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0167/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0167/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S1 Sucre, 17 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34760-2020-70-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 033/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvira Alejandro Choque, por sí y en representación de Diego Álvaro Gamboa Alejandro contra Martha Aguilar Mayta, Angélica Céspedes Guasase, Herica Herrera Vargas, María Fátima Tomicha Montero y Liset Zambrana Muñoz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 30 a 34, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de poseedora de un lote de terreno, ubicado en el Barrio Edmundo Vaca Medrano, Manzano 48, Lote 23, en el cual cuenta con una pequeña vivienda, la que alquiló a una persona, quien habitó la misma durante algunos años de manera continua, antes de trasladarse al referido inmueble, debido a la salud de su hijo de veintiocho años, con discapacidad mental; toda vez que, el mismo hace dos años empezó a experimentar alteraciones nerviosas debido a la bulla y sonidos fuertes por el alto tráfico de vehículos pesados y livianos existentes en la zona de la circunvalación donde antes vivía; sin embargo, a las pocas horas de lo que se trasladó a la mencionada vivienda, el 21 de junio -sin indicar el año-, Martha Aguilar Mayta, Angélica Céspedes Guasase, Herica Herrera Vargas, María Fátima Tomicha Montero y Liset Zambrana Muñoz, y junto un grupo de personas que no pudo identificar, irrumpieron de manera violenta su inmueble y vociferando manifestaron que se retire porque el lote de terreno es de propiedad de la primera nombrada, el cual presuntamente le había sido entregado por la Junta de Vecinos del Barrio; posteriormente, a arrancar los postes de alambrado que puso al frente de dicho inmueble, no conforme con ello, procedieron levantar un nuevo alambrado dentro de los limites del referido lote de terreno, cerrando la vía de acceso a su inmueble y con ello que tanto su hijo como su persona quedaron encerrados dentro del mismo; por lo que, ante la necesidad de proveer alimentación a su hijo tuvo que levantar los alambres para poder salir. Antes esta medidas de hecho, acudió al Comité Departamental de las Persona Con Discapacidad (CODEPEDIS), pues los derechos de su hijo con discapacidad estaban siendo vulnerados, es así que, el 22 de junio de 2020 al promediar las 12:15, se presentaron a su inmueble la Asistente Social III y el Asesor Legal de dicha institución, quienes luego de evidenciar lo que sucedió, ordenó a Martha Aguilar Mayta -ahora codemandada- corte una parte del alambrado para que junto con su hijo pueda ingresar y salir de su inmueble; empero, luego de que ambos funcionarios se retiraron, la antes nombrada puso un catre en la pequeña apertura de la cerca, con la finalidad de obstruir el ingreso y salida de la vivienda; además, se dio la tarea de revisar el contenido de su bolso cada vez que ingresaba a la misma, pues según la codemandada solamente podía introducir alimentos y nada más, sin permitirle que pueda ingresar ropa, enseres, utensilios, artefactos o muebles, impidiéndole preparar sus alimentos y dar mayor comodidad a su hijo; de igual manera que ella las otras demandadas mencionadas ut supra y demás personas de quienes desconoce su identidad, se apostaron todos los días en el lugar de ingreso a su vivienda, impidiéndole el ingreso al inmueble, reuniéndose todas las noches en grupos para hacer vigilia, consumiendo bebidas alcohólicas, ocasionando bulla, vociferando y profiriendo amenazas de quemar su casa, perturbaron conciliar el sueño por el temor que le generó esas amenazas, causando daño en la salud de su hijo.

Asimismo, al no contar con un baño, por cuanto el que tenía quedo inutilizable, contrató albañiles para que construyan una letrina; empero, no fue posible debido a que Martha Aguilar Mayta, arrojó los materiales de construcción a la vía pública, impidiendo la culminación de la misma, provocándole daño a su salud y la de su hijo, toda vez que, debía prestarse el baño de un vecino para sus necesidades fisiológicas y su hijo utilizó un balde, esto por el temor que tiene de salir de la vivienda, lo que se constituye en un acto indigno y de crueldad, más aún cuando tiene discapacidad mental.

