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0167/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0167/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38329-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 64/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 255 vta. a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wuilsther Mamani Calle y Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Lilian Aderly Ibañez Pantoja contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 204 a 207 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de porte y portación ilícita de armas y extorsión; el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 65/18 de 26 de marzo de 2018, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; en virtud a ello, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de la medida impuesta; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, no pudo llevar a cabo la audiencia; debido a que, no se gestionó la comisión instruida a la ciudad de Cochabamba. Finalmente, el aludido Tribunal, a través del Auto Interlocutorio 38/19 de 30 de agosto de 2019, rechazó dicha pretensión, así como de modificación del lugar donde cumplía la extrema medida al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Por tal motivo, interpuso recurso de apelación; a ese fin, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de aludido departamento, mediante Auto de Vista 255 de 10 de octubre del señalado año, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; alegando que, respecto al cambio de recinto carcelario, su defensa no habría presentado documentación idónea; además, que el Ministerio de Gobierno no estaba en condiciones de garantizar su integridad física; sin embargo, dicho fallo carecería de motivación y fundamentación, porque no señaló cuál sería la norma jurídica que prohibiría el referido traslado, apartándose de manera discrecional, ilegal, arbitraria y grosera de lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a que, acompañó la literal que demostraba que ya no era necesario que esté detenida en el aquel Centro Penitenciario; empero, omitieron valorar las pruebas aportadas, apartándose de la jurisprudencia plasmada en el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, emitida por esa Sala, que en otro caso similar resolvió admisible y procedente igual requerimiento.

Por otra parte, con relación a su pedido de cesación de la detención preventiva, de forma falaz, omisiva, confusa e incongruente, arguyeron simplemente que una de las autoridades demandadas refirió que el contrato de domicilio no demostró la habitualidad; asimismo, no se pronunciaron respecto al trabajo, tampoco sobre el art. 234.2 del CPP; contrariamente, manifestaron que la documentación consistente en el flujo migratorio no fue obtenida ante el Fiscal de Materia del caso, lo cual sería falso. Finalmente, con relación al numeral 1 del señalado artículo, indicaron que para su apreciación las literales debieron tramitarse nuevamente; en consecuencia, el precitado Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación, no habiéndose efectuado una valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad, a la "seguridad jurídica" y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.I y II, 22, 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 255, y que dentro de veinticuatro horas se lleve una nueva audiencia, dictando otro fallo sobre la apelación a la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 251 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, desaparecieron todos los motivos que generaron su traslado a la ciudad de Cochabamba, entre ellos, el fallecimiento de Víctor Hugo Escobar Orellana, alias "OTI"; asimismo, toda su familia estaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por ello, no corría en riesgo su vida. Por otra parte, la , estableció que la detención preventiva debería cumplirse en el recinto o penal donde se tramita el proceso. I.2.2. Informe de los demandados

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 237 y 238, manifestó que:

  1. a)Respecto al art. 234.1 del CPP, existiría una verificación del derecho propietario donde indicaría que se habría realizado un contrato de domicilio que no demostraría la habitualidad, "...así como también hay un testigo que hace una constatación de que la señora es la dueña..." (sic);
  2. b)La literal que acompañó la accionante fue extraída de otro proceso; por ello, no había requerimiento fiscal, hecho que dio lugar a que el Tribunal a quo lo observe; sin embargo, se tendía que recabar una nueva documentación en cada caso, para verificar tanto el domicilio como el trabajo según estableció la norma legal; además que, serían dos hechos muy distintos;
  3. c)Con relación al trabajo, la cédula de identidad de la impetrante de tutela indicó que sería estudiante, "...y luego aparece con una documentación que se pretende presentar de una empresa..." (sic); lo que, se analizó fue si la prenombrada tenía actividad física lícita, extremo que no fue confirmado con los documentos adjuntados;
  4. d)Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, estos pudieron ser desvirtuados por la peticionante de tutela, al corresponderle la carga de la prueba; asimismo, de la ponderación que efectuaron de todos los hechos, establecieron que la aludida tendría otro proceso por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de donde se extrajo la literal presentada en esa causa; por ello, no encontraron un equilibrio favorable o positivo al tratarse de dos hechos distintos; por lo que, negaron la cesación de la detención preventiva de la mencionada;
  5. e)Se dispuso el traslado de la solicitante de tutela a otro recinto penitenciario por su seguridad física, considerando que en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, correría peligro su vida; ella indicó que desaparecieron los motivos que fundamentaron ordenar su detención preventiva en la ciudad de Cochabamba; empero, no existía certificado de la autoridad encargada de aquel establecimiento que garantice la integridad de la prenombrada; por ello, su pedido de cambio no era procedente; ya que, no se demostró con documentos que desapareció el aludido riesgo; y,
  6. f)Respecto al fallo que dictaron sobre la impetrante de tutela, se trataba de un proceso distinto, pidiendo porque se declare la improcedencia del traslado de la mencionada; sin embargo, se dio curso al pedido con votos de los Vocales Semaneros.

