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TCP

0166/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Voto Aclaratorio 0166/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de amparo constitucional

Expediente: 46502-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Isabel Alfaro Calderón contra Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES

La , resolvió confirmar la Resolución 33/2022 de 18 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, conceder la tutela en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; argumentando lo siguiente:

  1. a)El Director Técnico del SEDES La Paz, por necesidad de servicio, emitió el Memorándum MI-013/19 de 11 de febrero de 2019, por el cual designó a la accionante como Jefa de la Unidad de Transparencia, advirtiendo de dicho antecedente que en la administración pública aún existen servidores públicos provisorios comprendidos como aquellos cargos sujetos a carrera administrativa pero que no ingresaron a la entidad por el procedimiento regulador establecido en el ordenamiento jurídico, deduciendo de ello que la impetrante de tutela no era funcionaria de carrera administrativa; y,
  2. b)La jurisprudencia constitucional garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de gestación y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año del nasciturus, máxime cuando dicha garantía trasunta en el derecho al trabajo vinculado con los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad, alimentación, vivienda y educación; en ese sentido, ante el evidente incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 32 de 17 de diciembre de 2021, por parte de la entidad empleadora, corresponde que esta última proceda al cumplimiento de la citada Instructiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Si bien este despacho manifiesta su conformidad con la decisión de conceder la tutela, es necesario aclarar los siguientes aspectos.

II.1. Del derecho a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral

El derecho a la estabilidad laboral lo adquieren únicamente los servidores públicos que ingresan a la carrera administrativa conforme al art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no estando comprendidos entre éstos los servidores públicos electos, designados ni de libre nombramiento, conforme reza el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE). Ahora bien, el estatus de los servidores públicos provisorios nace a partir del art. 71 del EFP, interpretada por la , que reconoció la posibilidad que en la Administración Pública aún existan servidores públicos provisorios, entendidos como aquellos que ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa pero de manera provisional, pues no ingresaron por el procedimiento regular establecido en el ordenamiento jurídico, sino por la decisión discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quienes tampoco tienen derecho a la estabilidad laboral y naturalmente no se constituyen en servidores públicos de libre nombramiento.

Por otra parte, la garantía de inamovilidad laboral consagrada en el art. 48.VI de la CPE, nace para proteger a las mujeres en estado de embarazo, los progenitores, las madres hasta que el menor cumpla un año de edad, y sobre todo al nasciturus; y, es así que a partir de la , esa protección fue interpretada dándole un alcance general tanto para el sector privado como para la Administración Pública; empero, se reconoció que ésta no es absoluta y que no sería razonable que servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento gocen de dicha garantía, esto por tratarse de cargos jerárquicos, de confianza o asesoramiento técnico y especializado; sin embargo, los servidores públicos provisorios que ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa de manera provisional, sí gozan de la garantía de inamovilidad laboral conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la , entendiendo que la naturaleza de las funciones que ejercen no justifican hacer una excepción.

Por consiguiente, la diferencia que existe entre los servidores públicos provisorios, quienes ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa de manera provisional, sí gozan de la garantía de inamovilidad laboral conforme a la , que entendió que la naturaleza de las funciones que ejercen no justifican hacer una excepción. En cambio los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de esta garantía ya que éstos son contratados para realizar funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado y por lo tanto el trabajo que efectúan es especializado y no son cargos de sujetos a la carrera administrativa.

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