel Ángel" no se sobrepone al predio mensurado; además que se encontraría desplazado y que este hecho no habría sido motivado ni fundamentado en la Sentencia ahora cuestionada. En relación a este punto, el argumento del INRA es una transcripción idéntica del memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa, aspectos sobre los cuales las autoridades ahora demandadas se han pronunciado de manera motivada, fundamentada y congruente;
  4. iv)En lo que respecta a que la Sentencia ahora cuestionada habría omitido valorar el Informe Técnico 274/2012 y el Legal 0677/2013, en los que se establecería que el predio denominado "Cañuelar IV" no se sobrepondría a ningún expediente agrario; sin embargo, existe también el Informe Técnico 017/2018, emitido por el profesional especializado Geodesta del Tribunal Agroambiental, el que concluye señalando que no existe una precisión técnica exacta que compruebe o afirme que efectivamente sería cierto tal desplazamiento, existiendo duda razonable al respecto, la misma que debe favorecer al administrado;
  5. v)La Sentencia ahora impugnada en ningún momento omitió fundamentar respecto a la función social de la propiedad, conforme se evidencia en el último Considerando de los Fundamentos Jurídicos del fallo; y,
  6. vi)Corresponde aclarar que el expediente agrario 33968 del predio denominado "Miguel Ángel", titulado a nombre de Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda, fue fraccionado y transferido en cuatro (4) propiedades denominados "Cañuelar I" a nombre de Luis Fernando Justiniano Gally, "Cañuelar II" a nombre de Carlos Romero Quiroz, "Cañuelar III" a nombre de Timoteo Callejas, y "Cañuelar IV" a nombre de Alex Cabrera Cabrera; estas cuatro propiedades fueron afectadas con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento dictada por el INRA, interponiéndose de manera separada demanda contenciosa administrativa, declarándose en todos los casos probada la demanda; sin embargo, pese a ser casos idénticos, el INRA en los tres primeros casos en ningún momento objetó dichos fallos; haciéndolo solo en el presente caso, pretendiendo generar inseguridad jurídica; por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 49/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 245 a 248, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Esta Sala Constitucional, entiende que el único requisito exigido por la jurisdicción constitucional cumplido por el INRA fue identificar derechos y garantías; sin embargo, no ha cumplido con la labor establecida por la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración de la prueba cuando se cuestiona el método valorativo de la misma, en ese sentido la , enseña que en caso de solicitarse la cuestión valoratoria probatoria, el accionante deberá demostrar cómo y en qué medida las autoridades se apartaron de los márgenes de razonamiento y equidad que marcan la valoración razonada de la prueba, estableciendo con claridad cuál o qué medio probatorio ha sido omitido, por lo que la Sala entiende que respecto a la valoración de la prueba, la tesis expuesta por el accionante no es sólida, por lo que el criterio de las autoridades demandadas respecto a la figura repositoria del expediente y con el análisis de esta figura que tiene que ver esencialmente con el derecho de acceso a la justicia, debería pronunciarse el INRA, por lo que se ha dejado sin efecto una Resolución Administrativa constriñéndole a que provea el acto procesal administrativo y lo valore en sus términos, decisión que no puede significar una lesión a la valoración de la prueba, cuando el Tribunal Agroambiental lo que ha buscado en el caso concreto ha sido la uniformidad de los actos procesales, precisamente bajo las reglas de concentración;
  2. b)El INRA evade el principio de relevancia constitucional, esta Sala considera que no existe el cumplimiento del segundo universo de requisitos para alegar la inobservancia de la valoración de la prueba, esto es, una valoración racional de la prueba, por lo que la decisión emitida por las autoridades agroambientales cumple con la suficiente fundamentación y motivación de la decisión y no se aparta de los límites de razonabilidad y equidad que uniforma las decisiones jurisdiccionales y en consecuencia, no existe mérito para la concesión de la tutela planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de 30 de enero de 2013, respecto al predio "Cañuelar" (fs. 7 a 12).

II.2. Mediante Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, emitida por el Director Nacional del INRA, se resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Alex Cabrera Cabrera del predio denominado "Cañuelar IV", en la superficie de 1971 1653 ha (Un mil novecientos setenta y una hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados), ubicado en el municipio Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; por incumplimiento de la función social o función económico social; y, en consecuencia, la declara Tierra Fiscal, disponiendo el desalojo de Alex Cabrera Cabrera -ahora tercero interesado- (fs. 32 a 34).

II.3. Se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 011/2019 de 25 de marzo dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Alex Cabrera Cabrera contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016; Sentencia que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, consecuentemente nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS "0940"/2016 de 4 de mayo, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones del predio "Cañuelar IV", conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia (fs. 36 a 47 vta.).

II.4. Consta el Auto de 3 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por el que rectifica la Sentencia Agroambiental S2 011/2019, corrigiendo en su parte considerativa y resolutiva, como número correcto de la Resolución Administrativa anulada, RA-SS 0942/2016 (fs.50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que la Sentencia Agroambiental S2 011/2019 de 25 de marzo, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba; y, los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; al considerar que las autoridades demandadas, basaron su determinación en un aspecto formal, referido a que en el proceso de saneamiento se emitió un Informe en Conclusiones que hubiera ignorado la tramitación de la reposición del expediente agrario 33968, que correspondería al predio "Miguel Ángel" y que resultaría ser el antecedente del derecho propietario del predio "Cañuelar IV"; es decir, asumen esa determinación porque el INRA no hubiera esperado la conclusión de un proceso de reposición del expediente agrario señalado; además que el INRA debió valorar el cumplimiento de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal; sin embargo, la Sentencia Agroambiental no ha tomado en cuenta el Informe Técnico 274/2012 de 14 de junio, el cual refiere que el indicado predio no se sobrepone a ningún expediente agrario, no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, y tampoco considera los informes Técnicos emitidos por Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursan en el proceso contencioso administrativo. Por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 011/2019 de 25 de marzo; y,
  2. ii)Que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicten nueva Sentencia confirmando la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, emitida por el INRA.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las y , ambas de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  5. v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En síntesis y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicada precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Por otra parte, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

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