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TCP

0166/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0166/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43054-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 180/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 621 a 625, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Ernesto García Herrera en representación de la empresa VIDRIO LUX Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 417 a 442 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2020, tuvo que cesar sus operaciones, debido a los perjuicios generados por la reparación del horno principal para la industrialización del vidrio, la disminución abrupta de sus ventas y la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del COVID-19; iniciándose la etapa de liquidación y disolución material de la empresa; por su parte, los trabajadores después de una asamblea general, de forma libre y voluntaria asumieron la decisión de renunciar, realizando el cobro inmediato de su finiquito y demás beneficios; conforme las actas notariadas y certificaciones bancarias adjuntas a esta acción de defensa.

De acuerdo al acta notariada de 16 de julio de 2021, se pudo verificar el apagado y demolición del horno; por lo que, no existía posibilidad alguna de reiniciar actividades, procediéndose a su disolución conforme la Escritura de Disolución de la Sociedad VIDRIO LUX S.A. 959/2020 de 26 de octubre, otorgada por Notario de Fe Pública 113 de Santa Cruz, registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

Posteriormente, cinco extrabajadores representados por su Sindicato interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación, instancia que a través de su representante emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-003/2021 de 5 de enero, ordenándole reincorporar a los nombrados al cargo que desempeñaron el momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, sin considerar los descargos que presentó y la inexistencia de despido injustificado, sino la renuncia voluntaria por las razones descritas, la cual generó la imposibilidad material de cumplir esa determinación; por lo que, planteó recurso de revocatoria, resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 062/2021 de 12 de marzo, pronunciado por el mencionado Jefe Departamental, quien pese a ser recusado, confirmó totalmente la Resolución recurrida; decisión ratificada en la instancia jerárquica a través de la Resolución Ministerial (RM) 587/21 de 15 de junio del citado año, que tampoco valoró la prueba documental, consistente en las actas notariadas de 8 de junio de 2020, en las que se verificó la comunicación del cese de operaciones a todos los trabajadores y después de instalar una asamblea general de manera individual recogieron y cobraron su liquidación; no tomó en cuenta la Escritura de Disolución de la Sociedad VIDRIO LUX S.A. 959/2020, el certificado de disolución registrado en FUNDEMPRESA, ni la conformación de la comisión liquidadora; hechos que demostrarían el proceso de disolución y liquidación por el que atravesaron.

Por otro lado, los beneficios sociales deberían preferentemente ser cancelados de manera personal al extrabajador y solamente ante la negativa del cobro o existencia de cualquier causal establecida en el art. 8 de la RM 660/15 de 21 de septiembre de 2015, se podría realizar el depósito en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que no ocurrió; pues, los extrabajadores procedieron a su renuncia voluntaria, aceptando su finiquito el cual cobraron mediante cheques.

Aclaró que debido al COVID-19 y la cuarentena, además del costo elevado que implicaba la reparación del horno, el cese de operaciones se debió a la causal de fuerza mayor, que serían ajenas al empleador, actuales, sobrevinientes y que nadie pudo prever los efectos terribles de la pandemia, no solo en la economía, sino en la vida propia.

Finalmente, la nombrada RM 587/21, no consideró que legalmente no procedía la reincorporación de los extrabajadores que optaron de forma previa por el cobro de sus beneficios sociales; por tanto, se inobservó la normativa y jurisprudencia constitucional; ya que, correspondía el rechazo de esa petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad ante la ley y al juez natural; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RM 587/21 y en consecuencia, se emita una nueva, corrigiendo la transgresión del derecho al debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 616 a 620 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:

  1. a)El abogado patrocinante de los extrabajadores sería la misma autoridad que firmó la conminatoria cuando ejercía como Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, siendo juez y parte, hecho denunciado en el recurso jerárquico;
  2. b)La RM 587/21, no consideró el cobro de los beneficios sociales realizado por los prenombrados ni la renuncia voluntaria de estos; tampoco que al mismo tiempo de dicho cobro, los aludidos solicitaron su reincorporación laboral, incumpliendo el criterio esencial que estableció el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, pues ambos actos son excluyentes; en consecuencia, no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba presentados ante la autoridad administrativa;
  3. c)Los finiquitos fueron cobrados por los extrabajadores, simplemente se señaló que no se cumplió con el procedimiento, sin identificarlo;
  4. d)No se podría presumir la existencia de violencia sin respaldo fáctico o jurídico; y,
  5. e)Se interpuso otras acciones de amparo constitucional contra otras Resoluciones Ministeriales y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela por los motivos expuestos en esta acción de defensa; de igual manera, en el departamento de Cochabamba se declaró que la conminatoria emergente del mismo caso, sería inejecutable por estas vulneraciones que resultarían vinculantes al ser planteadas por VIDRIO LUX S.A. contra otros trabajadores.
I.2.2. Informe de los demandados

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante en audiencia de garantías sostuvo que:

