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0167/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0167/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31324-2019-63-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2019 19 de agosto, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli en representación sin mandato de Lidia Plata contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Presidenta y Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 a 13, la accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2019, se llevó a cabo ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la audiencia de medidas cautelares, en la cual se calificó en su contra los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que:

  1. a)En cuanto al numeral 1 del art. 234 del CPP, en primera instancia, se determinó que si bien su persona acreditó la existencia de domicilio y familia, no pudo determinar la actividad lícita; aun cuando hubiera presentado una copia de su Numero de Identificación Tributaria (NIT), éste solo señalaba que era "comerciante"; por lo que, se supuso que en esa condición de comerciante habría cometido el delito; debiendo considerarse que el principio "fumus delicti comisi", contenido en la , señala que no se puede inferir la supuesta conducta del imputado como riesgo procesal, pues el primer elemento está previsto por el art. 234.1 del citado Código y no puede ser nuevamente utilizado para el fundamento de un riesgo procesal. La SC "276/2018", estableció que tiene que demostrarse con prueba documental o cualquier medio idóneo, la concurrencia de los riesgos procesales, no siendo suficiente la mera enunciación de los elementos del art. 234 del CPP, criterio ratificado por la SCP "442/2018-S3"; sin embargo, pese a acreditar que tiene domicilio y familia, se determinó que no tiene una actividad lícita; por lo que, podría permanecer oculta o abandonar el país;
  2. b)Respecto al numeral 4 del art. 234 citado Código, no se considera que hubo una confusión en la fecha de realización del referido actuado, olvidándose que la declaración informativa es un acto de defensa y no de investigación; De la misma manera, sin que exista documentación alguna, se determinó que la existencia de un juicio sustanciado en su contra, en la ciudad de Santa Cruz, acredita el cumplimiento del numeral 8 del art. 234 del citado Código;
  3. c)Sobre el numeral 10 del art. 234 del citado Código, se determinó que, al tratarse de un delito grave, se configuraría el riesgo efectivo para la sociedad, sin considerar que, una tipificación no puede ser utilizada como fundamento de un riesgo procesal; tampoco se acreditó de qué manera, su persona, sería un peligro para la sociedad;
  4. d)Con relación al art. 235.2 del CPP, se estableció que, por existir pluralidad de imputados, se presume la concurrencia de este riesgo procesal; haciéndose mención a que como su hija está detenida preventivamente, es evidente la obstaculización; sin mencionarse cómo;
  5. e)Ante la referida Resolución, acudió en recurso de apelación, ante la Sala Penal Tercera, instancia que empeoró su situación, pues señalaron que el NIT solo indica que es comerciante y que debería indicar qué es lo que comercia, por lo que se realiza una valoración ilegal, sin que exista algún elemento que demuestre que su actividad sea ilícita o el NIT sea incorrecto, concluyendo esa instancia, que lo actuado por el Juez cautelar es correcto, en cuanto al numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP;
  6. f)Con relación al riesgo procesal del art. 234.8 del citado Código, indicaron que no se tiene demostrada la triple identidad y tampoco se tiene demostrada la existencia de dicho proceso, por lo que su defensa habría planteado esa triple identidad, viendo la posibilidad de paralizar el proceso según la excepción que convenga; sin embargo, las autoridades ahora demandadas aducen de que no existe pruebas que demuestren tal extremo;
  7. g)Respecto al peligro efectivo para la sociedad, las autoridades judiciales señalaron que es evidente que, la "falsificación de medicamentos", es un hecho grave, utilizando solo la probabilidad de autoría como fundamento, vulnerando el principio de fumus comissi delicti o el fumus boni iuris;
  8. h)Con referencia al art. 235.2 del mencionado Código, la accionante manifiesta que ya el Tribunal Constitucional se pronunció, indicando que no es suficiente ni coherente, mencionar que la pluralidad de imputados genera de por sí, la existencia de dicho riesgo, debiendo señalarse de forma objetiva bajo qué elementos se llega a concluir su existencia; y,
  9. i)Finalmente, pese a la existencia de las facturas referidas a exámenes de salud, las autoridades judiciales, indican que la impetrante de tutela debería demostrar su enfermedad; y, que el Ministerio Público y la parte querellante no demostraron absolutamente nada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela aduce la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de los fallos, sin citar norma alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 352/2019 de 23 de julio dictado por las autoridades demandadas, determinándose una resolución menos gravosa en relación a su situación procesal. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándola, manifestó que:

  1. 1)Al haberse establecido que existiría ausencia de actividad de comercio, se aplicó la posibilidad de que la impetrante de tutela se mantendría oculta y/o se abstraería del proceso, indicándose solamente que no se acredita el arraigo social, por lo que queda latente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, situación que no fue enmendada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  2. 2)Reiterando que tiene familia y domicilio, al respecto, la Constitución Política del Estado, establece que la familia debe entenderse como el elemento sustancial de la sociedad, de acuerdo a la "" que indica la obligación de hacer el análisis y ponderación acerca de sí los arraigos naturales son o no suficientes; por lo que, al cumplir con el elemento familia, tiene algo más que una actividad; en consecuencia, no se hizo ninguna valoración al respecto;
  3. 3)Debe considerarse que las y , estipulan la obligatoriedad de motivarse las resoluciones judiciales, estableciendo bajo qué elementos objetivos se determina la concurrencia de riesgos procesales, aspecto que en el presente caso no se cumple, ni en la Resolución primigenia y tampoco en la Resolución apelada, las que se basan solo en presunciones;
  4. 4)EL numeral 4 del art. 234 del citado Código, reitera que hubo una confusión en cuanto a la fecha de señalamiento de su declaración; sobre lo cual la autoridad judicial no realizó ninguna fundamentación, ni siquiera del hecho de que se trata de un acto de defensa y menos de determinar cuál fue el motivo de la ausencia, a lo que el Auto de Vista ratificó que la Resolución apelada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; pero, sí debe tener un fundamento lógico absoluto, que sea entendible y se conozca el por qué se dio la aplicación específica de la hipótesis procesal, por lo que es necesario conocer ese raciocinio judicial, sus motivos;
  5. 5)En cuanto al art. 234.8 del mencionado Código, no se tiene ningún elemento; ya que según Resolución (del Juez cautelar), se presentó un rechazo; pero, también se ha reconocido la existencia de una acusación, por lo que en apelación debió haberse establecido el por qué la impetrante de tutela incurrió en un error en sus apreciaciones y el por qué la resolución apelada contaba con una fundamentación clara y concreta, ya que no existe un elemento fáctico objetivo que determine la circunstancia establecida posteriormente;
  6. 6)En relación al art. 234.10 del señalado Código, el juicio de peligrosidad previsto en la "", establece que para determinar la peligrosidad, se debe verificar la existencia de antecedentes policiales o penales; y, en el presente proceso no hay antecedentes, atribuyéndose a la impetrante de tutela delitos contra la salud pública, vinculándose con el peligro hacia la sociedad, por lo que infiere que la peligrosidad no es un riesgo procesal; sino, el hecho del que supuestamente se le está imputando, entonces en qué quedaría la presunción de inocencia establecido en el art. 115 de la CPE y tampoco se trata de un delito en flagrancia;
  7. 7)En cuanto al art. 235.2 del CPP, la autoridad jurisdiccional dejó de lado la , que estableció que la sola concurrencia de dos o más procesados no justifica por sí sola el riesgo de obstaculización; además que no puede considerarse a un solo imputado como elemento de peligrosidad;
  8. 8)La "SSCC 276 y 442/2018" manifiesta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que debe existir indicios suficientes que permitan suponer que la persona sometida a proceso participó en el delito, debiendo estar fundamentada la detención en hechos específicos y no en conjeturas; y, el riesgo procesal acreditado por la parte acusadora; y,
  9. 9)La SCP "10/2018" estableció que es obligatoria una ponderación entre lo presentado y lo no presentado; y, que el Auto de Vista que da por acertadas estas observaciones efectuadas en decremento de las Sentencias Jurisprudenciales (sic); por lo que pide se conmine a dictar un nuevo Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Presidenta y Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 25, refirieron:

  1. i)Se emitió el Auto de Vista 352/2019, mediante el cual se determinó admitir el recurso de apelación formulado por la accionante y declarar la improcedencia de los agravios, confirmando la el Auto interlocutorio 251/2019;
  2. ii)La impetrante de tutela aduce que se hubiera agravado su situación, para ello solo transcribe las razones por las que concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1 en el elemento actividad ilícita; 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP;
  3. iii)Al respecto, debe quedar establecido que la carga de la prueba reside en la peticionante de tutela; sin embargo, ésta no ha expuesto cuáles han sido las vulneraciones a sus derechos fundamentales, ni se enmarca en los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE;
  4. iv)Los riesgos procesales invocados, se ha cumplido con el deber de motivación y fundamentación, ya que con referencia al art. 234.1 del citado Código, en el elemento trabajo, ante lo cual se presentó el NIT, éste elemento es insuficiente, debido a que no establece a qué comercio minorista se dedica la accionante, encontrándose anexo a este presupuesto el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del 234 del señalado Código, también se desvirtúa este numeral, siendo que este extremo ya fue observada por la autoridad judicial a quo, razón por lo que este Tribunal no agravó la situación de la prenombrada;
  5. v)El art. 234.4 del mencionado Código, si bien la impetrante de tutela manifiesta que hubo confusión en cuanto a la fecha de su declaración ante el Ministerio Público; sin embargo, no se tiene un dato o una evidencia de dicha confusión, para poderse valorar conforme corresponde; por otra parte, debe considerarse que este riesgo procesal está vigente solo para el riesgo procesal de la medida cautelar, razón por la cual ingresa en la conducta de la imputada por resolverse una apelación de una Resolución de aplicación de medida cautelar;
  6. vi)Respecto al art. 234.8 de la Norma Adjetiva Penal, es la propia peticionante de tutela que a través de su abogado, dio a conocer la existencia de dos procesos en su contra, y que por ser similares se propondría el "nom bis in ídem", correspondiendo a la accionante demostrar cuál es el estado actual de esos procesos;
  7. vii)Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, si bien se identifica como el tipo penal endilgado el referido a la adulteración de medicamentos y ello afecta a la salud pública; el fundamento establecido para la concurrencia de este riesgo procesal, se refiere a establecer como obligación del Estado, la protección que se debe a los ciudadanos y su salud;
  8. viii)Con relación al art. 235.2 del señalado Código, sobre el cual, la accionante, manifiesta que este riesgo procesal no lo va a poder desvirtuar ni siquiera cuando termine el proceso, porque el elemento biológico que ata a la madre con la hija, no va a desaparecer; empero, quedó claro que, es en la Resolución venida en apelación en la que se señalan más que han configurado la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del mencionado Código;
  9. ix)Respecto a que no se habría considerado el estado de salud de la peticionante de tutela, debe considerarse que en aplicación de medidas cautelares, solamente se considera el art. 233.1 y 2 del referido Código; empero, la prenombrada tampoco presentó documentación idónea y pertinente, a efectos de salvaguardar este derecho;
  10. x)De esta forma se respondió a todos los agravios sostenidos por la ahora impetrante de tutela, emitiendo la fundamentación y motivación debida, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad de la prenombrada, más aún, si no menciona de qué manera se vulneró dicho "valor", cumpliendo sus atribuciones conforme establece el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 251 y 398 del CPP; y,
  11. xi)Finalmente se deja constancia sobre el carácter provisional de las medidas cautelares, conforme establece el art. 250 del CPP, por lo que puede ser revocada o modificada en cualquier estado del proceso.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Que, en primera instancia el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dictó el Auto interlocutorio 251/2019, por el que se dispuso la detención preventiva de la accionante, por concurrir los riesgos procesales contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, probabilidad de autoría y el peligro de fuga y de obstaculización;
  2. b)En apelación se confirmó la Resolución apelada, porque están latentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del citado Código;
  3. c)En atención del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y respecto a que la vida de la impetrante de tutela estuviera en peligro, corresponde que solicite su orden de salida ante la autoridad pertinente, para su respectiva atención médica, aunque esta situación no amerita conocerse en esta instancia por insuficiencia de argumentos;
  4. d)Respecto a que estuviera ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, ya se mencionó que existe una Resolución de autoridad competente, que ha dispuesto a través de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, conforme al art. 233.1 y 2 del CPP, que está detenida legalmente;
  5. e)Consiguientemente no se adecúa a ninguno de los numerales que componen el art. 47 del CPCo; por lo que, no es posible revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que conforme a la , está permitido solo cuando en dicha valoración exista un apartamento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
  6. f)La impetrante de tutela no adecuo su accionar a una valoración de la prueba, cuando el art. 398 del CPP, le impide revalorizar la prueba.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de julio de 2020, cursante a fs. 40, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de abril de 2022 (fs. 70); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lidia Plata -ahora impetrante de tutela-, en primera instancia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, expidió el Auto interlocutorio 251/2019 de 10 de mayo, por el que dispuso la detención preventiva de la prenombrada, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 4 a 10).

