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TCP

0168/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0168/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S1 Sucre, 20 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expedientes: 34558-2020-70-AAC 34617-2020-70-AAC (Acumulado) Departamento: Beni

En revisión las Resoluciones 026/2020 de 21 de julio (cursante de fs. 132 a 137) y 029/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 137 a 142), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuri Sáenz Monasterio contra Pablo Rafael Balcázar Gutiérrez, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 34558-2020-70-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de julio 2020, cursante de fs. 90 a 95 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, por CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PERSONAL EVENTUAL SENASAG/BE-08/29/2020 de 2 de enero, fue contratado para ejercer el cargo de Coordinador Departamental del Programa de Sanidad Vegetal, de la Distrital Beni del SENASAG, en el referido contrato se estipuló que el mismo tenía vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que implica que se trataba de un contrato a plazo fijo respecto a un trabajo eventual.

A pesar de ello, el peticionante de tutela refiere que desde el 3 de abril de 2017, su persona vino prestando de manera ininterrumpida sus servicios en la Jefatura Departamental del SENASAG BENI, habiendo suscrito cuatro contratos en la gestión de 2017, un contrato en la gestión 2018 y tres contratos en la gestión 2019 y posteriormente el referido contrato de 2020.

El último contrato suscrito en la gestión de 2020, determinó que su persona ejerza un cargo que se encuentra dentro de la estructura administrativa del SENASAG, lo que implica que no tenía la calidad de funcionario eventual, ya que cuando los funcionarios son contratados para la realización de tareas propias y permanentes de una institución pública, estos no pueden ser considerados como funcionarios eventuales, ya que tal extremo se determina por la tarea para la cual fue contratado el servidor público, no así por lo señalado en el contrato de trabajo.

Encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones, como Coordinador Departamental de Sanidad Vegetal, por Memorándum de 6 de marzo de 2020, el Director Regional del SENASAG lo declaró en comisión a las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Riberalta; Por tal motivo se constituyó en las referidas oficinas a objeto de realizar las tareas de registro y emisión de certificaciones fitosanitarias de exportación, vigilancia a los programas de sanidad vegetal, cuarentena vegetal y los programas de apoyo al productor recolector de frutos amazónicos y de cacao en el Beni, además de prestar apoyo al personal de la mencionada entidad. Dicha funciones debía de cumplirlas hasta el 8 de abril del 2020.

El 3 de abril de 2020, Clay Suarez Pinto, Jefe de la Oficina local del SENASAG de Riberalta, le comunicó de manera oral que su persona fue destituida del cargo por haber violado la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, extremo que se hubiera dado por que su persona trabajó varios días hasta las 14:00 horas, sin tomar en cuenta que el horario de trabajo era de horas 9:00 a 12:00; El impetrante de tutela refiere además que se encontraba hospedado en el mismo inmueble en el que se encontraban las oficinas del SENASAG, por lo que el argumento de que su persona trabajaba más allá del horario establecido por la institución no significaba de manera alguna la violación de la cuarentena, ya que en ningún momento abandonaba el referido inmueble de las oficinas de esta entidad.

En la Resolución del Contrato 135/2020 de 24 de abril, se señaló que su persona vulneró la cuarentena, por lo que al amparo de la Cláusula Décimo Tercera, punto 13.3 inc. a) del contrato de trabajo, se estipuló que dicho contrato podía ser resuelto por el SENASAG sin justificación alguna; en mérito a aquella cláusula el Director General Ejecutivo de la nombrada institución dispuso la resolución del contrato de trabajo, sin que existiera causa legal alguna que justifique tal determinación.

De lo anteriormente detallado, se tiene que por un lado se afirmó que la resolución de su contrato de trabajo se debió a la supuesta violación de la cuarentena, pero del contenido de la Resolución de Contrato 135/2020, el despido se produjo al amparo de la Cláusula Décimo Tercera, punto 13.3 inc. a) del contrato de trabajo; Con referencia a lo estipulado en el contrato de trabajo, la referida cláusula vulnera los derechos sociales establecidos por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999- y la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que por prescripción de lo establecido por el art. 48.III del texto constitucional, son nulos los contratos o convenciones que vulneran los derechos que la ley reconoce a los trabajadores.

