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TCP

0168/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0168/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 30680-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 489 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Daniel López Cardozo contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 20 y 23 de agosto de 2019, cursantes de fs. 227 a 249, y 252 a 258 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2018 se encontraba desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, habiéndosele asignado un vehículo motorizado marca Nissan, con placa de control 3766-RXR al contar con licencia de conducir vigente y poseer un garaje seguro en su vivienda. El 5 de octubre de dicho año, en cumplimiento al Reglamento de Administración y Uso de Vehículos y Administración de Vales de Combustible de la referida entidad municipal, solicitó el mantenimiento preventivo y correctivo del señalado automóvil por fallas en el sistema eléctrico, emitiéndose la correspondiente ficha de diagnóstico. Asimismo, cumplió con normalidad su jornada laboral, y al finalizarla debía salvaguardar el vehículo en el garaje de su vivienda, pero empezó a fallar en la parte eléctrica, por lo que se dirigió al estacionamiento ubicado en la Subalcaldía del Distrito 5 del indicado Municipio. No obstante, aproximadamente a las 19:00 horas, se quedó varado en la av. Alemania de la ciudad de El Alto, procediendo ante la necesidad, a llamar a un mecánico, a quien esperó en casa de su amiga Lorena Mamani Mamani, donde consumió tres copas de vino con la convicción que ya no conduciría el referido vehículo.

Una vez que el mecánico llegó al lugar, le advirtió que la solución sería momentánea y que probablemente el automóvil quedaría nuevamente varado, razón por la que aguardó hasta las 22:30 horas, cuando fue interceptado por funcionarios policiales, quienes lo acusaron de guardar bebidas alcohólicas en el motorizado y llamaron a la grúa para conducirlo a dependencias de la Dirección Regional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de El Alto del departamento de La Paz solo con fines extorsivos. Posteriormente, dichos funcionarios elaboraron informes que contienen varias contradicciones; estos fueron presentados como prueba dentro del proceso administrativo interno seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su contra. Entidad municipal que al aperturar otro proceso en la vía penal por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, con el mismo objeto, sujeto y causa que el proceso administrativo interno, vulneró su derecho a no ser condenado ni procesado dos veces por el mismo hecho.

Dentro del citado proceso administrativo interno se pronunció la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/249/18 de 24 de diciembre de 2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, destituyéndolo del cargo por supuesto incumplimiento en sus específicas funciones, además de establecer una posible existencia de responsabilidad penal y civil por uso indebido de bienes y servicios públicos.

Presentado el recurso de revocatoria contra la citada Resolución Final, la Autoridad Sumariante pronunció la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19 de 13 de febrero de 2019, modificando la sanción de destitución del cargo, por la de suspensión de funciones por treinta días hábiles sin goce de haberes, manteniendo subsistente la posible existencia de responsabilidad penal y civil.

Interpuesto el recurso jerárquico contra dicha Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria, fue notificado el 26 de abril de 2019, con la radicatoria dispuesta por la autoridad ahora demandada, corriendo el plazo de cinco días hábiles para la presentación de pruebas, que debía cumplirse, descontando los feriados y fines de semana, la última hora del lunes 6 de mayo de igual año, tal como establece el art. 21.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico 005/19 fue emitida en la misma fecha revocando el fallo impugnado y confirmando la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/249/18 que dispuso su destitución, cuando aún estaba vigente el plazo probatorio, lo que implica la vulneración de los plazos procesales.

Además, la autoridad hoy demandada, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 005/19 lesionó sus derechos:

