Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2022-RCA Sucre, 18 de agosto de 2022
Expediente: 49199-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ortube Delgado contra María Amparo Zapata Soliz, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de junio y 8 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 28 a 32; y, 38 a 40, el accionante refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Gladys Velásquez Aguilar, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 3 de mayo de 2019 aproximadamente a las 11:00 horas, fueron aprehendidos su persona y Edson García Olivera; sin embargo en la acción directa indican que fue el mismo día a las 15:15 horas aproximadamente, ya que en la fecha mencionada se recibió una llamada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por Gladys Velásquez Aguilar, quien el 30 de abril de ese año habría sido víctima de robo por dos personas en una motocicleta, estableciéndose contradicciones, en cuanto a la hora de la acción directa, y la llamada que fue a las 15:15 horas del 3 de mayo de igual año, por un presunto robo de tres días antes de su aprehensión, además que fue en flagrancia, contradicciones que no pudieron ser aclaradas en la etapa investigativa.
Señala que, el 3 de mayo de 2019, fueron imputados por el Ministerio Público, determinándose su detención preventiva por un delito en el que ninguno habría participado, en la etapa de investigación se pidió diligencias investigativas algunas de las cuales a la fecha se encuentran inconclusas, en esa etapa el año referido logró medidas sustitutivas a la detención preventiva y desde entonces marca en el biométrico de la Fiscalía cada semana. El 20 de noviembre de ese año, el Ministerio Público formuló acusación formal ante la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Cochabamba, posteriormente el 6 de enero de 2020, se remitió la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, radicando la causa el 20 de agosto de igual año, ordenándose la notificación personal de los acusados, misma que no fue realizada, no obstante de saber su paradero, por lo que se emitieron conminatorias al Ministerio Público para que proporcione el domicilio real; por lo que, el 22 de diciembre del citado año, la Jueza ahora demandada ordenó la notificación personal mediante edicto judicial, a través del sistema informático de gestión de causas, siendo estos dos elementos mutuamente excluyentes, además de ser de imposible cumplimiento, no existiendo conformidad con el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por memorial de 28 de enero de 2022, solicitó autorización para cambio de sistema de firma, la cual fue concedida, por ello no se puede alegar desconocimiento de su paradero; en el desarrollo de esa tramitación el 9 de febrero de igual año, se enteró de que el proceso penal estaba en desarrollo y había una notificación personal por edicto, por lo que por memorial de la misma fecha se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Cochabamba para sumir defensa, en respuesta se le notificó vía whatsApp el 18 del referido mes y año a su abogado, y al ser un Auto Definitivo debió ser efectuado de forma personal, como lo establece el art. 163.2 del CPP; en consecuencia el 25 del mencionado mes y año, en aplicación de los arts. 163, 165 y 167.II del referido Código, plantea actividad procesal defectuosa y devuelve la notificación, en tiempo oportuno dentro de los diez días, pidiendo se subsane la misma y resuelva en aplicación del art. 314 de la indicada disposición legal, ante ello por Resolución de 2 de marzo de 2022, en aplicación del art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, determinó que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del citado Código, serán tratadas en un "...solo acto a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia..." (sic), calificando el incidente que interpuso como sobreviniente, decisión que lo dejo en completo estado de indefensión, por lo que, interpuso explicación, complementación y enmienda, argumentando que el incidente planteado no es sobreviviente, la cual fue negada por la Jueza demandada quien mantuvo su decisión, por lo que no existiría recurso ordinario alguno.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del decreto de 2 de marzo de 2022, emitiendo en su lugar otro, admitiendo el incidente de actividad procesal defectuosa que deberá ser resuelto aplicando los arts. 163, 165, 167 y 314 del CPP.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 33, determinó que conforme al art. 30 "4, 5 ,7 y 8" del del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días subsane los siguientes puntos, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del citado Código:
- a)Por el principio de subsidiariedad, identifique de manera clara y precisa, cuál sería la determinación o resolución no susceptible de impugnación, aclarando de qué manera la resolución vulnera sus derechos;
- b)Indique cuales son los derechos o garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado que considera fueron lesionados con la determinación no recurrible;
- c)Adjunte documental referente a haber impugnado al decreto señalado, asimismo adjunte el "Auto" de 2 de marzo de 2022; y,
- d)Aclare su petitorio que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados, además de contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
La citada Sala Constitucional por Resolución de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Con los mismos argumentos expuestos en la acción de defensa se puede establecer que el accionante, imperativamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar la vía ordinaria; toda vez que, los arts. 401 y 402 del CPP, le facultan de manera textual el recurso de reposición el cual procede solo contra las providencias de mero trámite, con el fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, los revoque o modifique, el cual se interpondrá fundadamente dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia, debiendo el juez o tribunal resolverlo sin sustanciación en veinticuatro horas, lo que no aconteció en el presente caso, ya que la parte accionante no hizo uso del recurso de reposición que le facilita esa vía; sin dar oportunidad a la autoridad jurisdiccional de llegar a pronunciarse respecto a los derechos alegados dentro de la presente demanda; y,
- 2)El impetrante de tutela de manera textual manifiesta que el "decreto" de 2 de marzo de igual año, emitido por la autoridad ahora demandada le estaría vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, situación que da lugar a que este Tribunal no se pronuncie sobre la cuestión planteada, conforme a la norma señalada, ya que el peticionante de tutela debe escuchar previamente el pronunciamiento dentro de una denuncia ante la autoridad jurisdiccional en función a la normativa descrita, siendo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales, por lo que equivocó la instancia, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 14 de julio de 2022 (fs. 43), quien por memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 44), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, si bien correspondía advertir del error por el recurso de reposición, también se indicó esta vía de explicación, complementación y enmienda; y, en virtud de que la acción de amparo constitucional está fundada bajo el principio de no formalismo (art. 3.5 del CPCo), lo cual quiere decir que por no cumplir algún formalismo, como en este caso al no usar el recurso de reposición para advertir la falla a la Jueza, ese error, el no respeto a la Constitución Política del Estado y brindar el debido proceso, se tendría que pasar por alto el no respeto a la Ley Fundamental, no debiendo buscar formalismos para hacer irrespetar nuestra Norma Suprema, quedando claro que cualquier actividad o conducta contraria que melle la Ley Fundamental debe ser considerada abominable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
Mostrando 30 de 60 parrafos.