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TCP

0167/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0167/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2020-RCA Sucre, 24 de noviembre de 2020

Expediente: 36003-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 8/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Antonio Abud Téllez, en su condición de Gerente Zonal Oruro en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Rocío Celia Manuel Choque, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes ambos Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 57 a 69; la entidad bancaria accionante a través de su representante legal manifiesta que, tiene en tramitación un proceso ejecutivo contra Adan Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, donde el 7 de junio de 2019 el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Oruro, representado por Verónica Jeaninne Sandy Tapia, se apersonó planteando tercería de pago preferente, corrido en traslado fue contestado y en consecuencia pronunciándose el Auto Definitivo de 8 de agosto del mismo año, mediante el cual el juez de la causa resolvió dicha tercería, que tuvo también una solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 23 de agosto de 2019, resolución que les fue notificada el 2 de septiembre de igual año, por lo que de forma oportuna interpuso recurso de apelación mediante memorial de 16 de septiembre del citado año, que fue respondido y el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación, mediante Auto de 11 de octubre de 2019, causa que recayó en la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Dicha Sala emitió el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, que en su parte resolutiva dictó: '"...con la facultad que le confiere el art. 56 Num. 1 de la ley del órgano judicial declara INADMISIBLE el recurso de Apelación...'" (sic), fundamentando que los Autos de 8 y su complementado de 23 de agosto ambos de 2019, solamente se constituirían en un Auto Interlocutorio Simple, que bajo ese entendido el plazo para apelar era de tres días.

Añade que el art. 360.III del Código Procesal Civil (CPC), señala que en caso de tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, y el pago quedará suspendido hasta que se resuelva la tercería planteada; es decir que cuando el SIN plantea la tercería, su solicitud no recae en lo principal de la causa, por tener una pretensión distinta a la principal, por lo que el juez al resolver la tercería que es una cuestión de puro derecho, emitió una resolución que tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días establecido en el art. 261.I del CPC, y no como se determinó en el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso por supuestamente estar interpuesto fuera de plazo; por lo que el tribunal de alzada vulneró sus derechos al no resolver de forma adecuada y no ingresar al fondo de la apelación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: Se declare la nulidad del Auto de Vista 331/2019, y se emita uno nuevo, estableciendo la admisibilidad del recurso, debiendo ingresar a resolver el fondo, a objeto de que se pronuncie una nueva Resolución en apego a sus derechos y garantías constitucionales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro en suplencia legal, pronunció la Resolución 8/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 70 a 71 vta., declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inmediatez, fundamentando que:

  1. a)El accionante señaló que el Auto de Vista 331/2019, le fue notificado el 7 de enero de 2020, y por declaración de la emergencia nacional se suspendió los plazos procesales desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo del año citado, retornando las actividades el 1 de junio del mismo año, por lo que su plazo para interponer la acción tutelar sería hasta el 16 de septiembre de 2020, encontrándose según refiere dentro de plazo establecido en los arts. 129.II del CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  2. b)En Oruro después de la suspensión dispuesta desde el 23 de marzo de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Acuerdo de Sala Plena 049/2020 dispuso la atención de las Salas Constitucionales "I y II" por turnos para conocer y resolver acciones de defensa en tiempos de cuarentena, por lo que las Salas mencionadas, conocieron las acciones de defensas presentadas tanto en plataforma de atención al público, de manera directa ante las Salas e incluso en buzón judicial, por lo que no es evidente que las Salas Constitucionales del distrito de Oruro, hayan reiniciado actividades judiciales recién el 1 de junio de 2020, en ese sentido compulsando los antecedentes de la acción de amparo constitucional presentado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado legalmente por Igor Antonio Abud Téllez, Gerente Zonal Oruro, se tiene que fue notificado el 7 de enero de 2020 con el Auto de Vista 331/2019 y la acción tutelar fue presentado el 9 de septiembre de 2020; es decir, ocho meses después de que se hubiera cometido el acto vulneratorio, e incluso descontando los veintinueve días de suspensión de actividades judiciales la acción se encuentra fuera del término de los seis meses establecidos.

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