Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40598-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 117/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 426 a 431, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por René Pérez Guevara en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Cañón Colorado Dios es Amor" S.R.L., contra Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de abril de 2021 y 5 de abril de 2022 cursante de fs. 172 a 179 y de fs. 231 a 232 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que contando con la titularidad del área minera en favor de la Empresa "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", con el Código 1001792 en una extensión de veinte cuadrículas, ubicada en los ex cantones Caripuyo y Villa Huanuni, municipios de Caripuyo y Villa Huanuni, Provincia Alonso de Ibañez y Pantaleón Dalence del departamento de Potosí, y en aplicación de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y su Reglamento establecido a través del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de igual año, se efectuó el proceso de reversión de derecho minero, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, a través de la cual se dispuso revertir la concesión en favor y propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano la referida área minera.
Planteado el recurso de revocatoria, fue ratificada la determinación mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre; y una vez planteado el recurso jerárquico, esta última también fue ratificada mediante Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre.
Al presente, el impetrante de tutela acude a la acción de amparo constitucional denunciando las vulneraciones incurridas por la citada Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, toda vez que de acuerdo al principio de presunción de legitimidad, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, conforme prevé el art. 4 inciso g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
Afirma que la referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, hace referencia al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, el cual refleja que la inspección se realizó a partir de dos puntos georreferenciados, mismos que difícilmente pueden reflejar que en el área minera de veinte (20) cuadrículas de extensión no se hubiera realizado actividad minera, no resultando verídica la causal de reversión del derecho minero; tal aspecto de importancia no fue atendida por la administración, por lo que corresponde ser protegida a través de la presente acción de amparo constitucional.
Afirma que una cuadrícula minera tiene veinticinco hectáreas, vale decir que se tiene 10.000 metros cuadrados en una hectárea y en veinte cuadrículas mineras se tiene 200.000 (doscientos mil metros cuadrados), y en la aludida inspección refiere que la inspección se realizó a partir de dos puntos georreferenciados, "por lo que podemos determinar que solo demuestra la ubicación de un punto en un lugar, lo que ratifica que la Comisión de Inspección de Verificación de Actividad Minera nunca realizó una inspección real in situ" (sic), más al contrario, pone de manifiesto que sólo ingresaron a un punto, lo cual carece de eficiencia en una labor encomendada, habiendo fijado una aguja en un pajar.
Existe una indebida aplicación del principio previsto en el inciso g) del art. 4 de la LPA, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar lo dispuesto en el parágrafo I del art. 178 de la Norma Fundamental; es decir, la seguridad jurídica, ya que la reversión del derecho minero es confirmada en la Resolución Jerárquica "a partir de la negación al derecho a la impugnación de mi parte, ratificando de pleno derecho y sin derecho a prueba en contrario la presunción de legitimidad del Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, el cual se constituye en esencial para fundar la determinación de reversión del derecho minero" (sic).
Afirma que hubo indebida aplicación de los principios en materia administrativa, cuando en el curso eminentemente sencillo presentado solicita la revocatoria en base al argumento en sentido que la empresa se encuentra realizando trabajos de prospección, exploración, operación y explotación minera en el área Noreste, lejos de la ubicación georreferenciada por la comisión, siendo evidente que se tenía que caminar una pequeña parte a fin de llegar al lugar, lo cual significaba mayor sacrificio para el cumplimiento de sus obligaciones; "sin embargo, en la referida nota sencilla de revocatoria también se refiere que se cuenta con una campamento establecido y con personal trabajando en la fecha de la inspección dado que no pudimos coordinar con la comisión para la inspección por problemas de salud en ese momento, siendo por este motivo no se pudo conducir al personal al sector donde veníamos desarrollando los trabajos." (sic).
En oportunidad de plantear el recurso de revocatoria, solicitó una nueva inspección si correspondiere, a fin de verificar y dar veracidad a lo mencionado, en la que se adjuntó documentación y memoria fotográfica que corroboró su solicitud, al amparo del art. 46 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-.