Aparte de lo referido, el demandante de tutela afirma que era de conocimiento del Director General Ejecutivo del SENASAG, que el 30 de enero del 2020 nació su hijo de nombre YNSC; situación que se demuestra cuando en la Resolución de Contrato 135/2020 se dispuso la salvaguarda de los derechos de su hijo, procediéndose al cancelación de los subsidios que corresponden por ley; en ese sentido, al estar demostrado su condición de padre progenitor de un niño nacido el 30 de enero de 2020, tal extremo impedía que la autoridad demandada pudiera despedirle, al encontrarse su persona protegida por la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria prevista en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el art. 48.VI de la CPE, norma que disponen la inamovilidad laboral de las madres y padres progenitores hasta que sus hijos cumpla un año de edad.

Respecto a lo estipulado en su contrato de trabajo, se advierte que el mismo se encuentra regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 del 20 de julio de 1990-, por las normas básicas del Sistema de Administración de Personal y por el Estatuto del Funcionario Público, no siendo evidente que se encuentre sujeto a lo dispuesto por lo dispuesto por los arts. 519 y 569 del Código Civil (CC), ni que fuera contratado como funcionario eventual.

La persona que dispuso su despido fue Humberto Coelho Añez, en su condición de Director General Ejecutivo del SENASAG, ante quien presentó un oficio el 28 de abril de 2020, en el que solicitó su reincorporación laboral, petición que no fue contestada por dicha autoridad, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni para que esta instancia administrativa conmine al referido Director del SENASAG, proceda a su inmediata reincorporación, solicitud que fue rechazada por el Jefe Departamental de Trabajo del Beni, fundamentando su decisión en el hecho de que el contrato es ley entre partes y que la resolución del mismo se encontraba establecido en dicho contrato, por lo que dicha resolución era completamente legal.

Sostiene que también debe considerarse el contenido del art 7 de la Ley 1409 de 30 de junio del 2020, la misma que determinó la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales (a excepción de los funcionarios de libre nombramiento) durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta dos meses después de finalizada la misma; y que en caso de que se produjera tal desvinculación se deberá reincorporar al trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes, por lo que en aplicación de dicha norma, corresponde el determinar su reincorporación laboral, ya que la desvinculación laboral se produjo el 3 de abril de 2020, cuando se encontraba en plena vigencia la cuarentena.

Finalmente refiere que ante el fallecimiento de Humberto Coelho Añez, el cargo de Director Departamental del SENASAG, fue asumido por Rafael Balcázar Gutiérrez, ante el que presentó el 18 de junio de 2020 su reincorporación, petitorio que no mereció respuesta alguna; ante tales circunstancias, presentó su denuncia ante la Defensoría del Pueblo del Beni, entidad que emitió el Oficio CITE: DP/RUE/ENI/19/2020, Cas DP/SSP/Beni/72/2020 de 25 de junio, solicitando a la autoridad ahora demandada dentro de esta acción tutelar, para que en el plazo de cinco días presente informe ante la delegación departamental respecto al referido petitorio de reincorporación realizado por su persona.

Mediante oficio signado CITE SENASAG/DN N° 377-a/2020 de 30 de junio, el citado Director del SENASAG, rechazó su solicitud de reincorporación, argumentando que su persona es un funcionario de libre nombramiento al que no le asiste el derecho de estabilidad laboral; que su solicitud de 28 de abril era un recurso de revocatoria y que al haberlo presentado después de catorce días hábiles, el mismo estaba fuera del plazo legal establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos; a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor; a la alimentación; y, a la salud, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I y 48 parágrafos III y VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se ordene que el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada le reincorpore al cargo de Coordinador Departamental de Sanidad Vegetal de la Dirección Regional del SENASAG del departamento del Beni; y,
  2. b)Sea con el respectivo pago de sus salarios "caídos" (sic), desde que se procedió con su ilegal despido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 126 a 131, produciendose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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