Consiguientemente, ante las amenazas expresadas en su contra por la codemandada, el 27 de junio de 2020 la denunció ante la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Policía Nacional, en la cual suscribieron un acta de conciliación, acordando mutuamente no agredirse; sin embargo, la nombrada continuó con dicha actitud y actos de perturbación contra su persona, al igual que las otras demandadas, convirtiendo su vida y la de su hijo en un "calvario", sin considerar su calidad de persona adulta mayor y la de su hijo que tiene discapacidad mental, se constituyen en grupos vulnerables, quienes merecen protección del Estado, debiendo ser tratados con mayor respecto por los ciudadanos.

En consecuencia, las medidas de hecho ocasionadas en su contra y señaladas anteriormente perturban su pacífica posesión y su derecho a la vivienda, el cual dentro de la jurisprudencia constitucional, a través de la , tiene como justificación la dignidad de la persona y se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; por lo que, estos hechos se constituyen en actos arbitrarios; es decir, que los actos violentos perpetrados en su inmueble por las demandadas, provocó que su hijo sufra de irritabilidad nerviosa que culmina con un desvanecimiento físico; razón por la que, esas medidas vulneran sus derechos a la vivienda y a la salud de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vivienda y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que las demandadas cesen sus actos de perturbación de su pacífica posesión y procedan de manera inmediata a retirar la cerca de alambres que levantaron dentro de su inmueble, lo cual no les permite salir o ingresar libremente de su vivienda;
  2. b)El alejamiento de las demandadas de su vivienda; toda vez que, su presencia causa una incontrolable irritación a su hijo;
  3. c)El cese de los actos de amenazas y violencia que las demandadas ejercen en su contra; puesto que hace unos días y el día de hoy -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- vertieron varias volquetadas de tierra, la cual fueron introduciendo poco a poco a su lote de terreno; y,
  4. d)Se condene al pago de costas procesales y determinarse además la existencia de daños y su resarcimiento, los cuales debe ser cuantificados en ejecución de sentencia.
I.1.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de su demandada tutelar y ampliando la misma, manifestó que:

  1. 1)El CODEPEDIS acudió al inmueble e intervino para que corten el alambre que no le permitía ingresar al mismo; por ello, logró otorgar agua y ver a su hijo, lo que demuestra que el mismo se encontraba encerrado, pese a ser una persona con discapacidad mental; empero, después de ello Martha Aguilar Mayta -ahora demandada-, puso un catre en el espacio que le permitía ingresar a su vivienda;
  2. 2)El abogado de la demandada debe aclarar si se transfirió el inmueble a la referida codemandada y respecto a que sería supuestamente avasalladora; por cuanto, en el caso presente no se está dilucidando el derecho propietario, tampoco la posesión, sino la perturbación que ocasionaron las demandadas a la pacífica posesión de su derecho a la vivienda, porque cerraron el ingreso a la misma, no se le permitió construir un baño, inclusive pese a la intervención del CODEPEDIS, no se logró construcción del mismo, no les dejan vivir tranquilos; por ello, es que no corresponde como señalan las demandadas que debía presentar una demanda de "interdicto de posesión" (sic); pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la vivienda no es solo para dormir, cuando se priva este derecho también se lesionan otros derechos, como a la salud y a la dignidad; toda vez que, la perturbación llegó al extremo de que su hijo tenga que utilizar un balde para sus necesidades fisiológicas, sin considerar que tiene 28 años pero tiene discapacidad mental del 54% y debe ser tratado con consideración al ser parte del grupo vulnerable;
  3. 3)Respecto a que las demandadas no se encontraban presentes en el lugar, no es evidente, puesto que a todas se las notificó con la presente acción tutelar en el mismo lugar, ya que se encontraban reunidas en vigilia para impedir que pueda ingresar y salir libremente de su vivienda e introducir muebles y su cocina; incluso a raíz de esa notificación la amenazaron y advirtieron que no la dejarían ingresar alimentos y que la iban a votar, lo que es una evidente perturbación a su derecho a la vivienda;
  4. 4)Por las amenazas que sufrió de Martha Aguilar Mayta -ahora codemandada-, inclusive fue denunciada ante la Policía, llegando a firmar un acta de conciliación, la cual tampoco fue cumplida por la misma; asimismo, se cuenta con informes emitidos por el CODEPEDIS y una solicitud del Presidente de la Junta Vecinal dirigida a la nombrada para que retire su vivienda que tiene al lado del terreno porque obstruye la vía púbica y se ha adjuntó las facturas de luz, que se encuentran a su nombre; y,
  5. 5)Solicitan que se conceda la tutela y ordene que estas personas se inhiban de realizar actos que perturben su posesión, porque tiene derecho a vivir dignamente, que no le falten los servicios básicos tal como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la vivienda no es solo para dormir, no pudiendo ni siquiera preparar sus alimentos, no tiene agua, y tiene que recurrir a un vecino para utilizar su baño, lo que es indignante, debiendo tomarse en cuenta que la peticionante de tutela apenas pesa 45 Kilos, es de la tercera edad, como podía molestar y amedrentar y enfrentar a cinco personas en esa condición; asimismo, no es cierto que está utilizando a su hijo con discapacidad para pelear la posesión del terreno, pues lo que buscan con esta acción de amparo constitucional es que no se le vulnere su derecho a la vivienda, que se imponga un resarcimiento por el daño que les causaron las demandadas y si no presentaron antes esta acción tutelar fue porque el Tribunal no estaba trabajando.
I.2.2. Informe de las demandadas

María Fátima Tomicha Montero, mediante informe escrito de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 49 a 51, solicitó se deniegue la tutela y señaló que:

  1. i)La accionante señaló que, el 21 de junio de 2020, conjuntamente con las otras demandadas y demás personas irrumpieron violentamente su vivienda, sacaron su poste de alambrado; sin embargo, ese día se encontraba en su domicilio particular, ubicado en el barrio Edmundo Vaca Medrano, Manzano 46, Lote 7; es decir, aproximadamente a cuatro cuadras del lugar donde aparentemente hubiesen ocurrido los hechos y si bien escucho petardos en horas de la noche, no le dio importancia, puesto que desconocía la situación que estaba ocurriendo en el inmueble de la peticionante de tutela;
  2. ii)El 22 del igual mes y año, escuchó nuevamente petardos que provenían del mismo lugar, desconociendo el motivo de esos sucesos;
  3. iii)El 4 de julio de similar año, a horas 17:00 aproximadamente, se realizó una reunión de vecinos a la cual asistió y enterándose recién de los hechos debido a una disputa por un lote de terreno entre Martha Aguilar -ahora codemandada- y Elvira Alejandro Choque -hoy accionante- quien señalaba que vivía hace años en ese lote; sin embargo, desconocía de la existencia de la misma;
  4. iv)Es falso se apersonó a la vivienda de la solicitante de tutela, tampoco es cierto que infirió amenazas en su contra, ni la intimidó, pues desconocía esos problemas entre las dos vecinas;
  5. v)El 24 idéntico mes y año, tuvo un acercamiento fortuito al domicilio de la accionante; toda vez que, fue a una tienda de barrio cerca ese lugar, donde se encontraban algunas vecinas a las que pasó a saludar, cuando observó que una persona que se encontraba en dicho domicilio le tomó fotografías, desconociendo el motivo para ello y posteriormente se retiró;
  6. vi)El 27 de igual mes y año, a las 09:00 aproximadamente, escuchó ruido de petardos que provenían del inmueble de la demandante de tutela, y las 11:00 se aproximó al lugar del conflicto cuando fue a la tienda de barrio, observando que en el referido domicilio se encontraban varias personas, entre ellas el Presidente de la Junta de Barrio, vecinos de la zona y un representante de CODEPEDIS, quienes se encontraban tratando el conflicto por el lote de terreno entre la accionante y la codemandada, motivo por el cual se acercó a observar desde la vía pública al igual que otros vecinos que simplemente se encontraban observando sin dirigir palabra alguna ni a ninguno de sus familiares presentes;
  7. vii)Se demuestra que, las aseveraciones descritas por la impetrante de tutela son falsas y maliciosas, pues la acusa de actos violentos y atentatorios contra su derecho a la vivienda, la libre locomoción y a la salud, sin haber aportado ningún elemento probatorio para demostrar que incurrió en esos actos; puesto que, recién tomó conocimiento de la disputa el 4 de julio de 2020, conforme el pequeño fragmento del audio de la reunión de la Junta de Vecinos que adjuntó; asimismo, la impresión de una fotografía que demuestra lo manifestado en el anterior inciso, que se acercó al inmueble de la solicitante de tutela, solo para observar la reunión que se sostenía, tampoco existe prueba que se encontraba realizando vigilia todas las noches; toda vez que, tiene tres hijos a los que tiene que atender; por lo que, no puede ausentarse tanto tiempo de su domicilio; y,
  8. viii)En virtud a la , la impetrante de tutela tiene la carga probatoria; empero, la referida no ha acreditado con prueba idónea que hubiera participado en los hechos que fueron descritos en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, constituyéndose los referidos hechos denunciados en su contra en meras presunciones que afectan su dignidad como persona, al no haber incurrido en los mismos.