Hace mención al art. 47 numerales IV) y V) de la referida Ley 403, y afirma que la Empresa a la cual representa ofreció prueba idónea que demostraba los trabajos realizados, la cual brindaría certeza para dejar sin efecto las resoluciones que lesionan sus derechos, más aún cuando la inspección que se ofreció no le hubiera costado al Estado Boliviano un solo centavo, ya que la Empresa hubiera corrido con todos los gastos de acuerdo a procedimiento.
Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, prescinde de la consideración de todos los elementos de prueba ofrecidos oportunamente y argumentos de su parte los mismos que tenían relación con la verdad material, ya que determinan si efectivamente el área minera sujeto a la reversión concurre con las previsiones de la mencionada Ley 403 y su citado Reglamento; sin embargo, a partir de la aplicación del principio de presunción de legitimidad de actos administrativos surge la imposibilidad de producir prueba.
La administración debe asegurar la verificación de los hechos para sustentar una determinación, máxime cuando estos afectan a los derechos del administrado, debe velar por el principio de la verdad material, ya que debe ceñirse a la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento.
El acto administrativo que origina la presente acción constitucional, también contradice los requisitos del acto administrativo, previstos en el inciso e) del art. 28 de la LPA, en relación al fundamento y motivación, toda vez que prescindió de considerar todos los elementos de prueba ofrecidos oportunamente los cuales tenían relación con la verdad material, es decir determinar si efectivamente el área minera sujeto de reversión concurría con las previsiones contenidas en la referida Ley 403 y su Reglamento; empero a partir de la aplicación del principio presunción de legitimidad de actos administrativos surgió la imposibilidad de producir prueba en instancia y "de acudir a los medios de impugnación válidos" (sic).
Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, incurrió en una motivación arbitraria, porque conforme lo expresado, se aplicó el principio de presunción de legitimidad del Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, pasando a prescindir de toda consideración respecto a la verdad material de su contenido, ya que no observa que ésta no refleja que se hubiera verificado en la extensión de veinte cuadrículas del área minera sujeto de reversión.
Afirma que en el presente caso, se cometió la omisión de valoración de la prueba, ya que claramente toda la documentación presentada de su parte no fue admitida, en razón de la reversión determinada, lo que se traduce en una afectación a su derecho como administrado, ya que en ninguna etapa del procedimiento de reversión se posibilitó que desvirtúe la decisión de reversión del derecho minero, aspecto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que se prescinde de la verdad material, al no valorar la Resolución Jerárquica cuestionada la prueba e incurrir en una valoración arbitraria de la misma, por lo que incumple el requisito de todo acto administrativo previsto en el inciso e) del art. 28 de la LPA.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 15, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga por la restitución de los derechos vulnerados con la determinación de la reversión del derecho minero confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, disponiendo que se realice la inspección denegada, por lesionar sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnar resoluciones y la valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica vinculada a la igualdad y no discriminación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 422 a 425 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Nancy Tarqui Blanco, Carla Andrea Vedia Acebey, Albaro Fernández Plata y Osman Dennis Chávez Galarza, Directora General de Asuntos Jurídicos, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, Profesional de Gestión Jurídica-Procurador y Profesional Abogado, respectivamente, todos del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 416 a 421, manifestaron los siguientes argumentos:
- a)Conforme a los antecedentes administrativos que cursan, se tiene que conforme a las diligencia de notificación al ahora accionante Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", se procedió a su notificación con la Resolución Jerárquica 238/2020, el 21 de septiembre, computándose a partir de la mencionada fecha los seis meses que prevé los arts. 129 de la CPE y art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cuyo memorial de acción de amparo constitucional, data de fecha 22 de abril de 2021, por lo que su plazo habría precluído, debiendo denegarse la presente acción de amparo constitucional;
