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TCP

0168/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022

Auto 0168/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022

Expediente: 47425-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 397 a 399, pronunciada por el Tribunal Disciplinario conformado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jacqueline Cecilia Rada Arana, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, cursante a fs. 385 a 386 vta., la accionante señaló que a denuncia de Teodora Arratia Escobar, se le sigue proceso administrativo disciplinario, por el hecho de haber solicitado dentro de un trámite de adopción, se remita informe por secretaria sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de dicho proceso, exigencia que fue aclarada; sin embargo, mediante sentencia disciplinaria 59/2018 de 8 de junio de 2018, el Juez Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz, dispuso la improcedencia de la comisión de las faltas previstas en el art. 187.9 y probada en su num. 14 de la Ley 025; fallo que, fue confirmado totalmente en segunda instancia -apelación- por el Tribunal Disciplinario constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mismos que rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la disposición SP-AP 435/2018 de 6 de diciembre; por lo que, interpuso acción de amparo constitucional que concedió la tutela disponiendo se deje sin efecto indicada resolución de segunda instancia del Tribunal Disciplinario y se establezca una nueva decisión debidamente fundamentada, dictamen que aún no se notificó, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, se acredita que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 187.9 y 14 de la Ley 025, depende la resolución final de la problemática; vale decir, que la norma impugnada incide en la decisión final a adoptarse.

Ahora bien para justificar la acción de inconstitucionalidad concreta, alega que de la lectura de las faltas establecidas en el art. 187.9 y 14 de la 025, tipifican la misma conducta lesionando la garantía del nom bis in ídem en la medida en que la deficiencia técnica legislativa duplica la tipificación y la sanción de una misma conducta y ante ese hecho el art. 117 de la CPE, dispone que nadie será condenado más de una vez por el mismo acto. Finalmente, refirió que la disposición impugnada -art.187.9 y 14 de la Ley 025- lesionaría el derecho a la defensa, al ser acusada una persona por ambos numerales ahora cuestionados, por el que deba defenderse no frente a la imputación de una conducta tipificada en una u otra norma, sino que obliga a que uno deba defenderse frente a la interpretación incierta que puedan efectuar los jueces o las instancias disciplinarias.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 10 de febrero de 2022 (fs. 395), se corrió en traslado a la parte demandada del proceso disciplinario administrativo, Teodora Arratia Escobar quien debía responder en el plazo de tres días a partir de su notificación, la cual no cuenta con respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 397 a 399, el Tribunal Disciplinario conformado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante realizó una interpretación sesgada del art. 187.9 y 14 de la Ley 025, separando el elemento principal de la primera parte del numeral 9 como es "el dolo y la negligencia", para luego pretender cambiar el entendimiento de la normativa ahora impugnada; llegando a señalar que ambas disposiciones tipifican la misma conducta lesionando la garantía constitucional del nom bis in ídem;
  2. b)Verificado el análisis correcto de los preceptos cuestionados, se tiene que no son excluyentes entre sí, aun encontrándose dentro de la misma familia -faltas graves-; además, el legislador de manera acertada y con el fin de tipificar diversas conductas incluyó el dolo y la negligencia en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, que diferencia la tipicidad del numeral 14 de dicho artículo y norma; de la misma manera, la , realizó la diferenciación entre los dos tipos disciplinarios, en la que no se evidencia lo expresado por la impetrante que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho;
  3. c)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa de las partes, tienen todas las prerrogativas que les da el ordenamiento jurídico constitucional y el Reglamento de procesos disciplinarios para hacer valer sus derechos; y,
  4. d)La acción de inconstitucionalidad concreta no cuenta con fundamentos legales para el correspondiente control de constitucionalidad, conforme lo exige la norma y jurisprudencia constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.9 y 14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.II de la CPE. II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es c-ontraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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