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TCP

0167/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022

Auto 0167/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022

Expediente: 47429-2022-95-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda; y, el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 9 y vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro de la solicitud de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento de transferencia definitiva de un lote de terreno en acciones y derechos de 8 de diciembre de 2018, declinó competencia en razón de materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Sacaba del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la Certificación de Predio emitida por la Secretaría Municipal de Planificación y Descentralización Territorial, Jefatura de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidencia que el predio objeto de la litis se encuentra al interior del polígono de delimitación urbana; empero, de acuerdo a la Zonificación de Uso de Suelo Urbano, aprobado mediante Ley Municipal 246/2021 de 21 de abril, el mismo estaría categorizado como Uso de Suelo Agrícola; asimismo, del documento base de la presente demanda preliminar se tiene que la transferencia trata de una pequeña propiedad de actividad agrícola, ubicada en el Sindicato Agrario de Tuscapujio;
  2. b)El art. 11.I del Código Procesal Civil (CPC) establece que la competencia de la autoridad judicial se determina por razón de materia y territorio y el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), respecto a la competencia de los Jueces Agrarios refiere que: "...tiene competencia para...5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria...8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." (sic);
  3. c)El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) sanciona con nulidad los actos de quienes usurpen funciones que no les compete o que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de donde se tiene que si el derecho propietario deviene de la tradición agraria, la autoridad competente para conocer la causa es el Juez agroambiental; más aún, teniéndose en cuenta que si bien el inmueble se encontraría ubicado en zona urbana, no se acreditó el cambio de uso de suelo.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

Por Auto de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 18, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba se declaró "sin COMPETENCIA" para conocer la causa, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, todo ello, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien la citada Certificación señala que el predio fue categorizado con uso de suelo agrícola; sin embargo, se tiene que dicho sector estuviera dentro de la que se habría clasificado como zona urbana del municipio de Sacaba; en ese sentido, una vez constituidos en el lugar del terreno, observaron que el mismo se halla en el área urbana de dicho municipio, no teniendo ningún tipo de actividad agrícola ni rastros de siembras de pasados años, siendo únicamente un lote vacío, aspecto que fue corroborado por el informe del profesional técnico de despacho;
  2. 2)Concedida la palabra a la actora, la misma refirió que el lote está destinado para una construcción, aspecto que coincide con su futura demanda a iniciar (regularización de derecho propietario), acción que no se halla dentro de las competencias de los juzgados agroambientales;
  3. 3)Los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas o en su defecto aquellas que estén exclusivamente destinadas a la actividad agrícola, conforme a lo dispuesto por las y ; y, la , se establece que para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, no solo se tendrá en cuenta la ubicación del predio; sino, primordialmente la actividad que se desarrolla en el mismo; es decir, cuál es el destino de la propiedad, así, si el predio se halla destinado al uso habitacional será de competencia de los juzgados ordinarios civiles y si el destino es agrícola será de competencia de los juzgados agroambientales; y,
  4. 4)La competencia solo emana de ley y para conocer la demanda en diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, el suscrito Juez carece de competencia, y en ese caso indudablemente estaría adecuando su actuar dentro de la sanción condenatoria prevista por el art. 122 de la Norma Suprema.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras). II.2. Del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental

El art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional".

Así el , refiere que: "Por su parte, entendimiento asumido en el refirió que "Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias en la modalidad negativa y admitirá la misma a los efectos de definir controversia competencial, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción, no siendo necesaria la devolución del legajo procesal al juez que primero se declaró incompetente y decidió enviar a su similar de otra jurisdicción" (las negrillas son nuestras).

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