  1. 1)La RM 587/21 no lesionó ningún derecho; ya que, sería clara fundamentada y motivada, así el art. 46.I de la CPE estableció que toda persona tendría derecho a una fuente laboral; asimismo, los arts. 49 y 109.I de la Norma Suprema, señalaron que los trabajadores tendrían protección a la estabilidad laboral, y que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, serían directamente aplicables y gozarían de iguales garantías para su protección;
  2. 2)La citada cartera de Estado sería una entidad que se encontraría facultada para acudir en defensa del obrero, siendo aplicables los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando el trabajador opte por su reincorporación ante el despido injustificado; en ese sentido, las cartas de renuncia adjuntas como antecedentes, tendrían elementos de precisión y renuncia forzada, todas con un mismo formato impuesto por la empresa accionante, el mismo día que comunicó el cese definitivo de sus operaciones;
  3. 3)Al momento de resolver el recurso jerárquico fue aplicada la RM 107 de 23 de febrero de 2010, que en su art. 2.I, sostuvo que el retiro voluntario se constituiría en potestad exclusiva de la voluntad del trabajador; consecuentemente, ningún empleador podría exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia y, el finiquito tendría que estar firmado por ambas partes, además de visado por el referido Ministerio; lo que, no ocurrió en el caso concreto, conforme se advirtió de la prueba presentada por la mencionada empresa, demostrando de esa forma que fue su decisión unilateral; es más, si se hubiera tratado de renuncias voluntarias, no habrían solicitado su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba;
  4. 4)El Acta de Conminatoria indicó que los trabajadores realizaron la devolución de los beneficios sociales; situación que, también fue argumentada en la RM 587/21 que resolvió el recurso jerárquico; por otra parte, la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, protegía la estabilidad laboral durante el tiempo de cuarentena hasta dos meses de terminar la misma, y la empresa adujo causas de fuerza mayor, aclarando que estas no serían aplicables en esta causa al ser un tema laboral y no civil; ya que, la normativa no las estableció;
  5. 5)Respeto a la recusación del exjefe Departamental de Trabajo, esta fue respondida por el Director General de Trabajo, mediante Auto de 8 de marzo de 2021, declarando la improcedencia conforme el art. 10.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); pues al momento de la firma de la Conminatoria el "señor Alcala" (sic), se encontraba cumpliendo funciones como Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento y no como asesor de alguna de las partes; y,
  6. 6)Las Resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales a las que hizo referencia la empresa impetrante de tutela, se encontrarían pendientes de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no correspondiendo su aplicación para este caso, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Adalid Vallejos Sejas, Ramiro Yahuasi Apaza y Oscar García Cruz, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 544, 580 y 612.

Néstor Eugenio García Soto y Ramiro Fernando Rocha García, ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que no firmaron voluntariamente su renuncia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 180/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 621 a 625, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RM 587/21, debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución que contemple los agravios que fueron observados y no merecieron respuesta, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de la presente Resolución, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La RM 587/21, en el Considerando III hizo referencia al art. 4 inc. d) de la LPA; sin embargo, de los cargos que fueron efectuados en el recurso jerárquico, dicha autoridad se limitó a efectuar citas de normativa legal sin realizar análisis del caso concreto de los elementos que postuló la empresa VIDRIO LUX S.A. en cuanto a la imposibilidad jurídica de optar por ambas opciones: al pago de beneficios sociales y la reincorporación a su fuente laboral, conforme lo dispuesto por los arts. 10 del DS 28699 y 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, lo que debió merecer una respuesta fundamentada, si el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendría competencia para decidir controversias;
  2. ii)No efectuaron análisis con referencia a la imposibilidad material de reincorporar a los extrabajadores por cese de operaciones, así como, su consecuente disolución y liquidación de dicha empresa, que hizo conocer el 8 de junio de 2020 y que finalizó las relaciones laborales con el 100% de su personal; que el horno para la producción de vidrios se encontraría apagado, aspecto corroborado a través de las actas notariales cursantes en antecedentes; y,
  3. iii)El contenido del memorial de recurso jerárquico, no fue tomado en cuenta omitiendo referirse la autoridad demandada en forma suficiente, necesaria a los cargos expuestos y que fueron identificados precedentemente; en conclusión, la RM 587/21, si bien en su Considerando III efectuó cita de disposiciones legales contenidas en la norma procesal, en la Constitución Política del Estado, en los Decretos Supremos, la Ley General del Trabajo; sin embargo, no dio respuesta puntual a la disolución o liquidación de una sociedad comercial, se señaló los requisitos pero no identificaron cuál de los mismos no cumplió la mencionada parte peticionante de tutela; por ello, no existiría una debida motivación y fundamentación de la RM 587/21.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan actas notariadas de 8 de junio de 2020, referentes a la conclusión de la relación laboral entre los trabajadores y VIDRIO LUX S.A. -ahora accionante-, en las que se hace entrever las reuniones que se sostuvieron por parte de los representantes de dicha empresa y los trabajadores donde se les informó del cese de operaciones (fs. 78 a 93 vta.).

II.2. Se adjuntan cartas de renuncia, aceptación de las mismas, cheques girados a nombre de los trabajadores, acuerdo sobre aceptación de conclusión de la relación laboral y cobro de beneficios sociales; y formulario de finiquito todos emitidos en la supra citada fecha (fs. 94 a 128).

II.3. A través del escrito presentado el 10 de junio de 2020, la empresa impetrante de tutela hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, el cese de operaciones y el cumplimiento de obligaciones socio laborales; así también adjuntó memoriales de 19 y 24 de similar mes y año, con igual tenor dirigidos a dicha Jefatura y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 129 a 132 vta.).

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