Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2023-CA Sucre, 12 de abril de 2023
Expediente: 54328-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta de la Resolución de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 383 a 384, pronunciada por el Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, por la que rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Constantina Ulunque Padilla, demandando la inconstitucionalidad del art. 56 del Reglamento de la Ley del Medicamento -Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, III y IV; 14.IV; 41.I y III; y, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 66 a 78 vta., la accionante refiere que, dentro del proceso administrativo de traslado definitivo y ratificación de autorización de funcionamiento de la farmacia "Eliana", fue planteado recurso jerárquico; consecuentemente, resalta que dicha causa aún no se cuenta con fallo conclusivo.
Al respecto, precisa que el artículo 56 del DS 25235 es contrario a la Constitución Política del Estado como a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, al expresar en su texto: "...y deberán estar racionalmente distribuidos de acuerdo a necesidades de la población, respetando una distancia no menor de 40 mts entre una y otra..." (sic), limita la apertura de farmacias en territorio el nacional, extremo que es determinante para que los trámites administrativos de dichas entidades sean o no concedidos, de modo que el precitado artículo transgrede los lineamientos insertos en los arts. 14.IV, 109.II de la Norma Suprema y 30 de la CADH; ya que, conforme a la primacía constitucional y en aplicación del principio de reserva legal, que el precitado cuerpo normativo instaura, se tiene que los derechos y garantías solo pueden ser regulados por la ley y no por disposiciones de carácter inferior; razonamientos que son corroborados en la ; y, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de la Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, ambos, que también hacen alusión al principio de reserva legal, e indican que su objetivo es el impedimento de cualquier exceso que limite el ejercicio de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado o los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.).
Trae a colación los arts. 41.I y III y 47.I de la CPE, explicando que a partir de estos, toda persona tiene derecho de acceso a los medicamentos; por lo tanto, dicho derecho no puede ser coartado ni por criterios de propiedad intelectual ni de comercialización, premisa bajo la que se sobreentiende que también se ven amparados aquellos que se dedican a cualquier actividad referente a ese rubro, siempre y cuando que se tratare de una actividad lícita que no perjudique al bien común.
Por todos los argumentos vertidos, considera que el art. 56 del DS 25235 debe ser sometido a revisión mediante acción de inconstitucionalidad concreta, por ser el mecanismo idóneo para la resolución de este conflicto; toda vez que, la validez del precepto cuestionado es determinante para las decisiones en los procesos administrativos que determinarán la apertura de centros de comercialización lícita de medicamentos.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en obrados que se corrió traslado con la demanda, ni se cuenta con respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 383 a 384, Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, señalando que:
- a)El 12 de abril de 2022, la accionante inició proceso en la institución referida para el traslado de la Farmacia "Eliana", ubicada en la avenida Blanco Galindo entre Pacheco y José Ballivián del municipio de Quillacollo del indicado departamento, el cual, al ser rechazado dio lugar a que la interesada haga uso de todos los recursos provistos por la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese sentido, la mencionada interpuso acción de amparo constitucional contra el suscrito Director de SEDES y otros funcionarios, correspondiendo la causa a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, donde fue dictada la Resolución Constitucional 018/2023 de 6 de marzo que denegó lo solicitado; ya que, no se vulneró ningún derecho de la accionante, mucho menos su derecho al trabajo; y,
- b)La Unidad de Farmacias del SEDES, supervisada por el Ministerio de Salud y Deportes y la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED), reciben y tramitan las aperturas, traslados, transferencias y demás diligencias respecto a farmacias, todo ello, conforme a los alcances del Reglamento a la Ley del Medicamento -DS 25235-, en ese sentido, se tiene que la finalidad del artículo denunciado es la de evitar la proliferación de establecimientos del mencionado rubro, resguardando la distancia prudente entre ellos para un mejor control de los fármacos como de su calidad, todo ello precautelando el bien común de los usuarios, texto que no debe confundirse con un atentado o transgresión a los derechos como hace alusión la accionante; toda vez que, siguiendo los requisitos y regulaciones del DS 25235 todas las personas en territorio nacional tienen derecho a la apertura de farmacias, siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad de art. 56 del DS 25235, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, III y IV; 14.IV; 41.I y III y 47.I de la CPE; y, 30 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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