- b)Sin perjuicio de lo mencionado en el punto anterior, afirma que mediante publicación realizada en el periódico denominado "Cambio" el 24 de agosto de 2017 se hizo conocer a los Operadores Mineros el Cronograma 42 de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros en las que se encontraba la Autorización Transitoria Especial (ATE) "Cañón Colorado Dios es Amor" S.R.L., cuyo titular fue la Empresa del mismo nombre, por lo que mediante Informe Técnico 082/UCF-082/2019 de 30 de septiembre, el Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización, como resultado de la inspección realizada en el marco de lo previsto en la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y su Reglamento establecido a través del DS 1801 de 20 de noviembre de igual año, concluyó que la ATE "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", cuyo titular fue la Empresa ahora accionante, no existe actividad minera realizada por el titular, por lo cual recomendaba elevar el Informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), a fin de que se elabore la Resolución de reversión del derecho minero sobre la concesión asignada de 20 cuadrículas, conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre de 2013;
- c)El Informe AJAM/DJU/INFLEG/565/2019 de 11 de octubre, emitido por la Dirección Jurídica de la AJAM, estableció que en la ATE "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", no existe actividad minera por lo que en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo I del art. 10 del referido DS 1801, recomendó la emisión de la resolución de reversión del derecho minero;
- d)A través de la Resolución de reversión de derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, resolvió revertir la propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria especial denominada "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", de 20 cuadrículas, ubicadas en los ex cantones Caripuyo y Villa Huanuni, actualmente municipios de Caripuyo y Villa Huanuni, provincias Alonso de Ibañez y Pantaleón Dalence de los departamentos de Potosí y Oruro respectivamente por inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales;
- e)Una vez notificada con la mencionada Resolución de reversión de derecho minero, la empresa ahora accionante planteó recurso de revocatoria el 30 de octubre de 2019, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, a través del cual se rechazó el recurso; planteado el recurso jerárquico el 28 de febrero de 2020, por la Empresa ahora solicitante de tutela, este fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, a través del cual dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, acto que fue notificado el 21 de septiembre de 2020, por lo que se tuvo agotada la vía administrativa;
- f)En cuanto al argumento de la empresa accionante respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, en la que el accionante señala que el inciso g) del art. 4 de la LPA, fue aplicado indebidamente en la Resolución Jerárquica, al relacionarlo con el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019, ya que el informe reflejaría que la inspección se realizó a partir de dos puntos georreferenciados que no reflejaría que en el área minera se hubiera realizado actividad minera, con lo que además afirma que la comisión nunca hubiera realizado una inspección real in situ, para luego contradictoriamente señalar que sólo se hubiera verificado un punto; al respecto, conforme al orden constitucional vigente se desarrolla un marco distinto de explotación con relación a los recursos naturales, es así que en el art. 349.I de la mencionada Ley Fundamental, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo, por lo que dicho cambio trascendental en la minería, generó que los recursos naturales sean considerados de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, además que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tienen el carácter de necesidad estatal y utilidad pública; este implica que las áreas otorgadas no pueden estar ociosas o inactivas no trabajadas, ni mucho menos explotadas ilegalmente o de manera irregular, aspectos que necesariamente deben ser considerados por cada actor minero;
- g)El art. 9 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, refiere que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emite el Informe de verificación en el plazo de quince días hábiles computables a partir de la realización de la inspección, y en caso de establecerse la inexistencia de actividad minera, remite dicho informe y antecedentes a la AJAM, para la reversión del derecho minero; lo que se tiene que en cumplimiento al inciso g) del art. 4 de la LPA, radica las facultades, funciones y atribuciones que la Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamento establecido a través del DS 1801 de 20 de noviembre de igual año, confieren al Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, para inspeccionar in situ el área minera y emitir el correspondiente Informe Técnico acerca de la existencia de actividad minera o no en el lugar establecido; h) En el presente caso se cumplió el procedimiento conforme prevé el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, al publicar conforme al art. 5 del mismo Decreto, el día y hora de la inspección exhortando a todos los operadores mineros involucrados entre ellos al ahora accionante, para que se hagan presente en la reunión de coordinación y en la inspección de la ATE, además de presentar ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRF), documentación de respaldo de sus actividades mineras; sin embargo, conforme a antecedentes se tiene que el interesado omitió realizar las inspecciones descritas, es decir, no se presentó a la reunión de coordinación, no se presentó a la inspección y mucho menos presentó documentación de respaldo de las supuestas actividades mineras que desarrollaría, pese a que por previsión del parágrafo III del art. 5 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, el titular del derecho minero, debe presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones, con la documentación de los últimos doce meses que acredite la realización de todas o alguna de las actividades de prospección, exploración y explotación, situación que en el caso de autos no tuvo lugar debido a la inacción y que no obstante su pretensión de querer subsanar por medio de la presente acción tutelar, cual si se tratara de una nueva impugnación; cuando el ahora accionante durante el procedimiento minero aplicable conforme a la norma especial, contaba con toda la prerrogativa para acreditar su actividad minera, ya sea participando activamente de la inspección o bien proporcionando a la administración pública documentación idónea y fehaciente que demuestre el cumplimiento de la función económica social de la ATE bajo su titularidad, lo cual no ocurrió en el presente caso; i) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora cuestionada; al respecto afirma que no resulta coherente señalar el desconocimiento del momento en el que se deban presentar los descargos, ya que como se tiene señalado de antecedentes, a tiempo de la publicación del 42° Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros en el periódico "Cambio" el 24 de agosto de 2019, en aplicación de lo previsto en el art. 5.I y II del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, se exhortó a los titulares de derechos mineros a presentar documentación que respalde actividades de prospección, exploración, explotación y comercialización de minerales provenientes de las Autorizaciones Transitorias Especiales bajo su titularidad, o bien, si fuera el caso, presenten denuncias por avasallamiento ante autoridad competente, documentos que respalden inversiones en el área minera, licencias o trámites ambientales y otros que consideren pertinentes; sin embargo, el ahora accionante en ningún momento ejerció su derecho a la defensa oportunamente, ya que no presentó elemento material alguno para que fuera considerado, primero por el VPMRF y luego por la AJAM antes de que esta última emitiera la respectiva Resolución de Reversión de Derechos Mineros; y una vez emitida la Resolución, al momento de impugnarla, también pudo presentar pruebas, empero la acreditada de ninguna manera demostraba la realización de actividades mineras en el área "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", con lo cual se desvirtúa lo alegado por el accionante respecto a que en ninguna parte del procedimiento se le brindó la posibilidad de desvirtuar la determinación de reversión; ya que tuvo la posibilidad de ejercer su defensa e impugnar conforme a Ley; j) En el acto cuestionado se le hizo saber al ahora impetrante de tutela, que la prueba documental presentada no podría ser considerada como de reciente obtención, alegación que encuentra su asidero de la simple lectura de su contenido y fechas de emisión, obtención u otorgación, que datan de meses previos al inicio del trámite de reversión de derechos mineros de referencia, por cuanto bien pudieron ser presentados antes de la emisión de la Resolución impugnada, incluso antes de la emisión de la Resolución de reversión; k) En cuanto a la falta de congruencia, el ahora accionante no refiere de qué modo o manera se incurrió en incongruencia omisiva o aditiva que estuvieren presentes en la Resolución ahora cuestionada, al contrario de la lectura de ésta y del recurso jerárquico, se puede afirmar que cumplió con responder cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en su acción jerárquica, sin que esté pendiente de pronunciamiento ninguno de ellos, conforme fue expuesto a lo largo del informe y conforme a antecedentes; l) Al no haberse desvirtuado la inexistencia de actividad minera desarrollada o implementada por quien fuera su titular, no obstante haber tenido oportunidad de asumir su derecho a la defensa, no se puede alegar un desconocimiento a los arts. 115 y 119.II de la CPE, menos aún a los derechos consagrados por los arts. 14 y 15 de la misma Norma Fundamental, más aún si el accionante no identifica ni mucho menos subsume con acto u omisión alguna su infracción por la Resolución ahora cuestionada; asimismo, es el propio demandante de tutela quien no observó el marco legal por el cual se rigen las reversiones de derecho minero, y el marco legal que rigen las impugnaciones a las resoluciones administrativas emergentes de éstas; a su vez, en cuanto a la vulneración a las normas internacionales, el accionante tampoco señala en qué forma se vulneró sus derechos y garantías constitucionales con la emisión de la Resolución Jerárquica 