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TCP

0168/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0168/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2020-S1 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30650-2019-62-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 116/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Condori Clemente contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 43 a 50, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2015, fue denunciado por Vilma Pinaya Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica prevista y sancionada en el art. 272.1 bis del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, -primer acto del procedimiento-; por lo que, habiendo transcurrido tres años, dos meses y veinte días, mediante memorial de 16 de mayo de 2018, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, atribuyendo dicha dilación al Ministerio Público, a la víctima y al "órgano jurisdiccional", lo cual está fundamentado en el precitado memorial, disponiéndose el traslado mediante proveído de 17 del citado mes y año, consecuentemente, con la referida excepción de extinción se notificó a la denunciante el 18 de igual mes y año, teniendo el plazo de tres días hábiles para contestar a la misma, vale decir hasta el 23 del mismo mes y año, pero su contestación la realizó el 24 del mes y año referido, fuera de plazo; por lo que, en observancia del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) su derecho a contestar precluyó; es así que, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitiendo el Auto Interlocutorio 10/2018 de 11 de junio, en el cual bajo el principio de sana crítica y principio de objetividad no tomó en cuenta la contestación de la víctima toda vez que se encontraba fuera de plazo, declarando con lugar y probada dicha excepción.

Señala que, la referida Resolución fue objeto de recurso de apelación de parte de la víctima, bajo dos tópicos: Primero, la falta de fundamentación del Auto interlocutorio recurrido, al no haberse pronunciado sobre su contestación; Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, porque no tomó en cuenta los cambios de fiscales e investigadores que retrasó el desarrollo del proceso (fundamentos contenidos en el memorial de contestación que se encontraba fuera de plazo); a tal efecto, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 30/2019 de 12 de junio, revocó el Auto Interlocutorio 10/2018, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión, dando lugar a los fundamentos de la contestación que fue presentado de forma extemporánea y considerando aspectos que no fueron alegados por ninguna de las partes, emitiendo una resolución ultra petíta, además de no contestar los fundamentos de su contestación al recurso de apelación.

Manifiesta que, considerando que la norma -art. 130 del CPP-, es clara al referirse que los plazos procesales son improrrogables y perentorios para las partes; en el caso concreto de la víctima, ésta tenía el plazo de tres días -conforme prevé el art. 314.II del citado Código-, para contestar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a partir de su notificación, lo cual la víctima no cumplió, ya que la misma contestó en el cuarto día; es decir fuera de plazo, ya que tampoco aplicaría la excepción de la distancia, porque esta tiene su domicilio en el distrito judicial de Caracollo y si bien la oficina jurídica de su abogado se encuentra en Oruro, la distancia entre ambos distritos es de cuarenta minutos, en tal sentido no tiene justificativo válido de haber presentado su memorial de contestación fuera de plazo; sin embargo, irrisoriamente interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juez a quo, denunciando la falta de fundamentación, alegando que los argumentos de su contestación a la excepción de extinción no fueron absueltos por dicha resolución, surgiendo la interrogante de que "¿Sera posible que el juez resuelva los fundamentos de la víctima cuando su memorial de contestación se encuentra fuera de plazo, y cuando la ley es clara que los plazos procesales son improrrogables y perentorios?" (sic), pues no es posible alegar falta de fundamentación cuando su derecho de contestar, observar o inclusive proponer pruebas ha prescrito, más aun cuando fue notificada de manera personal con el traslado y el respectivo memorial de excepción, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación planteado por la parte víctima, a pesar de haberles hecho conocer dichos extremos en su memorial de contestación a tal recurso, generando incertidumbre frente a este hecho, y parcializándose con la víctima dando lugar a su recurso de apelación ambiguo y sin fundamento, cuando correspondía declarar la improcedencia del mismo.

