Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2 Sucre, 21 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34708-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación sin mandato de Carlos Gustavo Romero Bonifaz contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 11, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, mediante Auto Interlocutorio 42/2020 de 17 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento por un periodo de seis meses, al concurrir según sustentó dicha decisión, los requisitos regulados en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código precitado. Fallo que consideró que no se cumplió la exigencia de la probabilidad de autoría resultando insuficientes las afirmaciones subjetivas de la autoridad judicial, quien presumió su culpabilidad y no su inocencia conforme rige en un Estado de Derecho.
Contra el Auto Interlocutorio antes referido, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandada, quien dictó el Auto de Vista 56/2020 de 6 de febrero, declarando admisible y procedente su alzada, disponiendo la subsistencia únicamente del peligro de obstaculización instituido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, teniendo por enervados los riesgos contenidos en el art. 234.1 y 2 del Código señalado; determinando mantener la medida restrictiva de su libertad por cinco meses en el Centro Penitenciario precitado, pese a que solo concurría un solo peligro procesal. En el marco de lo expuesto, señala que el Auto de Vista referido, decidió la persistencia de su detención preventiva, disminuyendo el tiempo de seis a cinco meses, sobre la base de un único riesgo procesal, sin "colocar los límites que la razón obliga" (sic); incurriendo en las siguientes irregularidades:
- a)Se trata de un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo efectuado una valoración integral exigida en la jurisprudencia constitucional, omitiendo realizar un análisis total de los aspectos favorables y desfavorables, por cuanto demostró la existencia de arraigo natural y social; y, por ende, la presencia del peligro de fuga;
- b)No tomó en cuenta que el Juez de la causa efectuó una valoración subjetiva en pocas "líneas"; determinando la probabilidad de autoría con base en las mismas ilegalidades en las que se sustentó el Auto Interlocutorio cuestionado, sin vinculación alguna de los hechos con los tipos penales que le fueron imputados ni identificar los elementos de convicción en cuanto a su participación en los mismos de forma individual, incumpliendo lo expresado en la ;
- c)Se fundó el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en meras suposiciones, subjetividades y apariencias, fundándose la Vocal demandada en la imputación formal refiriendo que se encontraban pendientes actos de investigación como declaraciones informativas de varios sindicados y otras instancias, sin pronunciar argumento alguno sobre lo cuestionado en cuanto al Auto Interlocutorio menos señalar la forma en la que influenciaría negativamente en los denunciados cuya declaración se encontraba pendiente; obviando que solo él apeló dicho fallo y no podía actuarse en su perjuicio, según el art. 400 del Adjetivo Penal;
- d)Se añadieron hechos y actos que no fueron considerados en el fallo objetado; y,
- e)La Vocal demandada dio credibilidad a todo lo manifestado por los acusadores en la audiencia de apelación sin considerar que ellos no apelaron la decisión, lesionando la prohibición de perjuicio contenida en la disposición procesal antes citada.
Resalta que, conforme a lo anotado, su detención preventiva es discrecional, habiéndose limitado la Vocal demandada a repetir lo realizado por el Juez cautelar; es decir, a leer la imputación formal y reiterar los argumentos sin explicar cómo habría cometido los ilícitos que le fueron atribuidos, sin constar por ende, relación de los elementos de convicción necesarios para determinar la probabilidad de autoría; obligación que no solo incumbe a la autoridad de primera instancia sino también al Tribunal de alzada según lo dispuesto en la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación, y falta de valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1, 2 y 3, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 56/2020 de 6 de febrero, emitiendo un nuevo fallo acorde a los argumentos del nuevo paradigma constitucional y procesal penal de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que permiten aplicar una medida cautelar menos gravosa; por consiguiente, poder salir de la detención preventiva que cumple en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por cuanto nadie puede estar privado de libertad por la existencia de un solo riesgo procesal "...que últimamente se ha convertido en un riesgo a la salud y a la vida por la pandemia del COVID 19..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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