Martha Aguilar Mayta, Angélica Céspedes Guasase, Herica Herrera Vargas, María Fátima Tomicha Montero y Liset Zambrana Muñoz, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que:

  1. a)Existe una vulneración al procedimiento constitucional; toda vez que, la accionante en su demanda tutelar manifiesta que se estuviera impidiendo su derecho a la vivienda; sin embargo, también ostenta que tiene su morada en otro lugar, trayendo a su hijo a otro barrio, donde pretende tomar posesión y alega ser beneficiaria por una dotación de una junta de vecinos, sin considerar que la misma cambia de directorio y vuelven a redistribuir los terrenos de la zona que han avasallado, pues el asentamiento de la solicitante de tutela en el terreno en conflicto es ilegal, porque los propietarios no le han autorizado tal situación; por otro lado, Martha Aguilar Mayta -ahora codemandada-, fue posesionada por la propietaria Margarita Vaca Cuéllar, ya que le está vendiendo el referido terreno;
  2. b)La mencionada codemandada no tiene su vivienda donde se encuentra el medidor de luz de la accionante, como manifiesta la misma, sino está en un lugar anegado en la vía pública, donde es inhabitable, el cual se rellenó y sigue haciéndolo porque está construyendo en ese lugar; toda vez que, fue autorizada por la propietaria; asimismo, la Junta Vecinal le dio una certificación en el mes de septiembre de 2010, del terreno que ocupa actualmente, documentación que será remitida; sin embargo, ya fue enviada a la Secretaria Abogada de la Sala Constitucional por WhatsApp;
  3. c)"La Junta de vecinos" tiene procesos penales pendientes de resolución; puesto que, se halla con acusación, encontrándose muchos de ellos con detención domiciliaria y otros en diferente situación jurídica;
  4. d)La impetrante de tutela, está utilizando a su hijo con discapacidad para promover una posesión ilegítima, exponiendo al mismo a una situación en la que aprovechando la circunstancia de la pandemia y la prohibición de la aglomeración de la gente, incita a los vecinos, quienes al conocer quien vive o no en el barrio, ellos se reúnen en defensa de esa posesión ilegítima, inclusive el CODEPEDIS recién se enteró en esta audiencia que la accionante tiene otro inmueble por el "Mangalito", como ella misma ha indicado, donde su hijo podía estar más seguro, puesto que ahí no iba a existir ningún conflicto y tampoco exponerse a la aglomeración de gente; empero, lo está exhibiendo para pretender ganar un lote de terreno y sorprender a los verdaderos propietarios, existiendo mala fe; además, el abogado de la misma sabe cómo se inició el loteamiento en esa Urbanización;
  5. e)Se envió a la Sala Constitucional pruebas, donde la peticionarte de tutela es quien con la ayuda de su sobrino y otros familiares sacó la cama y los bienes de la codemandada, quien se sienta sobre su cama, y que finalmente la despojaron de ese bien y en este momento dicha cama se encuentra en la calle; asimismo, es la misma accionante quien ordena que saquen el alambrado; en consecuencia, la solicitante de tutela refiere ser la víctima, empero es la agresora, pide protección cuando está exponiendo los derechos y garantías de su hijo;
  6. f)Si la impetrante de tutela, considera que su derecho a la propiedad y a la vivienda están siendo vulnerados, tenía toda la potestad para interponer una demanda de interdicto de retener la posesión y si alguien estaba perturbando la misma podía plantear dicha demanda, una acción reivindicatoria, o también un proceso penal conforme lo establecido el art. 153 del Código Penal (CP), el cual es una acción rápida y a través de la misma se podía tener mejores resultados y restablecerse sus derechos; en consecuencia, existen otras vías judiciales que puede utilizar la accionante por la vulneración de esos derechos; por lo que, se debe considerar la aplicación de la subsidiariedad, puesto que el hecho de no permitirle que ingrese comida, construir un baño o impedirle que transite libremente en el lugar donde indica que tiene posesión, no es una actitud que puede ser tutelada mediante la presente acción de amparo constitucional, porque "no tiene el asidero de objetividad no objetivo..." (sic), pues hace una "suposición de más de subjetiva" (sic), no existiendo la posibilidad de ingresar a un debate, por falta de claridad de esa la referida acción, correspondiendo denegar la tutela impetrada y establecer la condenación de costas y multas por sorprender a las autoridades de la Sala Constitucional;
  7. g)Se pretende hacer valer una posesión de hace un mes, no se demostró los hechos alegados en esta acción tutelar, pretendiendo instrumentalizar a través de la misma un supuesto derecho de una persona con discapacidad y conseguir la tutela constitucional; y,
  8. h)Respecto al derecho a la vivienda que alega la accionante como vulnerado; por otra parte, manifiesta que tiene su casa en la Urbanización Vaca Medrano y que la estaba poseyendo a través de otra persona; por lo que, su derecho a la vivienda no fue lesionado porque se encuentra en posesión de la misma; y, en cuanto al derecho a la salud de su hijo que se alega vulnerado, debe demostrar si él no fue atendido en un hospital y no se le prestó asistencia médica por parte de la Caja Nacional de Salud (CNS); lo argüido por la accionante, que se inferido palabras soeces de quemar su casa, no puede adecuarse a la vulneración del derecho a la salud, por cuanto pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 033/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 66, concedió en parte la tutela, únicamente en cuando al derecho a la vivienda, disponiendo que las demandadas Martha Aguilar Mayta, Angélica Céspedes Guasase, Herica Herrera Vargas, Liset Zambrana Muñoz, levanten todas las medidas de hecho que hasta la fecha han venido ejerciendo contra la impetrante de tutela; retiren la cerca de alambre que levantaron en el lote de terreno de la accionante; cesen los actos de perturbación; y, que en lo futuro se abstengan de incurrir nuevamente en actos lesivos al derecho ahora tutelado, debiendo en todo caso acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de que alguna de ellas considere tener mejor derecho sobre el inmueble; y, denegó la tutela, en cuanto al derecho a la salud de su hijo Diego Álvaro Gamboa Alejandro y en relación a la codemandada María Fátima Tomicha Montero, sin imposición de costas por ser parcial la concesión de tutela.

