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0168/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0168/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39467-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 57/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 351 a 354 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Aceituno Ríos y Javier Gorena Mamani contra Franz Daniel Subieta Renteria, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 92 a 105 vta.; la parte accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, emitió contra sus personas las Resoluciones Determinativas 172010000037 y 172010000044, por supuesta omisión de pago de crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) por depuración de facturas; ante lo cual plantearon de manera independiente Recurso de Alzada, invocando los principios pro actione, pro hómine, favorabilidad, para lograr el acceso a la justicia administrativa tributaria.

Posteriormente el 28 de septiembre de 2020, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca, emitió autos de la misma fecha observando el Recurso de Alzada presentado con anterioridad a efectos de cumplir con los requisitos exigidos en el art 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto a la acreditación del impedimento de la "fuerza mayor" y la precisión del petitorio; mismos, que refieren que fueron subsanados mediante memoriales del 5 y 6 de octubre de igual año.

Es así, que el 12 de octubre de 2020 emitieron los Autos Interlocutorios Definitivos, donde simplemente citaron a los Decretos Supremos (DDSS) 4179, 4198 y 4245, concluyendo que ambos recursos de alzada habrían sido impuestos fuera de plazo; motivo por el cual, rechazaron los mencionados recursos.

El 30 de octubre de 2020, al amparo del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de manera independiente plantearon Recurso Jerárquico invocando los principios de favorabilidad y el impedimento de fuerza mayor, mediante los cuales conforme el art. 95 del Código Procesal Civil (CPC), debió haberse suspendido el plazo; empero, en ambos casos fueron rechazados ambos Recursos Jerárquicos a través de los proveídos de 3 de noviembre del citado año, emitido por el Director Ejecutivo a.i., de la ARIT de Chuquisaca, las cuales carecen de fundamentación y motivación además de no contar razones suficientes que el derecho suministra; es decir, que solo mencionaron lo siguiente: "Con referencia al memorial que antecede: estese al Auto de Rechazo de 12 de octubre de 2020 y a lo dispuesto por el art. 195 parágrafo III del Código Tributario Boliviano" (sic), coartando de esa manera su acceso al recurso efectivo como medio de defensa y como mecanismo de impugnación; a ese efecto fueron notificados el 4 de noviembre de 2020, quedando sin la posibilidad de compulsar contra el rechazo de los predichos recursos al no estar prevista la mencionada figura en dichos tipos de procesos tributarios en la vía administrativa.

Es así, que consideran que vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada a través de los proveídos de 3 de noviembre de 2020, rechazó los recursos jerárquicos, sin explicar ni justificar las razones y motivos por los cuales decidieron rechazar los mismos; además que no se encuentran en sujeción a la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, denunció que al rechazar los recursos jerárquicos, omitió por completo fundamentar en qué norma de la Constitución Política del Estado o ley especial se le otorga la atribución para rechazar un recurso como el jerárquico; tomando en cuenta que el mencionado recurso está destinado a ser resuelto por una autoridad superior, la cual en uso de sus atribuciones, es la que tiene la facultad de realizar el juicio de admisibilidad, de rechazo o en su caso ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico.

El rechazo de los recursos jerárquicos, adolece de fundamentación y motivación en sujeción a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, vulnerando de esa forma el debido proceso vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad; es decir, la prohibición del ejercicio de poder en forma arbitraria e injusta.

De la misma forma señaló que se vulneró la congruencia externa al alterar de modo decisivo los términos en los que fueron planteados los recursos jerárquicos, al ser rechazados sin tomar en cuenta el contexto de la pandemia lesionando su debido proceso adjetivo y sustantivo.

Asimismo, denunció que vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso a la justicia y al recurso efectivo vinculado a los principios pro actione y pro hómine dentro del contexto de la pandemia del Covid-19, donde solicitaron que se tome en cuenta el art. 95 del CPC, el cual señala que "I. A la o el impedido por causa justa, no le corre plazo, ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese".