II.2. Al ser gravosa dicha determinación, la ahora accionante, interpuso recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio 251/2019, exponiendo los siguientes agravios (extraídos del Auto de Vista 352/2019 de 23 de julio):

  1. 1)Respecto a que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente negocios o trabajo, debido a que su NIT presentado, no acreditaba su actividad económica específica, por lo que era insuficiente; al estar relacionado el tipo penal con la venta de medicamentos, actividad laboral a la cual se dedicaba, y que era ilícita;
  2. 2)El art. 234.2 del CPP, se habría hecho un nexo en relación a que si se desvirtúa el trabajo, también se desvirtuaría el arraigo social; al respecto, debe considerarse que el numeral 2 del art. 234 del citado Código, es diferente en cuanto a la fundamentación del numeral 1;
  3. 3)En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del señalado Código, respecto a que la impetrante de tutela no se sometería al proceso, porque no se había presentado a su declaración informativa; sobre este aspecto, no se ha demostrado la conducta displicente de la impetrante de tutela, quien confundió la fecha de su declaración;
  4. 4)Respecto al riesgo procesal contenido en el num.8 del art. 234 del CPP, se estableció que existirían dos procesos, tomando en cuenta que Laboratorios VITA Sociedad Anónima (S.A.) había iniciado un proceso similar anterior en contra de la peticionante de tutela; al respecto, debe aplicarse el principio del non bis in ídem, ante lo cual debe remitirse el presente proceso al departamento de Santa Cruz, para que se constituya en uno solo, aspecto que no fue considerado por el Juez cautelar;
  5. 5)Con referencia al numeral 10 del art. 234 del mencionado Código, solo se habría fundamentado la relación del hecho con el peligro a la sociedad, al considerarse que su persona sería un peligro para la salud pública; al respecto, se confundió el tipo penal con el peligro efectivo para la sociedad, lo cual no está permitido;
  6. 6)El último agravio, se circunscribe al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, ante la existencia de varios imputados; por lo que, sobre este agravio, -según manifiesta la impetrante de tutela- el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre la falta de fundamentación clara por parte del Juez cautelar, sobre cómo su persona va a influir sobre su hija y los demás familiares que están siendo investigados, por lo que es imposible desvirtuar el vínculo biológico que existe entre ambas; y,
  7. 7)Finalmente, aduce que hizo conocer su delicado estado de salud, habiéndose pronunciado el Juez a quo, en el sentido de que ese aspecto debe ser sustanciado vía cesación de detención preventiva; por ello, el abogado de la defensa solicitó se aplique la libertad pura y simple debido a su estado de salud (fs. 54 a 57 vta.).

II.3. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 352/2019, declaró la improcedencia de los agravios formulados y confirma la resolución impugnada, en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al elemento trabajo, contenido en el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, la prenombrada presentó su NIT; sin embargo, de una lectura de la Resolución apelada, se advierte que, este elemento no sería suficiente, en razón de que está siendo investigada por la venta de medicamentos; y, el NIT no establece a qué comercio minorista se dedica, tampoco existe otro certificado sobre ese NIT, que establezca que no se dedica a la venta de medicamentos, por lo que no se ha probado ante el Juez cautelar que la actividad sea lícita en territorio nacional;
  2. ii)Respecto al tratamiento del riesgo procesal inmerso en el art. 234.2 del CPP, se concluye que: "...no tiene por qué modificar como el abogado de la defensa ha manifestado sobre que serían dos fundamentos diferentes (...) art. 234 num.1) al arraigo social y el art. 234 num.2) al flujo migratorio que tendría esta ciudadana en la Imputación Formal se ha anexado ambos, por lo que si desvirtúa el art. 234 num.1) en su totalidad incluso trabajo, también se desvirtuará el num.2)" (sic);
  3. iii)Con relación al agravio formulado por la impetrante de tutela, respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del mencionado Código, la impetrante de tutela ha manifestado que hubo una confusión en cuanto a la fecha de su declaración ante el Ministerio Público; sin embargo, sobre ese aspecto, no se tiene evidencia alguna, razón por la que en primera instancia, tampoco se efectuó valoración alguna al respecto; además, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia constitucional, este riesgo procesal, solo es válido para aplicarse en medida cautelar; y, el presente caso se trata de Resolución de medida cautelar;
  4. iv)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.8 del citado Código consistente en la actividad delictiva reiterada; se advierte que, la propia accionante, a través de su abogado, ha manifestado que existen dos procesos, que son similares y que por ello, propondría el non bis in ídem; pero, de una lectura de la resolución apelada, se tiene la existencia de tres procesos, uno que está con rechazo, otro con acusación formal y el presente proceso que se encuentra con medida cautelar, por lo que la impetrante de tutela deberá presentar el estado actual de estos dos procesos y establecer si son idénticos, en cuanto al objeto, los sujetos y el hecho que se investiga;
  5. v)Sobre el agravio referido al numeral 10 del art. 234 del CPP; debe tomarse en cuenta que el objeto de la investigación penal se circunscribe a la adulteración de medicamentos, los cuales tienen como finalidad mejorar la salud de las personas, por lo que se ha afectado la salud pública, tomando en cuenta que el Estado protege a los ciudadanos y su salud, razón por la que no se ha enervado este riesgo procesal, ya que no hay nexo entre el tipo penal y la conducta de la peticionante de tutela;
  6. vi)Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del referido Código, si bien la impetrante de tutela considera que se trata de un riesgo procesal que no se va a poder desvirtuar, al tratarse de un vínculo biológico que une a su persona con su hija; de una lectura de la Resolución apelada, se advierte que son otros elementos más los que ha configurado el Juez a quo, para establecer la concurrencia de este riesgo procesal, no es el único elemento; y,
  7. vii)Respecto a la afirmación efectuada por la accionante, de que se encontraría delicada de salud, a más de que no se habría demostrado tal extremo a través de un certificado médico forense, se advierte que, tratándose de medidas cautelares, debe considerarse la previsión contenida en el art. 233.1 y 2 del citado Código, debiendo considerarse que si hubiera alguna alteración en el estado de salud, ésta debe ser degenerativa e incluso que derive en la muerte, elementos que la impetrante de tutela no ha demostrado (fs. 54 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de los fallos; y, valoración de la prueba respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en primera instancia, se dictó el Auto interlocutorio 251/2019 de 10 de mayo, determinándose su detención preventiva, razón por la cual, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 352/2019 de 23 de julio, por parte de las autoridades ahora demandadas, mediante la cual confirmaron la Resolución del Juez a quo, pronunciamiento que origina vulneración de sus derechos, debido a que:

  1. a)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del citado Código, en su vertiente negocios o trabajo, se valoró insuficiente e ilegalmente el NIT presentado por la impetrante de tutela; debido a que en grado de apelación, se estableció que la peticionante de tutela no demostró ante el Juez cautelar, que la actividad a la cual se dedica sea lícita en territorio nacional, en razón de que está siendo investigada por delitos relacionados con la venta de medicamentos; y, en el NIT no se establece exactamente a qué comercio minorista se dedica;
  2. b)En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del mencionado Código, las autoridades demandadas no motivaron su Resolución, reatándose al mismo criterio que se utilizó para sustentar el riesgo procesal del art. 234.1 del referido Código, tomando en cuenta que sería un solo fundamento utilizado para sostener la existencia de ambos riesgos procesales, criterio aplicado en la imputación formal;
  3. c)En relación al riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, no existe fundamentación ni motivación en el pronunciamiento acerca de esta problemática, debido a que, en la Resolución ahora impugnada se establece que, la impetrante de tutela no demostró de qué manera incurrió en la confusión respecto a la fecha de su declaración informativa; además que, este riesgo procesal solo sería aplicable respecto a una medida cautelar y no así a una revisión de medida cautelar;
  4. d)Respecto al riesgo procesal del art. 234.8 del mencionado Código, sobre la actividad delictiva reiterada que tuviera la accionante, el Tribunal de apelación fundamentó insuficientemente su pronunciamiento, debido a que no estableció a cabalidad la existencia de otro proceso penal distinto, seguido en contra de la impetrante de tutela;
  5. e)En cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del referido Código, relacionado al peligro efectivo para la sociedad, se pronunciaron con una fundamentación insuficiente, ya que manejaron la probabilidad de autoría en su fundamentación, vulnerando el principio fumus comissi delicti o el fumus boni iuris;
  6. f)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, con relación a que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos; se advierte falta de fundamentación en el pronunciamiento de los Vocales demandados; y,
  7. g)Finalmente, respecto a su delicado estado de salud, adjuntó "facturas" sobre exámenes médicos para acreditar tal situación; obteniéndose el pronunciamiento del Tribunal de apelación, en el sentido de que, en caso de tratarse de medidas cautelares, debe considerarse el art. 233.1 y 2 del mencionado Código; y que la alteración en la salud sea degenerativa e incluso derive en la muerte. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:
  8. 1)La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional;
  9. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  10. 3)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; y,
  11. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el tema, la , señaló que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

El entendimiento jurisprudencial que precede se encuentra desarrollado en la .

