Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46380-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Paola Ardaya Mejía contra Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 46 a 52; y, 55 a 56, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio -14- de 21 de marzo de 2019, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de Santa Cruz, declaró bienes de la comunidad de gananciales el inmueble ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, zona Sur, U.V. 4, manzano 6, lote 22, con una extensión superficial de 1 410 m2 debidamente inscrito en los registros públicos de DD.RR. en copropiedad a su favor y de Marcelo Justiniano Roca, bajo la Matrícula Computarizada 7.03.1.01.0001947 de 24 de mayo de 2021 (Asiento A-4), determinación judicial que fue ratificada mediante Auto de Vista de 8 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Refiere que los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), regulan la constitución de la comunidad de gananciales restringida; puesto que, reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; y una vez establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ésta es irrenunciable por acuerdo o convenios entre los cónyuges y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como en la mayoría de los casos ocurre; empero, por esa situación no deja de existir la comunidad de gananciales.
En ese contexto la autoridad ahora accionada, de manera ilegal emitió la Resolución Administrativa (RA) de 3 de septiembre de 2021, a través de la cual ordenó a la Unidad de Cómputo de DD.RR., proceder al cambio de estado del documento 4702193, matrícula 7.03.1.01.0001947, Asiento A-4, present. 6161827 de Mesa de Salida a Inscripción, para su correspondiente observación con todo lo anteriormente expuesto; determinación con la cual la ha dejado sin su derecho de propiedad sobre el 50% del referido bien inmueble, pese a que se encontraba debidamente inscrito en los registros públicos de DD.RR. bajo el Asiento A-4 de 24 de mayo de 2021 y cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Código Civil (CC); derecho de propiedad que no obstante haber estado inscrito en registros públicos, fue ilegalmente cancelado y bloqueado en virtud a la referida Resolución Administrativa, sin que dicha determinación fuera previamente de su conocimiento, dejándola en total estado de indefensión que vulnera su derecho fundamental a la defensa; cuando ninguna determinación administrativa puede alterar, modificar o extinguir el derecho propietario sobre bienes inmuebles sujetos a registro.
Finalmente, refiere que la RA de 3 de septiembre de 2021, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, vulnera la garantía constitucional al debido proceso en una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y valoración razonable de la prueba; toda vez que, no existe una orden judicial expresa que haya ordenado la cancelación y/o nulidad de la inscripción del bien inmueble de su propiedad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y hábitat, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; y, al principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.IV, 19.I, 56.I, 115.I y II, 117, 119.II, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d), 17.2 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se anule y deje sin efecto la RA de 3 de septiembre de 2021; y,
- b)Se ordene al Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz la restitución del Asiento A-4 de 24 de mayo de 2021 del Casillero de Titularidad sobre el Dominio, correspondiente a la inscripción de su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y la ausencia de la autoridad accionada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- 1)La autoridad accionada obró de forma arbitraria e ilegal, por cuanto sin que exista orden judicial que ordene o se le encomiende que cambie de situación, o cancele o anule un registro que ya se encontraba debidamente inscrito en el Asiento A-4 de la matrícula 7.03.1.01.0001947 de -24- de mayo de 2021, sobre un bien inmueble ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, U.V. 4, manzano 6, lote 22, con una extensión superficial de 1 410 m2, en copropiedad con el hoy tercero interesado -Marcelo Justiniano Roca- efectuada en virtud a la Resolución Judicial de "11" -siendo lo correcto 21- de marzo de 2019, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que se realizó la división y partición de bienes gananciales de la comunidad de gananciales que adquirió dentro de la unidad marital con su ex cónyuge;
- 2)No se podía bajo ningún pretexto cancelar de oficio la inscripción, porque ello no fue ordenado por autoridad judicial y si se pretendían realizar dichos cambios por lo menos debió informar a los copropietarios del inmueble a efecto de que puedan ejercer su derecho a la defensa, emitiendo una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente con los antecedentes del trámite; y,