Agrega que, el Tribunal de apelación se apartó del principio de congruencia, actuando extra petita, ya que, si bien en los puntos 3, 4 y 5 del segundo Considerando de la resolución de alzada, identificó e hizo referencia a los argumentos de la parte apelante -victima-, quien simplemente se refirió de forma genérica que no se tomó en cuenta la complejidad del asunto, la suspensión de audiencia por inconcurrencia del abogado defensor, los Vocales demandados incorporaron hechos que no fueron motivo de debate por ninguna de las partes, como ser, sobre la inconcurrencia a audiencias por parte de su persona o de su abogado, cuando si ello sucedió, fue debidamente justificado; empero, dicho Tribunal consideró lo que le convino, cuando lo primero que debió haber considerado era si el memorial de contestación se encontraba dentro el plazo establecido por ley. Por otro lado, en su Considerando 7, justificó la dilación atribuida al Ministerio Público de un lapso de "8 y 90 días", con el hecho de que habrían intervenido varios fiscales, sin tomar en cuenta que dichos cambios fueron simultáneos, lo que implica que en ningún momento se dejó acéfalo los cargos, dando por válida de esa forma, el argumento de la recurrente, pero sin ninguna prueba que demuestre que la Fiscalía de Caracollo no tuvo un fiscal asignado, constituyéndose en una apreciación subjetiva, siendo que además la contestación a la excepción de la víctima, estuvo fuera de plazo legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 30/2019 de 12 de junio y se ordene dictar nueva resolución respondiendo, de manera lógica, coherente y completa al memorial de contestación de su recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 10/2018, sea con imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 15 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 72 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela en audiencia, a través de sus abogados y apoderados, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que:

  1. a)El Auto de Vista 30/2019, en su Considerando II, núm. 5 y 6, refiere que en el caso existe complejidad, relacionando la misma con el cambio constante de los fiscales de materia; por lo que no es justificable dicho razonamiento cuando el , orienta cuando se debe considerar la complejidad del caso y si bien es evidente que hubo cambio de fiscales no existe prueba de que ello hubiere generado que el caso se encuentre sin la participación del Ministerio Público;
  2. b)Siendo que la víctima presentó su memorial de contestación a la excepción de extinción de la acción penal fuera de plazo, por el principio de preclusión el Juez queda restringido de poder ingresar a dichos fundamentos y el art. 398 del CPP le restringe al Tribunal de alzada ingresar a los fundamentos del recurrente ahora tercera interesada, porque en su recurso de apelación reclama que se vulneró sus derechos al no contar con una respuesta a sus puntos alegados, entendiendo de ello que según la víctima se le habría agraviado su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, pero desconociendo los plazos procesales, en ese mérito el recurso de apelación esta fuera de todo contexto, toda vez que, no tiene fundamento jurídico valedero, porque bajo que excepción tendría el Juez que ingresar a analizar los fundamentos de la contestación del recurrente, cuando esta fue hecha fuera del plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a su citación cursante a fs. 61.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vilma Pinaya Flores, en audiencia por medio de su abogado, señaló:

  1. 1)Dentro del plazo previsto planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 10/2018, bajo dos fundamentos; el primero denunciando la falta de fundamentación de la referida resolución que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, el segundo que la resolución incurrió en error en cuanto a la aplicación del art. 133 del CPP, ya que la parte contraria equivocadamente parte de una premisa cuya conclusión es falaz, al sostener que al haber presentado fuera de plazo su contestación a la referida excepción, el Juez de instancia no podía atender sus fundamentos y tampoco el superior en grado; sin tomar en cuenta que tiene todo el derecho de cuestionar dicha resolución y aunque en el supuesto de que no hubiera contestado, el Juez tenía la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y aplicar correctamente la norma, por lo que con ese argumento falaz pretende hacer entrar en error a este Tribunal;
  2. 2)En su demanda de amparo constitucional, en ninguna parte ingresa a discutir sobre el contenido del cómputo de los tres años, ni hizo referencia de la "", pero si lo hace en esta audiencia, pretendiendo con ello vulnerar sus derechos, porque, el razonamiento del ahora accionante no cumple con el principio de la razón suficiente al criticar el Auto de Vista 30/2019;
  3. 3)Efectivamente lo que se reclamó en el recurso de apelación, fue la falta de fundamentación, porque el Juez de primera instancia no realizó un análisis correcto, como por ejemplo el cambio de fiscales, de investigadores, la inconcurrencia de los fiscales por su recargada labor y la suspensión de audiencias, que el mismo accionante confiesa haber incurrido al señalar que su inasistencia fue justificada, circunstancias por lo que el proceso fue extendiéndose en el tiempo; y,
  4. 4)El otro punto reclamado fue la errónea aplicación del art. 133 del CPP, en el sentido de que no puede aplicarse únicamente por el transcurso del tiempo y declarar la extinción de la acción penal, sino que debe considerarse otros aspectos como los señalados, conforme también establece la amplia jurisprudencia constitucional y además aplicando el principio iura novit cuira.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 116/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 73 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el primer Considerando las autoridades demandadas, hicieron alusión al Auto Interlocutorio 10/2018, así como a la contestación con los fundamentos expuestos de dicha resolución, que declaró con lugar y probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el ahora accionante, disponiendo el archivo de obrados;
  2. ii)En el segundo Considerando, realizó una exposición con relación a la excepción de extinción, prevista por el art. 133 del CPP, haciendo mención a los actos realizados de parte del Ministerio Público, Órgano Jurisdiccional y a los actos del imputado, respecto del cual enfatizaron que muchas audiencias se hubieran suspendido por inconcurrencia del mismo, señalando que por esa razón ocurrieron dilaciones en la etapa preparatoria;
  3. iii)El Tribunal de Alzada, hizo referencia a la , citando también el , refiriendo que la citada jurisprudencia al presente no mereció ninguna variante para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
  4. iv)Entre otros de sus fundamentos, las autoridades demandadas señalaron que "...la conducta del imputado no tendría que haber influido en absoluto, debió ser impoluto y por ultimo ninguna demora en la dilación o falta de principio de celeridad; más adelante hace referencia al inicio de investigaciones, cita también como sustento las Sentencias Constitucionales como la 0551/2010 de fecha 12 de julio, posteriormente hace referencia a lo dispuesto por el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal" (sic); y,
  5. v)Como se pudo advertir el Auto de Vista 30/2019, ha expuesto los hechos que dieron lugar a esa decisión, y por otro lado citaron las normas legales, sustentándose también en la línea constitucional referente a la procedencia de la extinción de la acción penal; por lo tanto, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente de resolución fundamentada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 16 de mayo de 2018, Cristian Condori Clemente -ahora accionante-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del CPP, señalando que desde la denuncia en su contra de parte de Vilma Pinaya Flores -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hasta el momento de la interposición de dicha excepción, habrían transcurrido tres años, dos meses y veinte días. Solicitud que mereció el proveído de 17 del mismo mes y año, disponiendo que se corra en traslado a la parte querellante y/o víctima, y al Ministerio Público; actuado que fue diligenciado a la ahora tercera interesada, el 18 del citado mes y año (fs. 3 a 6 vta.; 7 y 8).

II.2. A través de memorial presentado el 24 de mayo de 2018, la hoy tercera interesada, respondió la excepción planteada por el ahora accionante, solicitando se declare infundado el mismo y sea con la sanción prevista en el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modifica el art. 315 del CPP (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 10/2018 de 11 de junio, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, que declaró con lugar y probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el hoy impetrante de tutela, y dispuso el archivo de obrados (fs. 12 a 14 vta.).

II.4. Mediante memorial, presentado el 20 de junio de 2018, la ahora tercera interesada, a través de su abogado-apoderado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 10/2018, exponiendo los siguientes agravios:

  1. a)La carencia de fundamentación y motivación en la referida resolución, señalando que en su memorial de contestación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hicieron mención a los de 15 noviembre y 554/2016 de 15 de julio, los cuales ni siquiera fueron aludidos por el Auto Interlocutorio impugnado, siendo ellos importantes, puesto que la interpretación que le dieron al art. 133 del CPP haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales señaladas en ellas, no es mecánica, sino, que "mentan" a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos que adoptó tres criterios esenciales, como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; por ello, no todo proceso que exceda su plazo máximo de duración vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, en tal sentido existe complejidad del asunto porque se trata de un proceso de violencia intrafamiliar, la impugnación de la resolución que aplicó medidas cautelares por parte del imputado, la suspensión de la audiencia de juicio oral por inconcurrencia del abogado del acusado, ocasionando la suspensión del mismo por casi un mes, aspectos que merecían tener una respuesta individual, que permitan entender por qué no podían ser considerados para el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
  2. b)Error en la aplicación del art. 133 del CPP, puesto que el Auto impugnado no tomó en cuenta que para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solamente se debe hacer una subsunción de los datos del plazo fatal del mismo, sino que se debe ponderar otros criterios que en el proceso se suscitaron, tales como que los fiscales que conocieron el presente caso cambiaron por casi cuatro veces y que los mismos suspendieron varias audiencias de juicio oral, por tener que asistir a audiencias en la ciudad de Oruro, que los investigadores asignados al caso también cambiaron por tres veces; asimismo, cuando realizaron la impugnación al sobreseimiento, hubo cambio de fiscales departamentales, los que por la sobrecarga procesal, no expidieron la resolución correspondiente en el plazo señalado; sin embargo, la resolución impugnada solo tomó en cuenta los datos que señaló el acusado en su escrito de extinción, que no fueron ponderados frente a los hechos que consta en el cuaderno de investigación, el de control jurisdiccional y de juicio oral, así como no observaron las , y , que debían ser tomadas en cuenta al momento de emitirse el Auto impugnado (fs. 16 a 17).

II.5. Consta memorial presentado el 2 de julio de 2018 por el ahora accionante, contestando al recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada contra el Auto Interlocutorio 10/2018 que declaró con lugar y aprobada la excepción de extinción de la acción penal, expresando los siguientes argumentos:

  1. 1)Sobre lo alegado por la parte recurrente cabe referir que, en cuanto a la complejidad del asunto, no tiene fundamento legal de hecho y de derecho, toda vez que por la naturaleza de los hechos que denuncia, el caso no es nada complejo, ya que se trata de una presunta agresión a su ex esposa, argumentos que la misma no pudo demostrar en la etapa preparatoria, por lo que fue sobreseído, empero la victima impugnó dicha resolución;
  2. 2)Respecto a la actividad procesal, alega que su persona dilató el proceso con un recurso de apelación, contra un auto que resolvió la aplicación de medidas cautelares, lo cual es "descabellado", puesto que el derecho a la defensa está garantizado por la Norma Fundamental, normas internacionales y leyes vigentes, y además los recursos de medidas cautelares no tienen efecto suspensivo, por lo que no se podría alegar dilación por ello; por otro lado, la recurrente no fundamento su postulación con pruebas objetivas, haciendo simplemente una apreciación general;
  3. 3)Sobre la conducta de las autoridades judiciales, mal se podría alegar que por constantes cambios de investigadores o en su caso de fiscales se causa dilación, toda vez que el Ministerio Público en todo momento contó con personal si no titular, en suplencia, por lo que no se puede justificar con ello la dilación, más aun cuando la misma victima también causó demora, pero no se pronuncian sobre dichos extremos; y,
  4. 4)La recurrente en su recurso de apelación alega falta de fundamentación; empero, debe tomarse en cuenta que su memorial de contestación a la excepción de extinción fue presentado fuera de plazo (fs. 18 a 19).

II.6. Por Auto de Vista 30/2019 de 12 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso de apelación planteado, revocando el Auto Interlocutorio 10/2018 y dispuso la prosecución de la tramitación del proceso (fs. 20 a 24 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, revocaron el Auto Interlocutorio 10/2018 de 11 de junio, que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por su persona:

  1. i)Considerando aspectos que no fueron alegados por ninguna de las partes, como la inconcurrencia a audiencias de su persona o de su abogado, cuando si ello sucedió, fue debidamente respaldado; justificó la dilación atribuida al Ministerio Público, con el argumento de que habrían intervenido varios fiscales, sin tomar en cuenta que dichos cambios fueron simultáneos, dando lugar a los argumentos de la recurrente -querellante- sin ninguna prueba, constituyéndose en una apreciación subjetiva; y,
  2. ii)Validó los fundamentos de la contestación a la excepción de extinción de la acción penal realizada por la parte querellante, misma que fue presentada fuera del plazo establecido por ley; consiguientemente, emitieron una resolución ultra petíta, además de no pronunciarse sobre los fundamentos de su contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial e identificación del estándar jurisprudencial más alto, sobre el derecho al plazo máximo de duración del proceso (Reconducción necesaria);
  3. c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  4. d)El análisis del caso concreto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20200168/2020-S1Fuente oficial