Determinación efectuada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a la jurisprudencia, ante la existencia de medidas o vía de hecho entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los otros, procede el amparo constitucional a pesar de su carácter subsidiario; toda vez que, su finalidad es frenar el abuso de poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; es decir, que pretende evitar que el daño ocasionado sea irremediable o que prosiga en su ejecución; por lo que, es suficiente que el impetrante de tutela demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite de manera objetiva la lesión a su derecho; puesto que, donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, lo que no necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los que se abre la vía constitucional a través de la mencionada acción tutelar de manera excepcional y obviando el referido principio que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)En análisis del problema jurídico planteado en esta acción de defensa y de acuerdo a la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante es poseedora del lote de terreno 23, manzano 48, ubicado en el Barrio Edmundo Vaca Medrano y desde que se trasladó con su hijo a vivir en el inmueble que tiene en dicho inmueble, fue objeto de una serie de abusos y atropellos que le impiden el ejercicio libre de su posesión; puesto que, debido a la destrucción del alambrado introducida por la accionante, se le impidió hasta el presente el normal ejercicio de su derecho a la vivienda, obstruyendo el ingreso y salida del dicha morada, así como el poder introducir sus bienes muebles y enseres del hogar para el desarrollo normal de su vida y la de su hijo;
  3. 3)Estos hechos fueron corroborados documentalmente a través del Informe Social elaborado por la Asistente Social III de la Persona con Discapacidad; la nota enviada por el Director Ejecutivo y el Asesor Legal de CODEPEDIS al Presidente de la Junta de Vecinos Edmundo Vaca Medrano y asimismo la nota enviada por este a Martha Aguilar Mayta -ahora codemandada-; el Acta de Buena Conducta que suscribió la misma en la Unidad de Conciliación de la Policía Nacional; las fotografías presentadas que evidencian que la codemandada no fue la única que incurrió en los hechos denunciados, sino también se ha contado con la participación de la otras demandadas; y, finalmente los audios y videos que fueron remitidos a esta Sala Constitucional, de manera posterior al señalamiento de la audiencia de la presente acción tutelar, donde se llegó a evidenciar de manera clara que el problema se presentó por la disputa de un terreno; empero, esa reyerta no puede tornarse en vulneradora del derecho a la vivienda al que una u otra parte tenga derecho, pues conforme a la prueba acompañada por ambas partes, puede evidenciarse que la codemandada no está en posesión del terreno objeto de la controversia entre partes, sino que posee un terreno contiguo al de la impetrante de tutela; es decir, al costado y que de acuerdo a lo vertido por la misma, y el mencionado Presidente de la Junta de Vecinos sería parte de la vía pública, no obstante esa situación incurre en obstruir el ingreso a su vivienda de la accionante;
  4. 4)De acuerdo a lo señalado, se evidencia que efectivamente concurren los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante la existencia de medidas de hecho; por lo que, es aplicable la excepción a la subsidiariedad, al advertirse que la solicitante de tutela viene siendo privada de ingresar a su vivienda debido a la colocación de un nuevo alambrado y obstáculos en el espacio que fue abierto a instancia de funcionarios de CODEPEDIS, justamente para el ingreso y salida a dicho inmueble de la solicitante de tutela y de su hijo, lo que no resulta compatible con el orden constitucional; puesto que, tratándose de relaciones particulares donde la lesión y acciones denunciadas en el caso en las que incurrieron las demandadas fueron cometidas mediante actos arbitrarios e ilegales, omitiendo el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, generando de esa forma un abuso de poder al impedir el ingreso a su vivienda, sin demostrar derecho alguno sobre el referido bien inmueble, aplicando justicia por mano propia;
  5. 5)En cuanto al argumento de la demandada, respecto a que la impetrante de tutela hubiera confesado que tiene otra casa y que recién se fue a vivir a dicho inmueble en disputa y que por ello no se le estaría vulnerando su derecho a la vivienda, se debe tener en cuenta que, la elección del lugar donde se quiere vivir es una facultad privativa de cada persona, siempre que la misma no vulnere el ordenamiento jurídico, no teniendo por ello la demandada ninguna atribución o facultad para determinar dónde puede vivir la accionante;
  6. 6)Respecto al hecho que Angélica Céspedes Guasase, Herica Herrera Vargas y Liseth Zambrana Muñoz -ahora demandadas- se encontraban presentes con la principal codemandada -Martha Aguilar Mayta-, en el mismo lugar donde se producen los hechos denunciados, dando lugar a su citación personal de todas ellas y al haber asumido defensa conjunta dentro de la presente acción y con los mismos argumentos se denota que todas ellas tienen participación conjunta en la vulneración a los derechos fundamentales de la impetrante de tutela; lo que no ocurre respecto a María Fátima Tomicha Montero -ahora demandada-, sobre la cual no existe prueba de su intervención en los hechos denunciados; y,
  7. 7)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la salud del hijo de la accionante, la referida no ha demostrado de qué manera los actos denunciados lesionaron tal derecho, puesto que como observan las demandadas el servicio de salud es proporcionado por los entes de salud y no ellas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopia a color del Carnet de Discapacidad de Diego Álvaro Gamboa Alejandro -ahora accionante-, con Cedula de Identidad 9271965 Be, emitida el 24 de noviembre de 2015, con sello ilegible de la persona e institución que la otorga, en la cual establece que tiene discapacidad intelectual con porcentaje de 54% (fs. 6).