Consideraron de esa forma que la autoridad demandada no realizo una adecuada compulsa de los antecedentes, tomando en cuenta que directamente decidió rechazar los recursos jerárquicos sin realizar una justificación conforme a derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; tutela judicial efectiva; y acceso a la justicia citando al efecto los arts. 13.I; 109.I; 115.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y disponga:

  1. a)Dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas 172010000037 y 172010000044 de 9 y 10 de marzo de 2020;
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada tramitar ambos recursos jerárquicos y remitir al superior para que ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada; y,
  3. c)Dispongan la condenación de costas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia (virtual) el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 350 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que:

  1. 1)Vulneraron el art. 115 de la CPE, en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); toda vez que, la problemática consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva de la ARIT de Chuquisaca, a tiempo de rechazar los recursos jerárquicos a través de los proveídos de 3 de noviembre de 2020, vulneraron o no los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vinculadas a personas en condición de enfermedad de Covid-19;
  2. 2)No es cierto que el presente caso se adecue al principio de subsidiariedad porque considera que no existe una identidad de sujeto objeto causa; motivo por el cual, consideran que si se plantearían dos acciones de amparo constitucional de manera distinta, de los mismos hubiesen dispuesto la acumulación de los procesos por la conexitud entre sí; y por razones de economía procesal presentaron una sola acción de defensa por tener la mencionada identidad de sujeto objeto y causa;
  3. 3)Las resoluciones denunciadas vulneran el derecho a la fundamentación y a la motivación; toda vez que, rechazan los recursos jerárquicos presentados sin hacer una explicación, ni justificación de las razones y motivos por los que asume la determinación;
  4. 4)Refiere que cuando se trata de admitir o rechazar un recurso jerárquico la autoridad ahora demandada debía hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada como es un auto interlocutorio y no a través de simples providencias como las que fue del 3 de noviembre de 2020; y,
  5. 5)"La manifiesta que la motivación no existe si se emite únicamente una conclusión a la que arribo el juzgador, entonces son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme los principios y valores supremos" (sic); es decir, que confundió el rechazo de la resolución de alzada, con el rechazo a los recursos jerárquicos, emitidos a través de las providencias de 3 de noviembre de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Chuquisaca, mediante informe oral en audiencia de 7 de mayo de 2021; señaló que:

  1. i)Observa la legitimación activa de la parte solicitante de tutela tomando en cuenta que dentro la presente acción de defensa se tiene sujetos, objetos y causas totalmente diferentes; motivo por el cual, no se cumple con el requisito mencionado;
  2. ii)De la misma forma observó el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que en materia administrativa general, la misma se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341); sin embargo, en el caso Administrativo Tributario se remite a la Ley 2492, específicamente en sus títulos III y V que resuelven los recursos administrativos de impugnación como es el recurso de alzada y jerárquico;
  3. iii)El art. 201 del CTB les prohíbe utilizar la Ley de Procedimientos Administrativos cuando exista vacío en la normativa tributaria;
  4. iv)El art. 195 del CTB les restringe como Autoridad de Impugnación Tributaria a admitir recursos jerárquicos solo cuando se presentan contra resoluciones de recursos de alzada, y se tiene que en los procesos denunciados, los mismos no pasaron la etapa de admisibilidad del recurso de alzada;
  5. v)No puede admitir los recursos jerárquicos presentados; por previsión del art. 193.III del CTB; sin embargo, la parte accionante consideró que ya se emitió la resolución de alzada y desconozcan el Auto de Rechazo Fundamentado, pretendiendo indebidamente presentar los mencionados recursos jerárquicos;
  6. vi)Menciona a la la cual indica que "...el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelven las mismas" (sic);
  7. vii)Respecto a la fuerza mayor alegada por la parte impetrante de tutela, no presentaron prueba idónea que demuestre que el sujeto estuvo en tratamiento desde el 9 de junio; es decir, que sus pruebas aportadas no acreditaron de ninguna manera la fuerza mayor como impedimento para no cumplir el plazo del art. 143 del CTB; a dicho efecto señaló que: "La AIT dio a conocer la reanudación de los plazos procesales mediante comunicado de 28 de mayo de 2020, publicado en la página institucional, como también en la oficina regional y departamental, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, ejercicio de derechos constitucionales, se habilito correos electrónicos, teléfonos con la finalidad que se pueda realizar la presentación de cualquier documento y hacer seguimiento" (sic);
  8. viii)Presentaron Recurso Jerárquico cuando no se emitió resolución de Recurso de Alzada, sino simple Auto de Rechazo que resuelve la admisibilidad del recurso, a tal efecto indica que como caso análogo a la ;
  9. ix)En cuanto al reclamo a la tutela judicial efectiva de acuerdo al art. 95 del CPC, mencionado aspecto fue considerado en el Auto de Rechazo que emitieron, donde analizaron todas las situaciones reclamadas; y,
  10. x)Los proveídos reclamados del 3 de noviembre de 2020, mediante el cual rechazaron los forzados recursos presentados, cumplen el objetivo de hacer saber sobre los actos consentidos, donde dejaron pasar el plazo de impugnación de alzada; además indicó que: "El Dir. AIT se encuentra facultado para poder rechazar los indebidos recursos jerárquicos, aspecto que fue observado por los accionantes, sin embargo, el código tributario le da la facultad y competencia para que todo director ejecutivo regional pueda admitir, rechazar u observar esos recursos jerárquicos, esto se realiza en función del art. 195 III del CTB" (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado

Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. de Chuquisaca del SIN del señalado departamento, mediante informe escrito cursante a fs. 339 y vta., manifestó que:

  1. a)No tuvo conocimiento de la pretensión de impugnación por parte de los peticionantes de tutela, porque lo recursos ahora reclamados fueron rechazados por haberse inobservado la normativa vigente, al incumplir los plazos para la interposición del mismo; es decir, que al rechazarlos la Administración Tributaria no se constituye en parte procesal; y,
  2. b)No le corresponde constituirse como tercero interesado dentro la presente acción de defensa, al no probarse el interés legítimo del SIN Chuquisaca, conforme el art. 31 del Código de Procesal Constitucional (CPCo.); motivo por el cual, consideraron excluirlo como tercero interesado. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 57/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 351 a 354, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:
  3. 1)Indica que en el contenido de la providencia no señala, ni precisa los motivos del Recurso Jerárquico, tampoco contiene una fundamentación jurídica con cita de las normas o jurisprudencia que servirían como parámetro para el análisis de lo planteado y como base para sustentar su decisión;
  4. 2)La fundamentación no solo implica la cita del número del artículo a utilizar, sino la explicación de su contenido, sentido y alcances que se le asigna, debiendo motivar de esa forma en base a los antecedentes del caso y elementos aportados, las razones jurídicas del porqué no corresponde admitir y disponer la remisión de los referidos recursos jerárquicos para su análisis de fondo por la autoridad superior;
  5. 3)La determinación asumida en la providencia denunciada no cumple con el principio de congruencia externa porque no se refiere al contenido del Recurso Jerárquico y tampoco establece los parámetros normativos y jurisprudenciales para el análisis planteado;
  6. 4)La sola invocación del art 195.III del CTB, sin establecer el contenido y el alcance del mismo, no satisface el deber de fundamentación y a partir de ello no explica ninguna razón por la que no corresponda admitir o conceder el referido recurso para su posterior tramitación por el superior jerárquico;
  7. 5)La relevancia constitucional de la omisión de fundamentar y motivar la decisión de rechazo de los recursos jerárquicos interpuestos por la parte solicitante de tutela y los efectos previsibles de una eventual concesión de la tutela en relación a los derechos sustanciales reclamados, siendo que en el fondo lo pretendido es que se admita y resuelva sus recursos de alzada contra las mencionadas Resoluciones Determinativas; a tal efecto siendo que el recurso jerárquico procede solo para cuestionar o impugnar lo resuelto en alzada, y tomando en cuenta que no se emitió pronunciamiento sobre el fondo, sino que se declaró el rechazo de acceder a la impugnación, por consiguiente dicho acto debió ser objeto de acción de defensa; es decir, que la negativa de admisión del Recurso de Alzada que cerró toda tramitación, no habilitaría la activación del recurso jerárquico para cuestionar mencionada determinación; y,
  8. 6)En el presente caso pese a advertir que las providencias carecen de motivación, fundamentación y congruencia, es previsible que no cambiará el sentido de lo resuelto en las citadas providencias, siendo que la ARIT, se encuentra facultada para rechazar los mencionados recursos; motivo por el cual, consideró que dicho Recurso Jerárquico no era el idóneo para cuestionar el acto lesivo de no admitir o rechazar la alzada por extemporaneidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Determinativa 172010000044, de 10 de marzo de 2020, emitida por Álvaro Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital Chuquisaca del SIN del citado departamento, se evidencia que después de realizar la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Javier Gorena Mamani, resolvió determinar obligaciones impositivas del mencionado contribuyente que ascienden a Bs84 189.-(ochenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve bolivianos), por los periodos de mayo a diciembre de 2015; calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago e intimidación a efectos de que cancele en el plazo de veinte días calendario a partir de su legal notificación (fs. 4 a 18).