  1. a)A ser oído por una autoridad competente, encontrándose viciado de nulidad todo el proceso por actuar las autoridades administrativas sin competencia, puesto que en su recurso jerárquico señaló haber cumplido con normalidad su jornada laboral, sin que en ese periodo se produzca falta disciplinaria alguna, en razón que no existía prueba que indique que su persona condujo el motorizado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes. En ese sentido, no correspondía una sanción administrativa al no adecuarse el hecho a una tipificación en esa materia; empero, la autoridad ahora demandada no aplicó correctamente la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y demás normativa vigente, que determinan que existe responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público, y no así el área, penal, civil o ejecutiva, que tienen mecanismos propios; así también, omitió sus argumentos, indicando que los descargos presentados no eran suficientes para desvirtuar los documentos emitidos por la Policía Boliviana, pese que los hechos fueron suscitados en horarios no laborables, razón por la que no se adecúan a responsabilidad administrativa disciplinaria; por ende, la Alcaldesa hoy demandada debió revocar la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19 y ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión de un delito;
  2. b)Al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que:
  3. 1)En su recurso jerárquico señaló doce agravios contra la citada Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa; sin embargo, la autoridad ahora demandada, respecto a los "incs. a), b),
  4. c)y d)" de ese recurso, indicó que la falla mecánica del vehículo con placa de control 3766-RXR no se constituye en fundamento de inicio para el proceso administrativo interno, por lo que la valoración de la prueba presentada al respecto no es pertinente; consiguientemente, no consideró que esos incisos forman parte de sus denuncias contra la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19, lesionando con ello su derecho a la defensa, debido a que justamente denunció la falta de correcta valoración de las pruebas aportadas en función al principio de verdad material; y, 2) Respecto a los "incs. e), f), g) y h)" de su recurso jerárquico, que versaban sobre la inconsistencia e ilegalidad de los documentos emitidos por la Dirección Regional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de El Alto del departamento de La Paz dependiente de la Policía Boliviana, solicitados por el Asistente Legal del Área de Mantenimiento de Parque Automotor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Alcaldesa hoy demandada indicó que la prueba presentada no desvirtuaba los cargos determinados por la Autoridad Sumariante con relación a la documentación emitida por la referida institución policial. En ese sentido, no es viable que su persona pueda desvirtuar documentos e informes de la Policía Boliviana, puesto que el proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que se vio limitado a remitirse a los hechos, solicitando que con base en la sana crítica, las autoridades administrativas consideren las irregularidades denunciadas por su persona; sin embargo, transgrediendo su derecho a la presunción de inocencia, estas dieron por bien hechas las actuaciones policiales, limitándose a señalar que no logró desvirtuar los mencionados documentos, desconociendo las atribuciones del Ministerio Público; c) Al "principio de congruencia" y preclusión; primero, al señalar en cuanto a los "incs. i), j) y k)" de su recurso jerárquico, que no evidenció daño económico a la entidad pero sí moral, en virtud a la transmisión emitida por la Red UNITEL el 8 de octubre de 2019, contraviniendo el art. 104 inc. g) del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Respecto a ello, si no existía daño económico no podía señalarse la existencia de uno civil. Igualmente, denunció que el criterio de daño moral era subjetivo, por ende, al utilizar ese razonamiento para sancionarlo, se incurrió en la vulneración al principio de seguridad jurídica, al margen de no haberse considerado la legalidad o no del video, puesto que meses después, el Ministerio Público recién realizó un examen pericial. La autoridad ahora demandada tampoco emitió pronunciamiento alguno con relación a que dicha Red televisiva es un medio "amarillista" y, por consiguiente, no podría considerarse esa prueba para imponerle una sanción que transgrede su derecho al trabajo. En ese orden, también existe falta de tipicidad respecto a la acción u omisión administrativa de la que se lo acusa, al reiterarse el contenido del fallo impugnado por recurso jerárquico, basándose la Resolución de última instancia, únicamente en el art. 104 inc. g) del citado Reglamento Interno, sin especificar qué norma en concreto hubiera infringido. En conclusión, no fueron considerados cada uno de los agravios expuestos, sino que la autoridad hoy demandada transcribió los antecedentes, asumiendo la decisión de revocatoria de la Resolución impugnada sobre la base de criterios subjetivos alejados de la verdad material. Segundo, de manera totalmente atentatoria a sus derechos y aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico vigente, la Alcaldesa ahora demandada revocó la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19, que lo sancionaba con una suspensión de treinta días hábiles, confirmando la destitución dispuesta por la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/249/18, con el argumento que la sanción impuesta por el último fallo emitido, no era proporcional a la falta cometida por su persona;
  5. d)A la presunción de inocencia por sancionarlo directamente, considerándolo en todo momento culpable del delito que se le imputa, el cual aún se encuentra en etapa de investigación;
  6. e)Al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, considerando que mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2019, ofreció seis pruebas para ser consideradas por la autoridad jerárquica, quien decidió no tomar en cuenta la documental descrita en el numeral 1, al no constituirse en un nuevo elemento, argumentando que ya fue valorada dentro del proceso administrativo interno. Sobre las pruebas consignadas en los numerales 2 y 3 del indicado memorial, señaló que no son pruebas idóneas para desvirtuar la documentación proporcionada por la Policía Boliviana respecto al hecho ocurrido;
  7. f)A la defensa, en virtud a que al momento de interponer su recurso jerárquico, se basó únicamente en los argumentos agraviantes de la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19; empero, la autoridad hoy demandada confirmó la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/249/18, dejándolo en estado de indefensión al crear confusión e incertidumbre por retrotraer el proceso a una etapa que ya fue resuelta por la autoridad competente, privándolo de presentar descargos o pruebas contra ese fallo, e imponiéndole una sanción más gravosa e incumpliendo lo establecido por el art. "64.II" de la LPA; y,
  8. g)Al trabajo y derechos conexos como ser, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación, por agravar la sanción de suspensión por treinta días hábiles, modificándola a destitución del cargo, por lo que se encuentra sin una fuente laboral que le brinde estabilidad, tanto a él como a su familia. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente e imparcial, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, a la valoración de la prueba, a la congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusión, citando al efecto los arts. 46, 109, 115.II, 116, 117.I, 120, 122, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. i)Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico 005/19 de 6 de mayo de 2019, disponiendo que la autoridad ahora demandada pronuncie una nueva que cumpla las garantías constitucionales y sea en función al contenido del recurso jerárquico presentado por su persona; y,
  2. ii)Se ordene el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 481 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

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