Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45975-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Efraín Durán Martínez en representación legal de TERRASUR Limitada (Ltda.) contra Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de octubre y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 12; y, 15 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal en el cual se constituye en víctima del delito de allanamiento, el 26 de julio de 2021, se emitió sentencia condenatoria contra el acusado Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-; es así, que cuando se les consultó si las partes procesales interpondrían algún recurso posterior, en su condición de víctima, así como el Ministerio Público y el acusado, indicaron que no; por lo que, en la misma audiencia se declaró como cosa juzgada, disponiéndose un año y seis meses de privación de libertad, informando que se les negó la aplicación del perdón judicial; en este entendido, por memorial de 29 del referido mes y año, solicitó se emita mandamiento de condena con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, aspecto que debió concederse, ya que no se dio curso al referido perdón judicial.
Desde la presentación del referido memorial, se realizó el seguimiento correspondiente; sin embargo, en el despacho del Juez de la causa le indicaron que estaban sin Secretario; por lo que, no se atendería su solicitud con prontitud, respuesta que se repitió a su retorno la semana siguiente. Entonces, en "septiembre", de la revisión del libro diario se tuvo conocimiento de la existencia de una respuesta, la cual indicaba en su parte pertinente "franquee como corresponde" y al solicitar el cuaderno jurisdiccional para entender la respuesta, los funcionarios le manifestaron que el mismo se encontraba en despacho. Esperó unos días y en comunicación vía WhatsApp, los servidores públicos señalaron que no sabían cómo hacer lo solicitado y que hable con la Secretaria en suplencia legal; sin embargo, la misma indicó que no se le informó nada sobre el asunto.
Finalmente, el 1 de octubre de 2021, reiteró la solicitud de mandamiento de condena, explicando que el memorial se encontraba dos meses sin ser atendido; empero, este tampoco mereció respuesta; razón por la cual, el 25 del citado mes y año, se apersonó al Juzgado y el Secretario -titular- le indicó que los memoriales presentados por TERRASUR Ltda., como por las otras partes no estarían costurados, es decir, existirían actuados con los que nunca fueron notificados.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a recibir una respuesta formal y pronta, y "a la celeridad"; citando al efecto los arts. 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y "...se conmine al JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL a emitir el mandamiento de condena..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito -no consigna fecha de presentación-, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El 26 de julio de 2021, en audiencia, se emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Arias Guillen -tercero interesado-, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, y en la misma audiencia, todas las partes procesales renunciaron a presentar recurso alguno contra dicha determinación, por lo que, se declaró la ejecutoría de la sentencia;
- b)Una vez finalizada la indicada audiencia y equivocando el mecanismo procesal, el abogado de la defensa, en vía de complementación y enmienda, solicitó se pronuncie sobre el perdón judicial y el levantamiento de todas las medidas cautelares, aspecto que fue denegado, puesto que esa petición se realizó al margen del procedimiento; puesto que procedía efectuarla conforme a lo establecido por los arts. 21 inc. 4) y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, de forma precipitada, el querellante solicitó se expida mandamiento de condena contra Luis Enrique Arias Guillén -ahora tercero interesado-, a pesar que éste fue sentenciado solo a un año y seis meses de reclusión, situación ante la cual corresponde la aplicación del perdón judicial, debiendo únicamente esperar que el precitado regularice su solicitud;
- c)Así, el 27 del referido mes y año, el sentenciado efectuó su petición conforme a procedimiento, momento en el que su despacho no contaba con personal de apoyo jurisdiccional y solo le colaboraban dos pasantes; además, la Secretaria en suplencia legal únicamente apoyaba con las audiencias y se apersonaba a firmar una vez por semana, razón por la cual se dificultó el ejercicio de sus funciones; posesionándose a los nuevos funcionarios recién "las primeras semanas" de octubre del citado año; y,
- d)Por otra parte, el 29 de julio de 2021, se despachó y se emitió la Resolución 01/2021, de perdón judicial, a favor del sentenciado, misma que fue notificada a todas las partes el 30 de noviembre del señalado año, conforme constan de las diligencias realizadas por la Gestora de Procesos; sin embargo, la abogada de TERRASUR Ltda., había recogido la sentencia y demás actuados el 26 de octubre de 2021. Por lo señalado, y no habiéndose adecuado el reclamo de extensión de mandamiento de condena por haberse impuesto la pena de un año y seis meses, solicitó se deniegue la tutela, debiendo considerarse que el único acusador en el presente caso es el Ministerio Público y no así la parte accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Enrique Arias Guillen, apersonándose a audiencia a través de su abogado, indicó que:
- 1)La parte ahora accionante, a pesar de haber renunciado al recurso de apelación, planteó el mismo, entonces, no se puede utilizar cuanto recurso exista solo con la intención de dañar a una persona; además, ahora pide resarcimiento a pesar que no se afectó de ninguna manera su patrimonio; y,
- 2)El mismo día de la audiencia -de 26 de julio de 2021- su persona presentó memorial solicitando el perdón judicial y mediante Auto Motivado de 29 de igual mes y año, fue concedida conforme a derecho y procedimiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a los requisitos de forma, como característica de la acción de amparo constitucional, se encuentra entre otros, el principio de subsidiariedad, y de acuerdo a los datos del proceso, esta acción tutelar tiene como antecedente la Sentencia 10/2021 de 26 de julio, de procedimiento abreviado y la Resolución 01/2021 de 29 de ese mes, de perdón judicial, en favor del ahora tercero interesado, que fue ejecutoriada en la misma audiencia. Así también se tiene que la parte ahora accionante habría solicitado en la fecha referida la emisión del mandamiento de condena para que se dé cumplimiento a la sentencia, sin que se haya efectivizado el mismo, es más se habría formulado recurso de apelación contra la última disposición, al presente en trámite, por lo que observó el incumplimiento del señalado principio;
- ii)En consideración a los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela se tiene que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a la autoridad que corresponda la ejecución de un acto procesal que por mandato de la ley, se encuentra constreñida de realizarla; así, en el caso presente, se advierte que la petición efectuada ante la autoridad demandada y que no obtuvo una respuesta oportuna, tiene como fin esencial la exigencia del cumplimiento de un acto procesal, como es la emisión de la Resolución, por el cual impetra la parte accionante por esta vía constitucional se expida el mandamiento de condena, mismo que no hubiera sido elaborado ni siquiera de oficio como manda la ley;
- iii)Conforme se tiene de los actuados procesales, cursa la Resolución 01/2021, por la cual se concedió el beneficio del perdón judicial a favor de Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-, sin que esta Sala ingrese al análisis del mismo, siendo única y exclusivamente referida al derecho de petición invocado por la parte accionante; y,
- iv)Por lo expuesto se considera que lo solicitado no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada por la presente acción de defensa, por el contrario, denota la exigencia del cumplimiento de un acto procesal que la autoridad demandada debió observar de conformidad a las disposiciones procesales citadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Disco Compacto (CD) que contiene la grabación de la audiencia de procedimiento abreviado realizada el 26 de julio de 2021; en la misma, a horas 01:30:00, Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada- declaró a Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado- como autor y culpable de la comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución quedándose por notificada la misma en audiencia. A partir de horas 1:33:00 del referido acto procesal, tanto el Ministerio Público como la víctima y el imputado, manifestaron su renuncia a la apelación declarándose la ejecutoría de la Sentencia condenatoria (fs. 21).
II.2. Cursa memorial con la suma "SOLICITA MANDAMIENTO DE DETENCIÓN" (sic), presentado el 29 de julio de 2021 por Marcelo Efraín Durán Martínez -ahora accionante-, por el cual solicitó se emita mandamiento de condena contra el ahora tercero interesado (fs. 2).
II.3. Por memorial con la suma "REITERA POR ÚLTIMA VEZ SOLICITUD DE MANDAMIENTO" (sic), presentado el 1 de octubre de 2021, el impetrante de tutela en representación legal de TERRASUR (Ltda.) reiteró la petición de emisión del mandamiento de condena extrañado (fs. 3).
II.4. A través de la Resolución 05/2022 de 10 de enero, la Sala Constitucional hizo conocer la existencia de la Resolución 01/2021 de 29 de julio, a través de la cual la autoridad judicial ahora demandada, concedió el beneficio de perdón judicial a favor del ahora tercero interesado (fs. 31 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a recibir una respuesta formal y pronta, y "a la celeridad"; toda vez que, dentro del proceso penal en el cual se constituye en víctima del delito de allanamiento, el 26 de julio de 2021 en audiencia de procedimiento abreviado se emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Arias Guillen -ahora tercero interesado-, declarándose ejecutoriada la misma, debido a que todas las partes procesales renunciaron a presentar recurso alguno contra tal determinación; es así, que habiéndose negado el perdón judicial del sentenciado, el 29 del referido mes y año, solicitó se emita mandamiento de condena y al no recibir respuesta por una serie de justificantes por parte de los funcionarios del despacho judicial a cargo del Juez ahora demandado, se reiteró la petición el 1 de octubre del citado año, apersonándose finalmente el 25 de igual mes y año, siendo informado nuevamente que el expediente no se encontraba disponible, generando una amplia dilación en la emisión del mandamiento de condena impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado...
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las y ; y,
- 2)La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
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