II.2. Por Resolución Determinativa 172010000037, de 9 de marzo de 2020, emitida por Álvaro Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital Chuquisaca del SIN del señalado departamento, se evidencia que después de realizar la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Juan Pablo Aceituno Ríos, resolvió determinar obligaciones impositivas del mencionado contribuyente que ascienden a Bs136 414.-(ciento treinta y seis mil cuatrocientos catorce bolivianos), por los periodos de septiembre y octubre de 2015; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago y realizaron la intimidación a efectos de que cancele en el plazo de veinte días calendario a partir de su legal notificación (fs. 49 a 63).

II.3. A través de memoriales de 23 de septiembre y 6 de octubre de 2020, presentados ante el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de Chuquisaca, se tiene que Javier Gorena Mamani presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 172010000044, de 10 de marzo de citado año (fs. 23 a 27 y fs. 33 a 34).

II.4. Constan memoriales de 23 de septiembre y 5 de octubre de 2020, presentados ante el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de Chuquisaca, se tiene que Juan Pablo Aceituno Ríos presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 172010000037, de 9 de marzo de 2020 (fs. 68 a 72 y fs. 78 a 79).

II.5. Mediante Auto de Rechazo ARIT-CHQ-0017/2020 de 12 de octubre, se tiene que la ARIT de Chuquisaca rechazó el Recurso de Alzada presentado por Javier Gorena Mamani; toda vez que, el acto administrativo impugnado fue notificado el 16 de marzo de 2020; y considerando la situación de emergencia nacional declarada mediante Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, por la presencia del brote de Coronavirus (Covid-19), se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos para la presentación y tramitación de recursos de alzada y jerárquicos ante la predicha Autoridad de Impugnación Tributaria; empero, el cómputo se levantó automáticamente al día siguiente hábil que terminó la declaración de emergencia sanitaria; es decir, el 2 de junio del citado año, conforme establece el DS 4245 de 28 de mayo de 2020, a cuyo efecto señaló: "...que el plazo para la interposición del Recurso de Alzada inicio el 17 de marzo de 2020 y vencía el 22 de junio de 2020; empero el Recurso de Alzada fue presentado recién en 23 de septiembre de 2020, fuera del plazo de 20 días previsto en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano" (sic); estableciendo de esa forma que el recurso jerárquico fue presentado fuera del plazo previsto en el mencionado artículo del Código Tributario Boliviano ( fs. 35).

II.6. Mediante Auto de Rechazo ARIT-CHQ-0016/2020 de 12 de octubre, se tiene que la ARIT de Chuquisaca rechazó el Recurso de Alzada presentado por Juan Pablo Aceituno Ríos; toda vez que, el acto administrativo que impugnó fue notificado el 16 de marzo de 2020; y considerando la situación de emergencia sanitaria nacional declarada mediante DS 4179, por la presencia del brote de Coronavirus (Covid-19), se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos para la presentación y tramitación de recursos de alzada y jerárquicos ante la ARIT; empero, el computo se levantó automáticamente al día siguiente hábil que terminó la declaración de emergencia sanitaria; es decir, el 2 de junio del mismo año conforme establece el DS 4245 a cuyo efecto señaló "...que el plazo para la interposición del Recurso de Alzada inicio el 17 de marzo de 2020 y vencía el 22 de junio de 2020; empero, el Recurso de Alzada fue presentado recién en 23 de septiembre de 2020, fuera del plazo de 20 días previsto en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano" (sic); estableciendo de esa forma que el recurso jerárquico fue presentado fuera del plazo previsto en el mencionado artículo del Código Tributario Boliviano (fs. 80).