238/2020 de 15 de septiembre; razones por las cuales solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 117/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 426 a 431, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- 1)En cuanto al principio de inmediatez, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, fue notificada el 21 de septiembre a la ahora empresa accionante; sin embargo, mediante Resolución 028/2021 de 7 de mayo, la Sala Constitucional efectuó observación respecto al poder especial y suficiente conforme a lineamientos desarrollados y ante una impugnación fue remitida al Tribunal Constitucional quien emitió el , que en su parte dispositiva resolvió revocar la referida Resolución 028/2021, y en el punto de análisis del caso concreto refiere que: "Se evidencia que la parte accionante formuló solicitud de ampliación de plazo de 5 de mayo de 2021, para el cumplimiento de las observaciones hechas por la citada Sala Constitucional, por encontrarse aislados dos de sus socios por enfermedad con sospecha de COVID-19 (...), razón por la cual, bajo el criterio de favorabilidad, la jurisdicción constitucional se encuentra constreñida a otorgar la extensión del término razonable para la subsanación de las observaciones efectuadas...", lo que dio vía a que la Sala Constitucional pueda señalar audiencia para la fecha y hora, por lo que se ingresa a revisar el fondo de la problemática;
- 2)El acto cuestionado en la presente acción tutelar, viene a ser la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre y de la revisión de antecedentes se tiene que se publicó a través del periódico "Cambio" el 24 de agosto de 2017, mediante el cual se hizo conocer a operadores mineros el Cronograma 42 de inspecciones de reversión de derecho minero, y de antecedentes se puede establecer el Acta de Verificación del Área ATE "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", con Código ATE 1001792, extensión de 20 cuadrículas en el departamento de Potosí-Oruro, Provincia Alonzo Ibáñez-Pantaleón Dalence, Cantón Caripoyo-Villa Huanuni, refiriendo que la inspección en el lugar "en fecha 09 de septiembre de 2019, a horas 8:00, en la plaza 10 de febrero de la ciudad de Oruro, se realiza la reunión de coordinación a la que no asistió el titular de la ATE y tampoco participó de la inspección. A partir de horas 17:30, durante el recorrido de la ATE no se evidenció ninguna actividad minera, se registraron recorridos y puntos de inspección" (sic), lo que dio lugar a que en el punto de "conclusiones" se establezca que: "De la Inspección realizada al área minera Cañón Colorado "Dios es Amor" S.R.L., con código 1001792 se concluye que: "En el área del Cañón Colorado "Dios es Amor" S.R.L., con código 1001792, no existe actividad minera realizada por el titular", que los responsables del control y fiscalización Ingeniera Jenny Baldelomar Jaimes y Richard Cáceres García recomiendan a la AJAM la elaboración de la Resolución de reversión del derecho minero Cañón Colorado "Dios es Amor" S.R.L.;
- 3)A raíz del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/565/2019 de 11 de octubre, dio lugar a la emisión de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, acto que fue motivo de recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, que confirmó la determinación asumida; planteado el recurso jerárquico, este fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre;
- 4)El acto ahora impugnado, hace referencia al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, que estableció la inexistencia de actividad minera, y de la revisión de antecedentes se encuentra el comprobante de entrega de acta de inspección, acta de verificación, análisis de la documentación presentada, aspectos considerados en la inspección, verificación de la actividad minera, descripción y desarrollo de la inspección, relacionado a la reunión de coordinación y al referido Informe Técnico;
- 5)En cuanto al argumento de anular obrados hasta la inspección, aclara que en materia administrativa jurisdiccional existen etapas procesales en que se aplica el principio de preclusión; y que si bien el ahora accionante afirma no haber conocido dicha etapa, que la convocatoria realizada era muy genérica, la imposibilidad de hacer un recorrido de veinte cuadrículas a partir de horas 17:30; dichos aspectos debieron hacerse conocer en su oportunidad o bien poner en conocimiento las razones de su inasistencia; sin embargo, tampoco se ha señalado a qué fojas o en qué momento el impetrante de tutela hubiera efectuado dichas observaciones, es más, mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, presentó la revocatoria a la decisión de reversión, señalando que hubo desinformación en relación a la atención de muchas entidades estatales en la ciudad de Potosí y que fueron amedrentados por campesinos, al tratar de salir y otros aspectos; sin embargo, no se pudo señalar y justificar lo que en audiencia se manifestó; asimismo, afirma que la instancia constitucional no puede cumplir funciones de un tribunal ordinario, lo que implica que su labor es tutelar derechos de actos que se consideren lesionados y excepcionalmente puede realizar dicha labor siempre que se acredite la incidencia constitucional;
