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TCP

0166/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0166/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43054-2021-87-AAC Departamento: La Paz

Partes: Raúl Ernesto García Herrera en representación legal de la empresa VIDRIOLUX Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISIDENCIA

Dentro la presente acción de amparo constitucional, la empresa Vidrio Lux S.A. ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad ante la ley y al juez natural por parte de la autoridad demandada, quien dictó la Resolución Ministerial 587/21 de 15 de junio de 2021 resolviendo el recurso jerárquico planteado contra la Resolución Administrativa (RA) 062/2021 de 12 de marzo, omitiendo valorar la prueba documental acompañada como ser las actas notariadas de 8 de junio de 2020 en las que se verificó la comunicación del cese de operaciones a todos los trabajadores; no tomó en cuenta la Escritura de Disolución de la Sociedad Vidrio Lux S.A. 959/2020 de 26 de octubre, otorgada por Notaria de Fe Pública 113 del departamento de Santa Cruz; certificado de disolución registrado en Fundempresa; la conformación de la comisión liquidadora; hechos que demostraron que la empresa se encuentra en proceso de disolución y liquidación concordante con la legislación comercial vigente; así también, no tomaron en cuenta que los ex trabajadores cobraron sus beneficios sociales, empero, después de dos meses solicitaron su reincorporación laboral, en contraposición de lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.1. En el presente caso, la Magistrada relatora en la , resolvió: REVOCAR la Resolución 180/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 621 a 625, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.

II.2. El caso de autos tiene su génesis en la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitirse la RM 587/21, ya que la empresa peticionante de tutela manifiesta que la autoridad demandada omitió resolver los agravios expuestos en su memorial de recuso jerárquico; en consecuencia, se realizara la contrastación de lo expuesto como cargos y lo resuelto, a fin de determinar si evidentemente se lesionó los derechos invocados.

La empresa Vidrio Lux S.A. expuso en su escrito de planteamiento de recurso jerárquico como agravios los siguientes:

"1) INEXISTENCIA DE PRESIÓN U HOSTIGAMIENTO DE LA EMPRESA SOBRE LAS RENUNCIAS VOLUNTARIAS DE LOS TRABAJADORES

(...)

De lo cual se desprende que la resolución de reincorporación en ninguna parte establece de que forma la Empresa habría realizado el hostigamiento o presión a los ex trabajadores para la renuncia, por el contrario convenientemente se omitieron hechos arriba mencionados que fueron plenamente comprobados mediante prueba presentada por VIDRIO LUX como actas de verificación notarial del mismo día, cheques cobrados, entre otros; de lo cual se verifica que no existe ningún elemento que pueda ser interpretado como presión u hostigamiento, demostrándose la inexistencia de despido injustificado argumentado en la Resolución.

  1. 2)ERRONEA DETERMINACIÓN DE REINCORPORACIÓN, AL OMITIR LA IMPROCEDENCIA DE REINCORPORACIÓN DE LOS EX TRABAJADORES POR COBRO VOLUNTARIO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES

En ese contexto la Resolución Administrativa No 062/2021 de 12 de marzo de 2021 es totalmente improcedente al haber los ex trabajadores optado de manera libre y voluntaria por el cobro de sus beneficios sociales, conforme se acredita de la constancia de los cheques recepcionados y la certificación de cobro de los mismos por el Banco Bisa y toda vez que los ex trabajadores nunca devolvieron efectivamente los montos que fueron cancelados por VIDRIO LUX (...).

Por lo tanto, la Resolución Administrativa No 062/2021 de 12 de marzo de 2021 es completamente improcedente al haber los ex trabajadores optado por el pago de sus beneficios sociales, pretendiendo posteriormente optar por su reincorporación, toda vez que como se mencionó precedentemente y a través de la jurisprudencia expuesta, ambas opciones son excluyentes.

  1. 3)INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS EX TRABAJADORES OMITIDA POR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 062/2021 DE 12 DE MARZO DE 2021

(...)

En ese sentido se debe considerar mediante el presente recurso jerárquico los siguientes aspectos:

  1. i)los ex trabajadores de manera unilateral, voluntaria e independiente decidieron renunciar (tal como consta en las cartas de renuncia),
  2. ii)la empresa en ningún momento ejerció presión, amenazas y/o hostigamiento,
  3. iii)en ninguno de los casos se realizó un despido indirecto, injustificado o intempestivo. Asimismo, la misma conminatoria reconoce que la conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causales de retiro previstas en los Art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, reconociendo implícitamente que la relación no fue producto de un despido justificado o injustificado, reconociendo implícitamente que fue resultado de renuncias voluntarias de los ex trabajadores.
  1. 4)CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN NO CONSIDERÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE REINCORPORACIÓN A LOS EX TRABAJADORES POR CESE DE OPERACIONES Y CONSECUENTE DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA.

(...)

...debido al cese de operaciones, inexistencia de actividad de la Empresa y que no queda ningún trabajador en planillas, no existe posibilidad de proceder con la reincorporación de los trabajadores, puesto que:

  1. i)no existe lugar donde reincorporar a los ex trabajadores,
  2. ii)no existe ningún puesto al que se los puede reincorporar,
  3. iii)no existe ninguna función que puedan cumplir los ex trabajadores,
  4. iv)no existe ninguna persona que los pueda reincorporar puesto que no existe ningún personal de la Empresa que pueda proceder a la reincorporación, iv) no existen áreas ni maquinaria de trabajo (Ej: Demolición del horno maquinaria principal para la actividad de la Empresa), puesto que la reparación del mismo tiene un costo aproximado de USD 10.000.000.- imposibilitando a la Empresa el reinicio de sus actividades y
  5. v)la disolución inscrita en Fundempresa.

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