II.2. Consta fotocopia simple de la Cédula de Identidad 3751827 Cbba. de Elvira Alejandro Choque -ahora accionante-, con fecha de nacimiento el 25 de enero de 1969 en Avaroa - Cacachaca del departamento de Oruro (fs. 2).

II.3. Cursa factura de luz en original, emitida por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) DEL BENI, con lugar y fecha de emisión Trinidad, 25 de marzo de 2019, a nombre de la peticionante de tutela, con dirección en la "JTA" Vaca Medrano-48, Lote 23 anillo protector y que tiene como período de consumo del 14 de febrero al 18 de marzo de igual año (fs. 4).

II.4. Se tiene el Acta de Buena Conducta Recíproca, , suscrita el 17 de junio de 2020, entre Martha Aguilar Mayta -ahora codemandada- y la solicitante de tutela, en la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, en la cual las nombradas libre y espontánea voluntad suscriben la misma, admitiendo y reconociendo que incurrieron en riñas y peleas, agresiones verbales, a consecuencia de la posesión de un lote de terreno en el Barrio "Vaca Medrano", comprometiéndose a "cumplir una buena conducta consistente en no ofenderse de palabra o hecho, mucho menos en estado de ebriedad ni por segundas y terceras personas se dan amplias garantías en favor de ambas partes o recíproca" (sic), en caso de incumplimiento se dará lugar a sanciones de acuerdo a Ley, sin perjuicio de que el caso sea remitido a la instancia judicial correspondiente (fs. 18).

II.5. Cursa un CD, presentado por la solicitante de tutela, las cuales contendrían videos, que presuntamente sería del 21 de junio de 2020, en la cual se puede observar a personas que se entiende que se encuentra en el lote de terreno de la accionante, entre las cuales resaltan dos mujeres, las cuales serían la antes mencionada y la codemandada, quienes se encuentran discutiendo respecto al referido inmueble; posteriormente, empezaron a proferirse agresiones verbales, que también se vieron entre los individuos que se encontraban en ese lugar e inclusive, haciendo explotar petardos en varias oportunidades (fs. 45).

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