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 223.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 255 vta. a 257 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al traslado de la accionante desde el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en consecuencia, anuló parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo que los Vocales demandados dicten uno nuevo sobre ese aspecto, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 237 del CPP; asimismo, "Que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso..." (sic); con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)"...nótese que la primera orden instruida que se libró ni siquiera fue tramitada por el Tribunal Departamental de Justicia no llegó no sabemos si concluyó el trámite o no y la audiencia se tuvo que suspender en atención a que nosotros debemos considerar el término la distancia (...) se tuvo que librar una segunda y ampliar el plazo para su celebración, tanto tiempo para que esta orden instruida sea tramitada debidamente..." (sic);
  2. 2)Tomando en cuenta que fue la accionante la que solicitó su traslado del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba a su similar Palmasola de Santa Cruz, bajo su propio riesgo, desconociéndose si las personas que hubiesen fallecido ponían en peligro su vida; en consecuencia, correspondía declarar parcialmente procedente esta acción tutelar con relación a dicho aspecto, al haberse vulnerado el derecho a la defensa vinculado a la libertad de la peticionante de tutela; y,
  3. 3)En cuanto a la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de garantías no podría ingresar a valorar elementos de prueba que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Lilian Aderly Ibañez Pantoja -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, el 26 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares; en dicho acto procesal, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 65/18, disponiendo la detención preventiva de la prenombrada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 8 a 15).

II.2. Mediante memorial presentado el 8 de octubre del mismo año, dirigido al referido Juez, los Fiscales de Materia formularon acusación formal contra la peticionante de tutela por los delitos de porte y portación ilícita de armas y extorsión (fs. 33 a 36 vta.).

II.3. El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del aludido departamento, en audiencia pronunció el Auto Interlocutorio 38/19 de 30 de agosto de 2019, declarando improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la impetrante de tutela; asimismo, rechazó la modificación de medidas cautelares de traslado de recinto penitenciario; debido a que, la prenombrada no presentó ninguna documentación que haya demostrado la viabilidad de dicho aspecto; ya que, según el Juez a quo, esa decisión se estableció para asegurar la vida y la integridad física de la misma, alegando que: "...existe un riesgo en cuanto se refiere a su vida y no puede ser detenida en Palmasola..." (sic [fs. 158 a 167 vta.]).

II.4. En virtud al recurso de apelación interpuesto por la accionante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, en audiencia emitieron el Auto de Vista 255 de 10 de octubre de igual año, declarando admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado (fs. 170 a 179).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad, a la "seguridad jurídica" y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de porte y portación ilícita de armas y extorsión, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 255 de 10 de octubre de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación que interpuso, alegando que:

  1. i)Respecto al traslado de recinto penitenciario no hubiese presentado documentación idónea, además que el Ministerio de Gobierno no está en condiciones de garantizar su integridad física; sin embargo, no señalaron la norma jurídica que prohibía dicho cambio, apartándose de manera discrecional y arbitraria de lo previsto en el art. 237 del CPP, pese a que, adjuntó prueba idónea que acreditaba que ya no era necesario que esté detenida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, no habiendo considerado el propio precedente que sentaron en un caso similar; y,
  2. ii)Sobre la cesación de la detención preventiva, de manera incongruente y carente de fundamentación y motivación, simplemente refirieron que en un contrato de domicilio no se demuestra la habitualidad; asimismo, respecto a lo establecido en el art. 234.1 y 2 del citado Código, indicaron que los documentos desplegados fueron obtenidos para un proceso distinto; por lo cual, debe tramitarlos nuevamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la , sostuvo: "...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares..." (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (resaltado añadido).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la concluyó lo siguiente: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(...)

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