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"3, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: ...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que: ...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro). De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que: En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo). Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP4, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares: Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP5, agregó que: En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. i)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. ii)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , ; y ,1158/2017-S2. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: "...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los de sentencia, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de los fallos; y, valoración de la prueba respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en primera instancia, se dictó el Auto interlocutorio 251/2019 de 10 de mayo, determinándose su detención preventiva, razón por la cual, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 352/2019 de 23 de julio, por parte de las autoridades ahora demandadas, mediante la cual confirmaron la Resolución del Juez a quo, pronunciamiento que origina vulneración de sus derechos, debido a que:

  1. a)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del citado Código, en su vertiente negocios o trabajo, se valoró insuficiente e ilegalmente el NIT presentado por la impetrante de tutela; debido a que en grado de apelación, se estableció que la peticionante de tutela no demostró ante el Juez cautelar, que la actividad a la cual se dedica sea lícita en territorio nacional, en razón de que está siendo investigada por delitos relacionados con la venta de medicamentos; y, en el NIT no se establece exactamente a qué comercio minorista se dedica;
  2. b)En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del mencionado Código, las autoridades demandadas no motivaron su Resolución, reatándose al mismo criterio que se utilizó para sustentar el riesgo procesal del art. 234.1 del referido Código, tomando en cuenta que sería un solo fundamento utilizado para sostener la existencia de ambos riesgos procesales, criterio aplicado en la imputación formal;
  3. c)En relación al riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, no existe fundamentación ni motivación en el pronunciamiento acerca de esta problemática, debido a que, en la Resolución ahora impugnada se establece que, la impetrante de tutela no demostró de qué manera incurrió en la confusión respecto a la fecha de su declaración informativa; además que, este riesgo procesal solo sería aplicable respecto a una medida cautelar y no así a una revisión de medida cautelar;
  4. d)Respecto al riesgo procesal del art. 234.8 del mencionado Código, sobre la actividad delictiva reiterada que tuviera la accionante, el Tribunal de apelación fundamentó insuficientemente su pronunciamiento, debido a que no estableció a cabalidad la existencia de otro proceso penal distinto, seguido en contra de la impetrante de tutela;
  5. e)En cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del referido Código, relacionado al peligro efectivo para la sociedad, se pronunciaron con una fundamentación insuficiente, ya que manejaron la probabilidad de autoría en su fundamentación, vulnerando el principio fumus comissi delicti o el fumus boni iuris;
  6. f)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, con relación a que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos; se advierte falta de fundamentación en el pronunciamiento de los Vocales demandados; y,
  7. g)Finalmente, respecto a su delicado estado de salud, adjuntó "facturas" sobre exámenes médicos para acreditar tal situación; obteniéndose el pronunciamiento del Tribunal de apelación, en el sentido de que, en caso de tratarse de medidas cautelares, debe considerarse el art. 233.1 y 2 del mencionado Código; y que la alteración en la salud sea degenerativa e incluso derive en la muerte

Estando planteada la problemática, corresponde hacer mención a que conforme se advierte de antecedentes procesales; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la ahora accionante, ésta, recurrió de apelación respecto al Auto interlocutorio 251/2019, expedida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en razón de que se dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y 235.2 del CPP (Conclusión II.1).

Al ser gravosa dicha determinación, la ahora accionante, interpuso recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio 251/2019, exponiendo los siguientes agravios (extraídos del Auto de Vista 352/2019):

  1. 1)Respecto a que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente negocios o trabajo, debido a que su NIT presentado, no acreditaba su actividad económica específica, por lo que era insuficiente; al estar relacionado el tipo penal con la venta de medicamentos, actividad laboral a la cual se dedicaba, y que era ilícita;
  2. 2)Con relación al art. 234.2 del citado Código, se habría hecho un nexo en relación a que si se desvirtúa el trabajo, también se desvirtuaría el arraigo social; al respecto, debe considerarse que el numeral 2 del art. 234 del referido Código, es diferente en cuanto a la fundamentación del numeral 1;
  3. 3)Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del mencionado de Código, respecto a que la impetrante de tutela no se sometería al proceso, porque no se había presentado a su declaración informativa; sobre este aspecto, no se ha demostrado la conducta displicente de la accionante, quien confundió la fecha de su declaración;
  4. 4)Respecto al riesgo procesal contenido en el num.8 del art. 234 del CPP, se estableció que existirían dos procesos, tomando en cuenta que Laboratorios VITA S.A. había iniciado un proceso similar anterior en contra de la accionante; al respecto, debe aplicarse el principio del non bis in ídem, ante lo cual debe remitirse el presente proceso al departamento de Santa Cruz, para que se constituya en uno solo, aspecto que no fue considerado por el Juez cautelar;
  5. 5)Con referencia al num.10 del art. 234 del mencionado año, solo se habría fundamentado la relación del hecho con el peligro a la sociedad, al considerarse que su persona sería un peligro para la salud pública; al respecto, se confundió el tipo penal con el peligro efectivo para la sociedad, lo cual no está permitido;
  6. 6)El último agravio, se circunscribe al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del señalado Código, ante la existencia de varios imputados; por lo que, sobre este agravio, -según manifiesta la impetrante de tutela- el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre la falta de fundamentación clara por parte del Juez cautelar, sobre cómo su persona va a influir sobre su hija y los demás familiares que están siendo investigados, por lo que es imposible desvirtuar el vínculo biológico que existe entre ambas; y,
  7. 7)Finalmente, aduce que hizo conocer su delicado estado de salud, habiéndose pronunciado el Juez a quo, en el sentido de que ese aspecto debe ser sustanciado vía cesación de detención preventiva; por ello, el abogado de la defensa solicitó se aplique la libertad pura y simple debido a su estado de salud (Conclusión II.2).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 352/2019, se pronunció sobre los agravios invocados por la accionante, manifestando lo siguiente:

  1. i)Respecto al elemento trabajo, contenido en el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, la prenombrada presentó su NIT; sin embargo, de una lectura de la Resolución apelada, se advierte que, este elemento no sería suficiente, en razón de que está siendo investigada por la venta de medicamentos; y, el NIT no establece a qué comercio minorista se dedica, tampoco existe otro certificado sobre ese NIT, que establezca que no se dedica a la venta de medicamentos, por lo que no se ha probado ante el Juez cautelar que la actividad sea lícita en territorio nacional, riesgo procesal, al cual se ha anexado por parte del Ministerio Público, el contenido en el numeral 2 del art. 234 del citado Código; aspectos, por los que el Tribunal de alzada advierte, que, no tiene por qué modificarse el fallo apelado, más aún si se considera que en la imputación formal se ha anexado ambos, por lo que si se desvirtuaría el numeral1 del art. 234 del CPP, también se desvirtuará el numeral 2 del mismo artículo;
  2. ii)Con relación al segundo agravio formulado por la impetrante de tutela, respecto al riesgo procesal contenido en el num.4 del art. 234 del referido Código, la accionante habría manifestado que hubo una confusión en cuanto a la fecha de su declaración ante el Ministerio Público; sin embargo, sobre ese aspecto, no se tiene evidencia alguna, razón por la que en primera instancia, tampoco se efectuó valoración alguna al respecto; además, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia constitucional, este riesgo procesal, solo es válido para aplicarse en medida cautelar; y, el presente caso se trata de Resolución de medida cautelar;
  3. iii)Respecto al tercer agravio, relacionado con el art. 234.8 del mencionado Código, la actividad delictiva reiterada que tuviera la accionante; se advierte que, ella misma, a través de su abogado, ha manifestado que existen dos procesos, que son similares y que por ello, propondría el non bis in ídem; pero, de una lectura de la resolución apelada, se tiene la existencia de tres procesos, uno que está con rechazo, otro con acusación formal y el presente proceso que se encuentra con medida cautelar, por lo que la accionante deberá presentar el estado actual de estos dos procesos y establecer si son idénticos, en cuanto al objeto, los sujetos y el hecho que se investiga;
  4. iv)Sobre el cuarto agravio, referido al numeral 10 del art. 234 de la Norma Adjetiva Penal; debe tomarse en cuenta que el objeto de la investigación penal se circunscribe a la adulteración de medicamentos, los cuales tienen como finalidad mejorar la salud de las personas, por lo que se ha afectado la salud pública, tomando en cuenta que el Estado protege a los ciudadanos y su salud, razón por la que no se ha enervado este riesgo procesal, ya que no hay nexo entre el tipo penal y la conducta de la accionante;
  5. v)Con relación al quinto agravio, relacionado al art. 235.2 del CPP, si bien la impetrante de tutela considera que se trata de un riesgo procesal que no se va a poder desvirtuar, al tratarse de un vínculo biológico que une a su persona con su hija; de una lectura de la Resolución apelada, se advierte que son otros elementos más los que ha configurado el Juez a quo, para establecer la concurrencia de este riesgo procesal, no es el único elemento; y,
  6. vi)Respecto a la afirmación efectuada por la accionante, de que se encontraría delicada de salud, a más de que no se habría demostrado tal extremo a través de un certificado médico forense, se advierte que, tratándose de medidas cautelares, debe considerarse la previsión contenida en el art. 233.1 y 2 del citado Código, debiendo considerarse que si hubiera alguna alteración en el estado de salud, ésta debe ser degenerativa e incluso que derive en la muerte, elementos que la impetrante de tutela no ha demostrado (Conclusión II.3).