- 6)La Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, cumple con la estructura de las resoluciones, en el Considerando I, hace una relación de los antecedentes acontecidos desde el inicio con la convocatoria a través del periódico "Cambio", así como el Informe Técnico de 30 de septiembre de 2019, la no participación de la empresa ahora accionante, como la falta de justificación de su inasistencia, más aun cuando tuvo la oportunidad de participar en la misma y poder conducir a los servidores al área donde presuntamente existirían dichas actividades mineras, al igual que la documentación que adjuntó en calidad de prueba de descargo;
- 7)En el informe de la autoridad demandada, refiere que en apelación no permite el procedimiento, la ley y su reglamento, recepción de pruebas y su producción; y que en la acto ahora cuestionado, éste señala que sólo se puede ingresar a resolver alegaciones vertidas que incidan en la revocatoria de la resolución impugnada "y no en una instancia paralela de la autoridad jurisdiccional administrativa minera AJAM, para que pueda realzarse la producción y/o valoración de nuevos elementos de prueba que no fueron puestos a conocimiento por la autoridad que emitió la Resolución impugnada en primera instancia" (sic), por lo que la instancia constitucional no considera una arbitrariedad en cuanto a dicho entendimiento, por el principio de contradicción e igualdad de las partes al que dieron respuesta "y que la parte hoy accionante señala que no se hubiera llegado a la verdad material a través de la generación de pruebas que él ha pretendido hacer conocer ante la autoridad accionada. En el considerando II se refirió a la competencia del Viceministerio de Minería y Metalurgia, en el III a la fundamentación técnica jurídica; para confirmar en la parte dispositiva la Resolución de Revocatoria emitida por la autoridad jurisdiccional administrativa minera y en consecuencia rechazar el recurso jerárquico interpuesto por René Pérez Guevara en representación de la empresa..." (sic);
- 8)La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, cumple con la estructura de las sentencias, en la forma como en el fondo, por lo que no puede disponer por la nulidad de obrados a fin de que nuevamente se realice un proceso de inspección hasta la emisión de resolución que es motivo de la presente problemática, ya que dichas irregularidades dentro del trámite administrativo tuvo que hacerlo conocer ante las autoridades de impugnación, a fin de que estas puedan subsanar, por lo que lo único que puede realizar la instancia constitucional, es revisar la resolución impugnada y si la misma no hubiera respondido a cada uno de los agravios que se hubiere puesto en conocimiento en su recurso de apelación, no habiendo hecho conocer en esta audiencia ni se hizo mención sobre los agravios que no hubieran sido respondidos por la autoridad demandada;
- 9)El acto ahora cuestionado se sujetó a la norma prevista en el art. 9 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, así como en la Ley 403 de 18 de septiembre del mismo año, que confieren al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, para inspección en el área minera, a fin de que emita el informe técnico, verificación en el lugar de la existencia o no de actividades mineras, que en el caso dio lugar a la emisión de reversión, máxime si no asistió el interesado a la inspección convocada, mucho menos presentó documentación de respaldo a sus supuestas actividades mineras que hubiera desarrollado, como tampoco justificó la inasistencia, resultado de ello fue la confirmación de la reversión en ambas instancias administrativas, por lo que no corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificado de Constancia de Recepción Formulario de Consignación de Datos C-1001792-170412112540 de 4 de diciembre de 2017, consigna como Titular de Derecho Minero a la Empresa "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", sobre veinte cuadrículas mineras con Código: 1001792 en el área Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L. (fs. 40).
II.2. Mediante Cronograma 42 de Inspecciones de reversión de Derechos Mineros el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, en aplicación de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-, su Reglamento establecido a través del DS 1801 de 20 de noviembre de igual año, y la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, el Viceministerio mencionado convocó a Titulares de Derechos Mineros entre ellos a: José Luis Pérez Guevara, Marlene Pérez Guevara, René Pérez López, René Pérez Guevara, Gladys Pérez Guevara, concesionarios del "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", Código 1001792, departamento Potosí-Oruro, Provincia Alonso de Ibáñez, Pantaleón Dalence, Cantón Caripuyo y Villa Huanuni, asistir a la reunión a llevarse a cabo el día lunes 9 de septiembre de 2019, a horas 8:00, en la plaza 10 de febrero de la ciudad de Oruro, convocatoria que fue publicada el sábado 24 de agosto de 2019 a través del periódico "Cambio"; (fs. 2).
