Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S4 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34017-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 56/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 571 a 574, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhanett Irma Quintana Ticona contra Leny Erika Chávez Barrancos y Juan Carlos Merlo Vilca; actual y ex Directores a.i. y Gladys Patricia Rivamontan Salcedo, ex Autoridad Sumariante todos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 490 a 499 y de subsanación de 8 de enero de 2020 (fs. 501 a 508), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de 2015, el Reverendo Padre (Rvdo. Padre) Sebastián Wilhelm Obermaier Mayer, representante legal de la Fundación Cuerpo de Cristo, presentó ante la DIRNOPLU, denuncia contra su persona por la emisión del poder especial 346/2015 de 2 de septiembre, señalando que por razones inexcusables habría dado fe del otorgamiento de un poder por parte de Alejandro Northon Zapata Avendaño y Melba Virginia Gutiérrez Medinaceli a nombre de la Fundación Cuerpo de Cristo, en favor de Alfredo Salazar Tarquino, sin que exista ningún documento que respalde su representación, quienes además no tenían relación alguna con la Fundación antes mencionada desde hace tiempo. Denuncia con la que se le notificó, y a tiempo de asumir defensa emitió el respectivo informe, aclarando que aquella acusación era falsa, en razón a que, no solicitó ningún documento que respalde la situación de los conferentes, puesto que de las Escrituras Públicas 328/2000 de 1 de julio, suscritas por ante Notaría de Fe Pública 68 a cargo de Antonio Calderón y 134/2000 de 12 de septiembre, firmada ante la Notaría de Gobierno, se evidenciaba que ambos poderdantes eran parte de las escrituras de la Constitución de la Fundación Cuerpo de Cristo; consiguientemente, mal podría acusarse que su persona no verificó tal escenario; sin embargo, extraña e infundadamente se emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario, Resolución MLC-SD 20/2015 de 9 de noviembre, sin realizar ninguna valoración de la denuncia presentada, de la aclaración efectuada en su momento ni la determinación de su conducta sujeta a investigación, ya que la falta que se le atribuyó fue genérica y requiere la especificación del caso en concreto, resolviendo admitir la denuncia referida por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el art. 105 inc. f) en relación al art. 62.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, disponiéndose los actos procesales correspondientes, en los que ratificó, ofreció y produjo prueba de descargo, procediendo a explicar su actuación como Notaria de Fe Pública a tiempo de emitir el Poder Especial 346/2015, y haciendo conocer que el precitado Poder fue revocado a través de Revocatoria de Poder 0490/2015 de 22 de noviembre; posteriormente, se dictó la Resolución Final de Primera Instancia 18/2017 de 5 de octubre, que declaró improbada la denuncia, en razón de no haberse demostrado la presunta falta disciplinaria indilgada; determinación que mereció la presentación del recurso de apelación el 22 de diciembre de 2017, por el Rvdo. Padre Pavel Padilla Caisari, pidiendo la revocatoria de la misma y ampliando la denuncia en su contra, manifestando que se debía exigir un acta a través de la cual, el Directorio de la Fundación Cuerpo de Cristo, otorgaba un poder de representación legal en favor de cualquier persona; es así que, el 16 de marzo de 2018, se emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2018 de 16 de marzo, disponiendo anular obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario, dejando sin efecto todo lo actuado y ordenando se dicte un nuevo auto de apertura, sobre los hechos que fueron objeto de la denuncia que dio origen al proceso disciplinario; efectuándose observaciones que no fueron reclamadas por ninguna de las partes.
El 17 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inspección técnica ocular, en la cual, la autoridad sumariante aceptó la participación de una abogada sin acreditación de su representación legal y de otro profesional abogado del Obispado, quienes hicieron uso de la palabra refiriendo hechos no denunciados, generando afectación a su derecho a la defensa e igualdad de partes; emitiéndose el nuevo Auto de Apertura de Proceso Sumario Resolución 12/2018 de 19 de abril, sin la consideración y valoración de la denuncia y el informe presentado por su persona, siendo este abstracto, obscuro e incongruente, en el cual no se adecuó la supuesta conducta investigada a una falta disciplinaria en concreto; es decir, que su persona no tuvo conocimiento expreso de cuál fue su acción y omisión objeto de investigación; toda vez que, no se establecieron con precisión los hechos por los cuales se desarrollaba el sumario en su contra, extremo ya reclamado a momento de realizar su ofrecimiento de prueba de descargo.
El 12 de julio de 2018, se desarrolló la audiencia de inspección técnica ocular, donde la Autoridad Sumariante realizó una errónea consignación de los datos del proceso, señalando que se constituyó en la Notaría de Fe Pública 03 de la ciudad de La Paz, que en ese momento se encontraba a cargo de Florentino Quisbert Limachi y de la transcripción señala que su persona indicó la Notaría de Fe Pública 66, siendo ambos datos incorrectos, no obstante de ser importante, puesto que dicho acto investigativo lo solicitó para evidenciar la existencia de la Escritura Pública 328/2000, suscrita por ante el Notario de Fe Pública, Antonio Calderón y en una franca desigualdad la Autoridad Sumariante no atendió su solicitud, tampoco se consideró las atestaciones realizadas por sus testigos de descargo, quienes explicaron cómo sucedieron las cosas el día de la suscripción del Poder Especial 346/2015 de 2 de Septiembre.
El 18 de julio de 2018, se desarrolló la audiencia de exposición de descargos y alegatos, actuado en el que la Autoridad Sumariante, faltando a la verdad, manifestó que se encontraba presente el denunciante Rvdo. Padre Sebastián Obermaier Mayer, quien a esa fecha ya había fallecido; por lo que, menos podía considerarse como apoderada a "la Dra. Salgueiro" (sic) ya que el poder se extingue con la muerte el poderconferente.
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