Debe manifestarse que, el análisis del caso presente, se circunscribirá al texto normativo del Código de Procedimiento Penal; pero, sin las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (modificada a su vez por la Ley 1226 del 18 de septiembre de 2019), debido a que esta Ley, entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; por lo que resulta inaplicable al caso concreto, en razón de que la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, fecha en la que se expidió el Auto interlocutorio 251/2019, la cual fue apelada y mereció el Auto de Vista 352/2019, emergente de la audiencia de fundamentación de apelación incidental de la misma fecha; vale decir, que dichos actos procesales son anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones al referido Código.

III.4.1. Respecto a la primera problemática referida al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente negocios o trabajo, ya que se valoró insuficiente e ilegalmente el NIT presentado por la accionante

Conforme se encuentran desarrollados los antecedentes, con relación a esta primera problemática manifestada por la impetrante de tutela, corresponde subsumirse al marco contextual desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del cual se desprenden los presupuestos previos que condicionan la posibilidad de ingresar a efectuar el análisis y revisión de la labor de valoración efectuada dentro de la jurisdicción ordinaria, lo cual supone que en ningún momento se va a realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario; labor que, por otra parte, no es atribución de este Tribunal.

En ese contexto, corresponde verificar si en la labor de valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria, ha existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad como presupuestos exigibles por la jurisprudencia constitucional. Al efecto, debe partirse de la previsión contenida en el art. 233 del CPP (sin modificaciones), que establece: "(Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".

Articulado, que está indiscutiblemente relacionado con el art. 234 del CPP, que hace referencia al peligro de fuga, como presupuesto que debe comprobarse a efectos de determinar la detención preventiva estableciendo que: "(Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país (...)".

Dentro de ese contexto jurídico, cabe establecer que, en el caso presente, la accionante presentó su NIT, con el objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el citado art. 234.1 del CPP, en su vertiente negocios o trabajo (toda vez que el presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, ya estaba materializado a través de la imputación formal que se había dictado en su contra); por lo que respecto a la citada prueba que en primera instancia fue desestimada por el a quo; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de apelación, se pronunció señalando que, de una lectura de la Resolución apelada, se advierte que este -en referencia al NIT-, no sería suficiente debido a que (la accionante) está siendo investigada por la venta medicamentos; y, el NIT no establece a qué comercio minorista se dedica, no existiendo otro certificado sobre ese NIT, que establezca que no se dedica a la venta de medicamentos, agregando que: "no ha probado ante el Juez de la causa que la actividad sea lícita a nivel nacional".

En ese sentido, el Tribunal de alzada manifestó que no tiene por qué modificarse el fallo apelado; y, que en la imputación formal se han anexado los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, por lo que si se desvirtuaría el numeral 1 del citado artículo, también se desvirtuará el numeral 2.

De dicho pronunciamiento, inicialmente se evidencia que los Vocales demandados, reiteraron los argumentos desarrollados por el Juez a quo, agregando solamente que, no se ha probado ante el Juez de la causa que la actividad sea lícita a nivel nacional; para luego concluir señalando que, el Tribunal de alzada no tiene por qué modificar el fallo impugnado y, que en la imputación formal se anexaron los riesgos procesales del art. 234. 1 y 2 del CPP, por lo que, si se desvirtúa el numeral 1 de ese artículo, también se desvirtuaría el numeral 2 del mencionado artículo. En ese antecedente, y efectuando un esfuerzo por comprender los escuetos argumentos desplegados por las autoridades demandadas, se extrae que la afirmación respecto a que "...no se ha probado ante el Juez de la causa que la actividad sea lícita a nivel nacional...", conllevaría una conclusión que surgiría de una valoración previa respecto del NIT presentado; empero, no se advierte argumentación valorativa de dicho elemento probatorio; evidenciándose además un aspecto que agrava la situación, y es lo referido a que, sin efectuar la valoración advertida, y menos explicar razones justificables, los demandados cerraron su escueto argumento disponiendo la vigencia del riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, arguyendo simplemente que, ese Tribunal no tiene por qué modificar el fallo impugnado y que en la imputación formal se anexaron los riesgos procesales del art.234.1 y 2 del CPP, por lo que si se desvirtúa el numeral 1 de ese artículo, también desvirtuaría el numeral 2 del mencionado artículo; en mérito a ello, es evidente que las autoridades demandadas no efectuaron una labor valorativa sobre el mencionado NIT presentado por la ahora accionante, para desvirtuar el mencionado riesgo procesal, descrito en el art. 234.1 del Código adjetivo penal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220167/2022-S1Fuente oficial