II.3. Dentro de la inspección realizada en el área minera denominado "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", con código 1001792, concluyeron que no existía actividad minera realizada por el titular, motivo por el cual mediante Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, personeros de la Unidad de Responsabilidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, recomendaron la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", de 20 cuadrículas de conformidad a lo previsto en el art. 10 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013; (fs. 8 a 14).
II.4. Mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, resolvió por revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, el derecho minero otorgado a través del Contrato Administrativo Transitorio de Arrendamiento Minero del área "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", de veinte cuadrículas, ubicada en los ex cantones Caripuyo y Villa Huanuni, actualmente municipios Caripuyo y Villa Huanuni, provincias Alonso de Ibáñez y Pantaleón Dalence del departamento de Potosí, cuyo titularidad pertenecía a "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", debido a la inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales; acto que fue notificado al ahora accionante el 21 de octubre de 2019 (fs. 30 a 34 y 35).
II.5. Mediante nota presentada el 30 de octubre de 2019 ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", planteó recurso de revocatoria en contra de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre; (fs. 94).
II.6. Por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, resolvió rechazar el citado recurso interpuesto por René Pérez Guevara en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo, de conformidad a lo previsto en el art. 61 de la LPA, concordante con el inciso c) del art. 121 del Reglamento de la LPA aprobado mediante Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003; acto que fue notificado al ahora accionante el 12 de febrero de 2020 (fs. 116 a 121 y 125).
II.7. Mediante nota presentada el 28 de febrero de 2020 ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", presentó impugnación en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre (fs. 146).
II.8. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, el Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió la impugnación planteada confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, en consecuencia rechazó el recurso jerárquico presentado por René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", dentro el proceso administrativo de reversión de derechos mineros de "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L."; acto que fue notificado al ahora accionante el 21 de septiembre de 2020 (fs. 158 a 164 y 165).
II.9. Mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 028/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 185 a 186, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a tiempo de disponer se tome en cuenta un plazo razonable para subsanar la acción de amparo constitucional, sujeto a acreditación de certificado de positivo a coronavirus (fs. 194 a 200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que:
- i)La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de la LPA, ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría efectuado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto;
- ii)La referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, no valoró los elementos de prueba ofrecidos oportunamente, que dan cuenta de una verdad material, que en ninguna etapa del procedimiento de reversión se posibilitó desvirtuar la determinación de reversión del derecho minero que le correspondía;
- iii)No se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar dónde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección, máxime si se realizó a partir de horas 17:30, lo que pone en evidencia una imposibilidad material de hacer un recorrido de más de veinte cuadrículas de la empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso La , en cuanto al derecho a defensa como componente del debido proceso, refiere que garantiza el derecho a la impugnación de un fallo, la doble instancia, el derecho a que un fallo pueda ser revisado en una instancia superior, tanto en el área jurisdiccional como administrativo, al respecto señaló que:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 11 y 0275/2012 de 4 de junio12, entre otras.
De igual forma la Norma Suprema establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la 13 y 14.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que:
- i)La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de la LPA, ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados, que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría realizado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto;
- ii)La referida Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020, no valoró los elementos de prueba ofrecidos oportunamente, que dan cuenta de una verdad material, que en ninguna etapa del procedimiento, se posibilitó desvirtuar la determinación de reversión del derecho minero que le correspondía;
- iii)No se cumplió con hacer conocer en forma clara, concreta y precisa el lugar donde debía efectuarse la coordinación para acudir al lugar de la citada inspección, máxime si se realizó a partir de horas 17:30, lo que pone en evidencia una imposibilidad material de hacer un recorrido de más de veinte cuadrículas de la empresa.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del Certificado de Constancia de Recepción Formulario de Consignación de Datos C-1001792-170412112540 de 4 de diciembre de 2017, consigna como titular de derecho minero a la Empresa "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", sobre veinte cuadrículas mineras con Código: 1001792 en el área del mismo nombre (Conclusión II.1); asimismo, previa convocatoria a reunión con el ahora solicitante de tutela, mediante edicto publicado el 24 de agosto de 2019, (Conclusión II.2), como producto de una inspección realizada en la concesión minera de referencia, personeros de la Unidad de Responsabilidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, elaboraron el Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, a través del cual recomendaron la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L." (Conclusión II.3).