- 3)La inscripción se realizó a merced de una resolución judicial debidamente ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y que permitió la inscripción de su derecho propietario; por otro lado, el art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -de 15 de noviembre de 1887-, establece que ningún título sujeto a inscripción conforme a esa Ley, surte efectos contra terceros, sino desde el momento de su inscripción, la cual se encuentra debidamente protegida por el art. 1538 del CC al estar debidamente inscrita en registros públicos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Miguel Velásquez Gutiérrez, Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 64 y vta., manifestó que:
- i)Mediante decreto de 3 de septiembre de 2021, previa verificación del Sistema Informático de DD.RR., con referencia al Asiento A-4 con present. 6161827 de 21 de marzo de 2019, el cual fue vaciado en el indicado Sistema y se adjuntó una fotocopia legalizada de un proceso familiar por el que adquieren la titularidad Marcelo Justiniano Roca -hoy tercero interesado- y Mirian Paola Ardaya Mejía -impetrante de tutela-;
- ii)Por Auto de 2 de septiembre de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del citado departamento, quien hizo referencia a que "...NO EXISTE NINGUNA DISPOSICION DE LA PARTE RESOLUTIVA..." (sic) que haga referencia a la inclusión del derecho propietario del inmueble en cuestión con número de matrícula 7.03.1.01.0001947 a favor de Miriam Paola Ardaya Mejía -peticionante de tutela-, siendo que la causa todavía continuaría en proceso; por lo que, se habría inducido en error al momento del registro del Asiento A-4, el cual debía ser subsanado, ya que ello ocasionaría un perjuicio para el ahora tercero interesado, afectando su derecho propietario e interés legítimo; teniendo en cuenta que existe un requerimiento fiscal de 20 de agosto del referido año; y,
- iii)En ese entendido se ordenó a la Unidad de Cómputo de DD.RR. proceda al cambio de estado del documento 4702193 con matrícula 7.03.1.01.0001947, Asiento A-4, present. 6161827 de Mesa de Salida a Inscripción para su correspondiente observación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo Justiniano Roca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 62.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 30 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La parte accionante tenía dos posibilidades; la primera, cuestionar la resolución -alegada de ilegal- en el ámbito administrativo que corresponderá su tramitación vía impugnación y resolución posterior ente el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial-; y por otro lado, acudir ante la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -Jueza de la causa- que dispuso la orden judicial sobre la propiedad ya que correspondía seguirla a través de esa vía;
- b)En el caso la parte impetrante de tutela tenía a su disposición la vía en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional del proceso donde emergió la orden ahora cuestionada, y que habría sido mal entendida o ejecutada por el Registrador de DD.RR. del indicado departamento y habría dispuesto más allá de lo ordenado, a fin de proteger el derecho que reclama;
- c)Pudo haber reclamado ante la Jueza de la causa que ordenó se proceda a la inscripción y cuestionar dicha decisión o en su caso también demandar a esa autoridad judicial; puesto que, lo que se cuestiona es básicamente que la mencionada Jueza ordenó una inscripción en una indebida forma y que la autoridad accionada, en este caso el Registrador de DD.RR. del señalado departamento, procedió de una manera distinta; debiendo ser ese el cuestionamiento ante la Jueza de causa que dispuso cómo debería haberse ejecutado la inscripción; y,
- d)Si el referido Registrador de DD.RR. incumplió una disposición judicial, debió ser la misma autoridad que dispuso esa inscripción la que subsane dicha situación, en ese sentido queda claro la concurrencia de los presupuestos de subsidiariedad; por cuanto, se pudo acudir al ámbito administrativo, así como ante la Jueza de la causa que dispuso dicha inscripción, pero aun así, si la peticionante de tutela dice haber acudido ante la mencionada autoridad judicial que es el origen de esa resolución, también existe un supuesto de legitimación pasiva; toda vez que, la presente acción de defensa también debió haberse planteado contra la indicada Jueza para que dé una respuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Auto Interlocutorio 14 de 21 de marzo de 2019, emitido por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del incidente de división y partición seguido por Edwardt Marving Cossío Montaño contra Mirian Paola Ardaya Mejía -ahora accionante-, por el que se declaró probada en parte de la referida demanda, estableciendo como bienes gananciales:
- 1)El bien inmueble y Estación de Servicio Surtidor "El Guajojó", ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, zona Sur, U.V. 4, manzano 6, lote 22, con una extensión superficial de 1 410 m2, registrado bajo la matrícula 7.03.1.01.0001947 de 25 de octubre de 2006; lugar donde se encuentra construido como mejora del inmueble un surtidor y Estación de Servicio denominado "El Guajojó"; y,
- 2)El inmueble adquirido de José Riera Fernández, mediante Escritura Pública 857/2011 de 30 de noviembre, ubicado en la zona Sur. UV 123, manzano 3, lote 42, con una extensión superficial de 300 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.199.0103321, Asiento 1-A (fs. 23 a 26 vta.).
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