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TCP

0167/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0167/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023-S4 Sucre, 21 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44714-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Oscar Renán Ricon Zarate contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial recibido el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se dispuso su detención preventiva mediante Auto de aplicación de medidas cautelares de 16 de junio de 2021, por el plazo de cinco meses, donde además se señaló verificativo para considerar su situación jurídica para el 17 de noviembre de igual año.

En ese marco, solicitó cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de escrito de 10 del mes y año referidos, que mereció señalamiento de audiencia para "el día de hoy 17/11/21" (sic). No obstante, con un actuar dilatorio e inconstitucional ambas audiencias fueron suspendidas, ya que el Juez ahora demandado instaurado el verificativo informó que el Ministerio Público "el día de ayer Martes 16/11/21, hubiera presentado acusación fiscal" (sic), en cuyo efecto se hubiesen remitido todos los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Primero, efecto por el que habría perdido competencia señalando que de acuerdo a procedimiento, la causa debió radicarse en el día, presumiendo su radicatoria, aspecto que lo imposibilitó llevar a cabo las audiencias de consideración de su situación jurídica por vencimiento del plazo de su detención preventiva y de cesación que realizó al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley , ambas vinculadas con su libertad, pese al recurso de reposición que planteó, el cual fue denegado de manera infundada, por cuanto debió aplicarse la línea jurisprudencial "respecto a que no se tiene certeza o prueba documentada la cual confirma la radicatoria" (sic); por lo que, debió ponderar y prevalecer su derecho a la libertad desarrollando las audiencias con base en los principios constitucionales establecidos.

Asimismo, señaló que tal accionar resulta inconstitucional, pues dicha autoridad judicial debió llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y de consideración de su situación jurídica respecto al plazo de detención, pues hasta que no se emita un auto de radicatoria el Juez mantiene su competencia.

Finalizó señalando que los hechos denunciados evidencian la existencia de un acto dilatorio al suspender la audiencia sin causa justificada; por lo que, interpone acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alegó como lesionado su derecho a la libertad "mediante un acto dilatorio" (sic), igualdad de las partes y debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de "consideración de la necesidad de la detención preventiva" y audiencia de cesación a la detención preventiva; y,
  2. b)Exhortar al Juez demandado observe el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se vuelvan a reiterar estos actos dilatorios mediante suspensiones injustificadas "CON ESENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad interpuesto, señalando que:

  1. 1)El art. 8 de la CPE, establece que el Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural el ama qhilla, ama llulla y ama suwa, por lo que solicitó sean tomados en consideración a momento de la emisión de la respectiva resolución;
  2. 2)La autoridad demandada sostiene que estando presentada la acusación conforme el art. 340 del CPP, pierde competencia; no obstante para ello la radicatoria debe encontrarse materializada; y,
  3. 3)Con relación a la remisión del pliego acusatorio por el delito de estupro, la Secretaria Abogada no tomó en cuenta la competencia del Juez o Tribunal; por lo que, solicitó se conceda la tutela disponiendo que el demandado desarrolle la audiencia señalada dentro el plazo de veinticuantro horas.
I.2.2. Informe del Juez demandado

Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 21, señaló:

  1. i)En suplencia del Juzgado Público Mixto Primero de Tiquipaya del aludido departamento, conoció la causa que dio origen a esta acción tutelar;
  2. ii)El decreto emitido el 17 de noviembre de 2021, en la audiencia de consideración de su situación jurídica es expreso, y contiene todos los elementos necesarios que por sí solos desvirtúan esta acción tutelar, "no obstante, a mayor abundamiento remarcar los siguientes extremos ya esbozados en dicho decreto, que fue confirmado por Auto que deniega la reposición en audiencia;
  3. iii)Si bien es cierto que la , estableció que los Juzgados cautelares tendrán competencia hasta la radicatoria de la causa en el Tribunal o Juzgado de Sentencia, debe considerarse que el plazo para radicar la causa es en el día de acuerdo a lo previsto por el art. 340 del CPP, no en veinticuatro ni cuarenta y ocho horas, por lo que habiendo sido remitida el 16 de noviembre de 2021, debió ser radicada en el día;
  4. iv)La audiencia señalada para considerar su situación jurídica procesal y cesación a la detención preventiva fue señalada para el 17 de noviembre de 2021, lo que de modo expreso permite advertir que la causa se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo;
  5. v)No vulnero derecho alguno, pues actuó en apego a la norma cuidando de no originar vicios procesales; por lo que, al existir una instancia competente el hoy accionante puede acudir a la misma reconduciendo su petitorio; y,
  6. vi)Finalizó aclarando que se declaró incompetente en razón a las causales señaladas y a fin de evitar dilaciones, también en la vía de complementación y ante la solicitud de la parte acusada, por decreto se dispuso la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme consta en el Acta respectiva"; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado dentro el plazo de veinticuatro horas lleve a cabo la audiencia solicitada por la parte accionante, sin costas por se excusable al encontrarse en suplencia por acefalia existente en el asiento judicial de Tiquipaya, con los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a la , la autoridad debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares personales sea de aplicación y/o modificación, pese a la presentación de la acusación fiscal, por cuanto sigue siendo plenamente competente hasta que exista objetiva constancia que la causa se encuentra radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, ya que lo contrario conllevaría dejar al imputado en incertidumbre en torno a su situación jurídica; y,
  2. b)Con el decisorio asumido se vulneró el derecho a la libertad, debido proceso y seguridad jurídico del ahora accionante (fs. 39).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 16 de junio de 2021, donde fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha, a través de la cual la Jueza Mixta Pública Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Oscar Renán Ricon Zárate hoy accionante, por el plazo de cinco meses, fijando audiencia para el 17 de noviembre del mismo año, a las 08:30 para resolver su situación jurídica (fs. 22 a 25 vta.).

II.2. Mediante acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar, celebrada el 24 del mes y año referidos, donde fue pronunciado el Auto de Vista de igual fecha, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró en parte procedente la referida apelación en consecuencia "en mérito a las correcciones efectuadas a la resolución" (sic), confirmaron su detención preventiva, con el reajuste de los fundamentos expuestos en dicho Auto de Vista (fs. 26 a 30 vta.).

II.3. Consta memorial incompleto, a través del cual el hoy impetrante de tutela solicito ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del aludido departamento -ahora demandado-, cesación a su detención preventiva, el cual mereció el decreto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual se señaló fecha de audiencia para su consideración el 17 del mismo mes y año, a las 09:00 (fs. 32 a 33).

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