Sobre la base de dicho Informe Técnico 1498-UCF-082/2019, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, a través de la cual resolvió por revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, el derecho minero otorgado a través del Contrato Administrativo Transitorio de Arrendamiento Minero del área "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", de veinte cuadrículas, ubicada en los ex cantones Caripuyo y Villa Huanuni, actualmente municipios Caripuyo y Villa Huanuni, provincias Alonso de Ibáñez y Pantaleón Dalence del departamento de Potosí (Conclusión II.4).
Ante tal determinación, mediante nota presentada el 30 de octubre de 2019 ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", planteó revocatoria en contra de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre (Conclusión II.5); asimismo, por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, resolvió rechazar el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo impugnado (Conclusión II.6).
Por nota presentada el 28 de febrero de 2020 ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, René Pérez Guevara, en representación de la Empresa Minera "Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L.", presentó impugnación en contra de Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre (Conclusión II.7); a su vez, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, el Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió la impugnación planteada confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/39/2019 de 27 de diciembre (Conclusión II.8).
Por , la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 028/2021 de 7 de mayo cursante de fs. 185 a 186, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a tiempo de disponer se tome en cuenta un plazo razonable para subsanar la acción de amparo constitucional, sujeto a acreditación de certificado de positivo a coronavirus (Conclusión II.9).
Revisados los antecedentes, es necesario con carácter previo señalar respecto al tema del plazo de inmediatez en la presentación de la actual acción de amparo constitucional, que conforme analizó el referido , el cómputo de inmediatez se examinó a partir de la notificación con la última resolución emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; es decir, con el Auto AJAM/DJU/AUTO/119/2020 de 14 de octubre, notificada a la parte accionante el 23 de igual mes y año, por lo que las razones adoptadas para el cómputo del plazo se encuentran contenidas en el citado ; razón por la que el presente fallo se remite a dicho Auto para el tema de la explicación de la inmediatez en la presente acción tutelar.
Con esta aclaración, corresponde ingresar a analizar cada uno de los puntos demandados por el ahora accionante, identificados en el objeto procesal.
- 1)La Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, aplicó indebidamente el inciso g) del art. 4 de LPA ya que al relacionarlo al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, hacen referencia que la inspección se realizó sobre la base de dos puntos georreferenciados que dieron como resultado que no se realizó actividad minera, afirmando a continuación que la comisión nunca habría realizado una inspección real en el lugar, para luego contradictoriamente referir que solo se verificó un punto.
Para resolver esta primera problemática, es necesario revisar la parte pertinente de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, para luego contrastar con el contenido en la parte respectiva del Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre, al que hace referencia la misma Resolución de Recurso Jerárquico, ahora cuestionada.
Contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre de 2020
Pese a dicha convocatoria anticipada, conforme refiere el Informe Técnico N° 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019, la Empresa Minera no se hizo presente ni participó de la inspección, no siendo atribuible a la Autoridad Administrativa la pasividad asumida por la Empresa Minera a efectos de comparecer en la Inspección programada, por lo que la alegación a que los servidores públicos no realizaron la inspección en el área minera de Cañón Colorado Dios es Amor S.R.L., no se encuentra debidamente justificada, máxime cuando la Empresa Minera tuvo la oportunidad de participar en la misma y poder conducir a los servidores públicos al área donde supuestamente existirían las actividades mineras que ahora pretende demostrar con su Recurso Jerárquico, asimismo, el recurrente debe tener presente que el contenido del Informe Técnico ha sido elaborado por servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización por lo que en atención a lo que dispone el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, establece que por Principio de Legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, (...).
De lo que se extrae, que la Autoridad administrativa contempla que el contenido del cuestionado Informe Técnico N° 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre de 2019 es legítimo, por cuanto los servidores públicos que formularon el mismo, tienen pleno conocimiento de las responsabilidades que les genera el informar hechos no sujetos a la verdad material, por ello se tiene certeza del mismo.
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