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0166/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0166/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39318-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 034/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Marlene Rojas García contra Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 46 a 57, la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2017, su ex esposo Luis Alberto Pérez Llanos, -ahora tercero interesado- presentó demanda de división y partición de bienes, incluyendo en la misma como bien ganancial los beneficios sociales que le correspondían como trabajador de la Cooperativa Telecomunicaciones Cochabamba COMTECO R.L.; demanda que fue admitida por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba; quien, mediante auto de 5 de febrero de 2018, estableció que de conformidad al art. 420.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- la demanda se tramitaría como un proceso ordinario. Por lo que, el 6 de abril de 2018, la citada Jueza dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición de los bienes, además de declarar como bien ganancial los beneficios sociales que le correspondían a su ex esposo como trabajador de la mencionada Cooperativa, cálculo que la beneficiaría desde la fecha del matrimonio hasta su separación.

La Jueza Pública de Familia Tercera del referido departamento, dictó el Auto de 18 de marzo de 2020, "En ejecución de Sentencia la división y partición de beneficios sociales" (sic), con las siguientes determinaciones:

  1. a)En su parte dispositiva declaró ganancial el pago de los beneficios sociales calculados desde la fecha del matrimonio -8 de febrero de 1997- hasta la separación -14 de noviembre de 2014- vulnerando sus derechos adquiridos dentro del matrimonio, haciendo un incorrecto cálculo de los beneficios sociales; determinó el tiempo que corresponde la ganancialidad, por diecisiete años, nueve meses y sesenta y cinco días, utilizando la liquidación que elaboró COMTECO R.L., basándose en las boletas de pago de agosto, septiembre y octubre de 2014, cuando su ex esposo tenía un sueldo de Bs17 910, 18.- (diecisiete mil novecientos 18/100 bolivianos); sin tomar en cuenta las demás certificaciones e informes que presentó COMTECO R.L., como la liquidación de 21 de agosto de 2019, elaborada con base al salario que percibía en ese entonces el trabajador que era de Bs24 417.- (veinticuatro mil cuatrocientos diecisiete bolivianos), de los meses de mayo, junio y julio de 2019.

Interpuso recurso ordinario de apelación el 15 de julio de 2020, contra el Auto de 18 de marzo del mismo año, dictado en ejecución de sentencia, habiendo radicado en la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, refiriendo que en aplicación a lo previsto por los art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declararon inadmisible su recurso de apelación contra el citado Auto de 18 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Que el art. 368 de la Ley 603, procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios;
  2. b)Que de acuerdo a lo establecido por el art. 372 de la Ley 603, se coligen que los decretos pueden ser recurribles solo mediante el recurso de reposición con alternativa e apelación, si esto es así resultaría entonces improcedente la impugnación de los autos interlocutorios mediante el recurso de apelación directa, puesto que por disposición del art. 372 del citado Código, este recurso se hallaría reservado únicamente para recurrir contra sentencias o Autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la norma legal, entre las que no se hallan los autos interlocutorios; y,
  3. c)que resulta importante establecer si es auto definitivo o interlocutorio; por lo que, al respecto el art. 358 de la Ley 603 dispone que, los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:
  4. 1)los fundamentos de la resolución en la etapa considerativa; y,
  5. 2)En la parte resolutiva la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa; y, otros; consiguientemente el art. 360 -se asume, de la Ley 603-, sobre los autos definitivos, establece que, estos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, pongan fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente constan de los mismos requisitos así como en lo relativo a los plazos; siendo estos los fundamentos que llevaron al Tribunal de Alzada a declarar inadmisible el recurso de apelación.

A efecto de desvirtuar los argumentos que sirvieron de base para pronunciar el Auto de Vista, objeto de la acción de defensa, se tiene que los arts. 366 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como el 252 del Código de Procesal Civil (CPC), contemplan a los recursos de reposición, apelación, casación, y, compulsa como medios de impugnación. Estando el recurso de reposición inserto en los arts. 368 de la Ley 603 y 253 del CPC; y el recurso de apelación en los arts. 378 de la Ley 603; y 257 y 260 del CPC.

Las formas de resolución de los autos de Vistas se encuentran contemplados en el art. 386 de la Ley 603; por lo tanto, es en este ámbito legal en el que pueden emitirse las resoluciones de segunda instancia, siendo la forma expresa para cada caso de apelación, no pudiendo los tribunales de alzadas innovar sus formas de resolución.

Asimismo, el auto de vista cuestionado, sobre los autos interlocutorios simples señaló que son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, refiriendo que es un pronunciamiento sobre el proceso y no sobre el derecho, es decir, que a través de los autos interlocutorios se decide sobre cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso; en cambio los autos definitivos son equivalentes a una sentencia, declaran derechos de las partes y precisamente por eso causan estado.

