Volver a sentencias
TCP

0166/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0166/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 39782-2021-80-AAC Departamento: La Paz

Partes: Vania Kora Kenailata, Juan Lixmar Zoto AUvarado, Freddy Yupanqui Huanca y Marco Antonio Camocho Montero en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante denuncia que la Sentencia Agroambiental S2 011/2019 de 25 de marzo, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba; y, los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; al considerar que las autoridades demandadas, basaron su determinación en un aspecto formal, referido a que en el proceso de saneamiento se emitió un Informe en Conclusiones que hubiera ignorado la tramitación de la reposición del expediente agrario 33968, que correspondería al predio "Miguel Ángel" y que resultaría ser el antecedente del derecho propietario del predio "Cañuelar IV"; es decir, asumen esa determinación porque el INRA no hubiera esperado la conclusión de un proceso de reposición del expediente agrario señalado; además que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debió valorar el cumplimiento de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal; sin embargo, la Sentencia Agroambiental no ha tomado en cuenta el Informe Técnico 274/2012 de 14 de junio, el cual refiere que el indicado predio no se sobrepone a ningún expediente agrario, no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, y tampoco considera los informes Técnicos emitidos por Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursan en el proceso contencioso administrativo. Por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 011/2019 de 25 de marzo; y,
  2. b)Que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicten nueva Sentencia confirmando la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, emitida por el INRA.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 49/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 245 a 248, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.", argumentando que, las autoridades ahora demandadas, en conocimiento del proceso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el objeto de precautelar los derechos de los administrados, emitió la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, misma que en su estructura empieza refiriéndose al antecedente del derecho propietario del predio objeto de saneamiento, realiza un resumen de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa y ampliación de la acción, así como de la contestación, los memoriales de réplica y dúplica, a continuación compulsa los mismos con los antecedentes del caso de autos, efectúa el análisis legal y concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "Cañueral IV", que finalizó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0942/2016 de 4 de mayo, no se sujetó a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía constitucional, al momento de realizar la valoración integral correspondiente, durante la emisión del Informe en Conclusiones, en consecuencia existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y a la propiedad de la parte actora.

En el caso en análisis, se advierte que las autoridades demandadas que pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2 011/2019 de 25 de marzo, al fundamentar su decisión expusieron de manera clara, motivada, fundamentada y coherente, respecto a los dos puntos centrales denunciados por la parte accionante en la presente acción tutelar, señalando que el ente administrativo en el Informe de Conclusión, elude la existencia de la tramitación de reposición del expediente agrario 33968, que de acuerdo al Testimonio 449/2007 de 11 de octubre, resulta ser el antecedente de derecho propietario del predio "Cañuelar IV", reposición que se encontraba pendiente; sin embargo, de manera rápida elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Cañuelar IV" no se sobrepondría a ningún expediente agrario, y que no existiría antigüedad en la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, y que esta afirmación se encuentra alejada de la verdad material de acuerdo a los antecedentes descritos, concluyendo su fundamentación en sentido que los actuados del Proceso Agrario 33968 no podían ser valorados en esa oportunidad al no ser parte de la carpeta de saneamiento; razón por la cual, correspondía esperar a que ese trámite concluya, a fin de contar con todos los elementos de prueba para poder ser valorados en el referido Informe en Conclusiones. Por otra parte, respecto al incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, al referirse al Informe Técnico 134/2013 de 24 de enero de la carpeta de saneamiento y su consideración para establecer el incumplimiento de la Función Económico Social; la Sentencia ahora impugnada señala que el referido informe, ha establecido que de acuerdo a las imágenes satelitales, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica por la cobertura boscosa en el área; por lo que, se constata que dicho informe hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques; lo que significa que al evidenciarse coberturas de bosques en el área, se valora la actividad forestal desarrollada en el predio; aspecto que se evidencia en el Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos de la carpeta de Saneamiento, el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAP-2011 y el Plan de Manejo Forestal, planes debidamente aprobados y autorizados mediante Resoluciones Administrativas 150-2010 y 146-2010, mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal; por lo que, el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del Decreto Supremo 29215, de la actividad forestal desarrollada en el predio; por consiguiente concluyó que, el INRA debió valorar el cumplimiento de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo en el terreno, obligaciones asumidas con la autorización administrativa, y debió solicitar informe o certificación a la entidad competente conforme prevé el art. 170 del DS 29215, y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera, y no así en la actividad forestal.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas efectuaron un pronunciamiento claro y razonable, evidenciándose que dicho fallo expone en el fondo los hechos tenidos como demostrados e improbados, realiza una explicación clara del porqué de su decisión; en definitiva, cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que como se explicó anteriormente, expone los hechos, realiza la fundamentación legal, sigue un orden coherente, en definitiva, contiene la carga argumentativa requerida y la cita de disposiciones legales en las cuales basa su determinación.

En cuanto a la valoración de la prueba, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos; empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarios cuando concurran los siguientes supuestos:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraría la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Además de ello, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida, ni legal ni constitucionalmente.

En la especie, la parte accionante no indica cómo las autoridades ahora demandadas se habrían apartado del marco de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba; asimismo, elude argumentar respecto al principio de relevancia constitucional, de ahí que esta Sala considera que no existe el cumplimiento de requisitos para alegar la inobservancia de la valoración de la prueba; incumpliendo en consecuencia con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar a revisar la labor efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Finalmente, con relación a los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad, la parte accionante no argumenta de qué manera han sido lesionados, limitándose a transcribir partes pertinentes de sentencias constitucionales; empero, sin justificar las razones de su afirmación, consecuentemente no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.

En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.

II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad

En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:

"la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".

La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.

Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.

En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.

II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada

Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación: "...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".

De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.

En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:

"Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra8".

II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:

II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones

La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.

Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.

II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220166/2022-S1Fuente oficial