Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 24 de septiembre de 2021
Expediente: 41205-2021-83-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Javier Chavarría Álvarez en representación legal de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez, Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortiz contra Edgar José Cortez Albornos, Director Ejecutivo; Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Oscar Chávez Rueda, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Miguel Ángel Zambrana Aguilar, María Elizabeth Gómez Reyna, David Walter Tarqui Chuquimia, Benjamín Mendoza Pardo y Santos Llapacu Quiroga, miembros del Directorio, todos de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 de marzo y 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 164 a 182; y, 185 a 200, los accionantes a través de su representante legal manifestaron que, dentro del proceso administrativo por el cobro del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, plantearon los recursos de reclamación, revocatorio y jerárquico, último recurso ante el cual el Directorio Ejecutivo de MUSERPOL emitió la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Administrativa (RA) 06/2020 de 5 de febrero, dejando firme y subsistente la suspensión del beneficio del complemento económico, haciendo caso omiso a las normas procesales y administrativas aplicadas a través de los distintos procedimientos, consolidando así actos ilegales que vulneran los derechos de las personas adultas mayores, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el complemento económico es un derecho adquirido y establecido en la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985- ratificada en los Decretos Supremos (DDSS) 1446 de 19 de diciembre de 2012 y 3231 de 28 de junio de 2017, siendo el único requisito para el no pago de dicho beneficio lo determinado por en el art. 24 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico.
Refieren que, para el pago del beneficio del complemento económico crearon una serie de causes paralelos ya que como requisito pedían que los funcionarios policiales presenten una fotocopia de la boleta de renta o pensión de jubilación del mes de enero o anterior a diciembre para poder habilitarse al pago del primer semestre y fotocopia de renta o pensión de jubilación de julio o anterior para habilitarse al segundo semestre, sin tomar en cuenta que dichas boletas son un documento referencial y de carácter complementario y no un requisito fundamental, tampoco es un documento que permita un cálculo técnico financiero.
Señalan que, el complemento económico al no ser parte de los sistemas de reparto ni del integral de pensiones como establecen los DDSS 1446 y 3231 no corresponde su incorporación como requisito, tampoco se encuentra comprendido como sueldo o salario, derecho laboral, beneficio social o emergente del aporte de la seguridad social de largo plazo en razón a que su fuente de financiamiento y variabilidad de pago no es parte del sistema de reparto.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos de las personas adultas mayores, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV, 48, 67, 68, 108, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
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