De los antecedentes y fundamentos precedentemente expuestos se tiene que el auto apelado de 18 de marzo de 2020, pronunciado por la Jueza a quo, tuviese la naturaleza de definitivo, además de que se lo dictó en ejecución de sentencia.

Entonces, el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, hubiese inconscientemente reconocido que el auto de 18 de marzo de igual año, es un auto definitivo; toda vez que, el auto apelado no resuelve únicamente la ganancialidad como refieren las autoridades demandadas sino que resuelve el objeto de la demanda, se pronuncia sobre el fondo de la demanda que fue planteada en la vía ordinaria como división y partición de bienes, es decir que no resolvió algo accesorio sino lo principal de la causa; por lo que, la Sentencia Ejecutoriada de 6 de abril de 2018, emitida por la Jueza de la causa puso fin al litigio al definir que los beneficios sociales eran también bienes gananciales concluyendo de esa forma el proceso y perdiendo competencia la Jueza de la causa, por tal razón, no podría modificar dicho auto ya que es declarativo de derechos.

Consiguientemente, al tratarse de un auto definitivo dictado en ejecución de sentencia lo que correspondía era interponer el recurso de apelación, que en el caso de autos fue correctamente concedido en el efecto devolutivo.

El art. 386. I inc. a) de la Ley 603, sobre las formas de resolución refiere que un recurso será inadmisible, si fuera presentado fuera de término; sin embargo, el recurso de apelación fue presentado en el plazo previsto en el art. 372 de la citada Ley, y con la debida fundamentación, no correspondiendo declararlo inadmisible, más aún cuando la razón esgrimida por las autoridades demandadas es que el recurso de apelación no era el que correspondía. La forma de resolución que emplearon las autoridades demandadas es ilegal y atentatoria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que por medio de esa ilegalidad se negaron a considerar su recurso de apelación.

Por lo expuesto, se tiene que los Vocales demandados lesionaron sus derechos en virtud a que los preceptos legales no fueron aplicados en función a los antecedentes del proceso, habiendo establecido de manera arbitraria que el auto de 18 de marzo de 2020 impugnado, se ajustaría a las características de un auto interlocutorio y no de un definitivo porque no pone fin al litigio y resuelve únicamente respecto a los bienes gananciales de pagos de beneficios sociales que tuviera el tercero interesado, argumento incomprensible porque dicha decisión judicial no resolvió únicamente la ganancialidad sino el objeto de la demanda.

Asimismo, los Vocales demandados incurrieron en una indebida y errónea fundamentación con relación a las características del auto apelado no obstante al haber reconocido que es un auto definitivo dictado en ejecución de sentencia, se negaron a considerar el recurso de apelación, vulnerando las reglas mínimas y las normas positivas contenidas en el Código Procesal Civil y el Código de las Familias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, acceso al recurso como garantía de impugnación de las resoluciones, doble instancia y defensa; citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020;
  2. ii)Se dicte un nuevo fallo enmarcado en derecho y conforme a procedimiento; además que de que se resuelva en el fondo el recurso de apelación; y,
  3. iii)Se impongan costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 y 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 68 a 70; presentes la accionante, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela mediante su abogado ratificó en su integridad lo manifestado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió que se le vulneraron sus derechos por un criterio erróneo emitido tanto del Tribunal de alzada como de la Jueza a quo, quienes no consideraron debidamente los beneficios sociales que le correspondían al haber realizado incorrectamente el respectivo cálculo.

En cuanto al auto de apelación, no correspondía que se declare inadmisible, ya que este fue presentado en plazo tal como lo establece el art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 65 a 67, refiriendo que:

  1. a)La acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante carece de carga argumentativa; toda vez que, esta solo se limitó a efectuar un relato de los antecedentes y al señalar que se le han lesionados sus derechos y garantías constitucionales, sin identificar ni fundamentar por qué consideró que los mismos fueron vulnerados, llegando a la conclusión que la jurisdicción constitucional no se activó de forma correcta;
  2. b)El Tribunal de Garantías, está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común;
  3. c)La accionante pretende que como tribunal de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y,
  4. d)Sobre el auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la accionante, fue pronunciada, con base en los preceptos legales del caso, debidamente fundamentado y motivado, mencionando no haber vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Alberto Pérez Llanos, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 62.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 034/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 81 a 85 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de vista de 19 de octubre de 2020, debiendo los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, emitir nueva Resolución atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto de 18 de marzo de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Remitida la causa los Vocales demandados mediante proveído de 4 de septiembre de 2020, dispusieron la radicatoria aclarando que se concedió en efecto devolutivo, permitiendo su continuación sin perjuicio de alzada; empero, contrariamente dictaron el Auto de Vista de 19 de octubre de igual año, concluyendo que el Auto de 18 de marzo del año señalado, objeto de apelación se ajusta a las características de un auto interlocutorio y no de un auto definitivo ya que éste no pone fin al litigio, resolviendo simplemente sobre la ganancialidad de pagos de beneficios sociales que le correspondían a Luis Alberto Pérez Llanos -tercero interesado-;y que contra el Auto apelado, lo que debería era interponer recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de apelación; por lo tanto, declararon inadmisible el referido recurso;
  2. 2)La resolución emitida por los Vocales demandados carece de fundamentación, motivación, además no guarda la congruencia interna y externa ya que el sustento normativo y el análisis efectuado son incongruentes, tampoco explican de manera fundamentada del porqué declararon inadmisible el recurso de apelación; y,
  3. 3)El auto de 18 de marzo de 2020, fue pronunciado por la Jueza de la causa en ejecución de sentencia resolviendo el objeto de la demanda, la ganancialidad de los bienes y los beneficios sociales adquiridos de la empresa COMTECO R.L., determinados en sentencia dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales; sin embargo, por encima de la norma procesal está el derecho fundamental que tiene toda persona de recurrir a la doble instancia o a la impugnación, el que se le vulneró, tal como lo establece el art. 180.I de la CPE; empero, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación, no aplicó debidamente los principios pro actione y pro informalismo conforme señala la : "el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después" por lo tanto, el que tenía que corregir los aspectos formales, era la Jueza a quo, no debiendo ser rechazado por la instancia de alzada, debiendo considerar el derecho a la impugnación de doble instancia. Más aún si el superior radicó la causa entendiéndose de que el recurso fue interpuesto en plazo, convirtiéndose en un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, privando a la accionante del derecho al acceso a la justicia y principalmente a la "impugnación" citando al efecto los Autos Supremos (AASS) 63/2012 de 28 de marzo y 523/2016 de 16 de mayo y la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto de 18 de marzo de 2020, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, resolviendo el cálculo del porcentaje de los beneficios sociales que le corresponden a la ahora accionante, declaró "ganancial" el pago de los beneficios sociales calculados desde la fecha del matrimonio "08 de febrero 1997 al 14 de noviembre de 2014, que se dio la separación en la pareja, del total calculado por 17 años 9 meses y 6 días, de la suma calculada de bs318 044.29.- (trecientos dieciocho mil cuarenta y cuatro 29/00 bolivianos), el 50% que le corresponde a cada uno bs159 022.14.- (ciento cincuenta y nueve mil veitidos 14/00 bolivianos) ese fin notificará a la corporación COMTECO R.L, para que proceda al desembolso de la suma de Bs 159,022. 14 (ciento cincuenta y nueve mil veitidos 14/00 bolivianos) y sea cancelado en favor de María Marlene Rojas García, del monto retenido de los beneficios sociales que le corresponden al demandante Luis Alberto Pérez Llanos" (sic); aclarando que dicho cálculo se hizo con base al salario que percibía éste, de Bs17 901,18.- de los últimos tres meses, agosto, septiembre y octubre de 2014. Contra esta decisión judicial, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2020 (fs. 29 a 30; 31 a 36).

II.2. Contra dicha determinación la ahora peticionante de tutela, planteó recurso de apelación el 28 de julio de 2020 ante el Juez de la causa; habiendo sido trasladado a la parte contraria por proveído de la misma fecha, fue respondido por el ahora tercero interesado mediante escrito presentado el 19 de agosto del mismo año (fs. 31 a 38). Estas actuaciones procesales, merecieron el Auto de 21 de agosto de 2020, por el que Martha Janeth Saavedra Gomez, Jueza Público de Familia tercera del departamento de Cochabamba, dispuso la concesión de la apelación en el efecto devolutivo (fs. 38 vta.).

II.3. Cursa Auto de 4 de septiembre de 2020, en la que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la radicatoria de la causa del recurso de apelación formulado contra el Auto de 18 de marzo de 2020, ordenando a secretaría proceda al sorteo del expediente, aclarando que, al haberse concedido el recurso en efecto devolutivo, permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada (fs. 39).

II.4. Mediante Auto de Vista 391 de 19 de octubre de 2020, Diomenes Javier Mamani y Elisa Sanchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora codemandados, declararon inadmisible el recurso de apelación descrito precedentemente, con costas a la parte apelante (fs. 40 a 42; 43).

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