II.7. Del memorial de interposición de Recurso Jerárquico presentado el 30 de octubre de 2020, por Javier Gorena Mamani, se tiene que activó el mencionado recurso contra el Auto de Rechazo ARIT-CHQ-0017/2020 de 12 del mismo mes y año, al Recurso de Alzada interpuesto por el mismo (fs. 39 a 41).

II.8. Por memorial de interposición de Recurso Jerárquico presentado el 30 de octubre de 2020, por Juan Pablo Aceituno Ríos, se tiene que activó el mencionado recurso contra el Auto de Rechazo ARIT-CHQ-0016/2020 de 12 del citado mes y año, al Recurso de Alzada interpuesto por el mismo (fs. 84 a 86).

II.9. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020 emitido por Franz Daniel Subieta Rentería Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de Chuquisaca, ante el memorial de Recurso Jerárquico presentado por Javier Gorena Mamani, el 30 de octubre de citado año señaló que:

"Con referencia al memorial que antecede: estese al Auto de Rechazo de 12 de octubre de 2020 y a lo dispuesto por el artículo 195 parágrafo III del Código Tributario Boliviano" (sic [fs. 42]).

II.10. A través de proveído de 3 de noviembre de 2020, emitido por Franz Daniel Subieta Rentería Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de Chuquisaca, ante el memorial de Recurso Jerárquico presentado por Juan Pablo Aceituno Ríos el 30 de octubre de mismo año señaló que:

"Con referencia al memorial que antecede: estese al Auto de Rechazo de 12 de octubre de 2020 y a lo dispuesto por el artículo 195 parágrafo III del Código Tributario Boliviano" (sic [fs. 87]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; tutela judicial efectiva; y acceso a la justicia; toda vez que, la autoridad demandada:

  1. i)A través de los proveídos de 3 de noviembre de 2020, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, porque rechazó los recursos jerárquicos, sin explicar ni justificar las razones y motivos por los cuales hubiese tomado la mencionada decisión en apenas dos líneas de manera ambigua y haciendo una cita genérica del art. 195.III del CTB; y sin explicar por qué ese rechazo se subsume en el mencionado artículo; ya que, la cita del mencionado artículo de ninguna manera constituye una debida fundamentación y motivación;
  2. ii)Omitió fundamentar en qué norma o ley especial se le otorga la atribución para rechazar un recurso jerárquico; tomando en cuenta que el mencionado recurso está destinado a ser resuelto por una autoridad superior;
  3. iii)Vulneró la congruencia externa al haber alterado de modo decisivo los términos en los que fueron planteados los recursos jerárquicos, al ser rechazados sin tomar en cuenta el contexto de la pandemia; y,
  4. iv)Afectó su derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso a la justicia y al recurso efectivo vinculado a los principios pro actione y pro hómine dentro del contexto de la pandemia del Covid-19, por no tomar en cuenta el art. 95 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  4. d)Sobre los plazos y procedimiento dentro del recurso jerárquico en materia Tributaria;
  5. e)Aplicación supletoria de materia tributaria administrativa; de la Ley de Procedimiento Administrativo; y del Código Procesal Civil; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,6 señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 7, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (las negrillas son añadidas).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley... (las negrillas son adicionadas).

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.4. Sobre los plazos y procedimiento dentro del recurso jerárquico en materia Tributaria El Código Tributario Boliviano en su título I capítulo I, sección I, en las disposiciones preliminares, el art. 4 nos señala: Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario. 2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220168/2022-S1Fuente oficial