Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S2 Sucre, de 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39170-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 1448 a 1452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Bernardo Onishi Molina contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 24 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1369 a 1379; y, 1383 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2018, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando posteriormente la anotación preventiva de los bienes inmuebles del denunciado, que fue concedida, siendo registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 13 de agosto de igual año. Es así que, el 31 de octubre del año mencionado el sindicado conjuntamente su esposa a través de su hijo, realizaron una compraventa sobre el fundo rústico "La India", pese a la prohibición de hacerlo por encontrarse anotado preventivamente; por ello, el 7 de noviembre de ese año, solicitó la ampliación de la investigación por el delito de estelionato contra el denunciado y María Ibeth Becerra Roca de Claure, que fue concedida por Resolución Fiscal de 14 del mes y año citados.
Refirió que, el 18 de enero de 2019 en la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 05/2019, se dispuso la libertad irrestricta de Harold Miguel Claure Lens, argumentando la inexistencia de autoría, contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental; posteriormente, el 3 del mes y año señalados, peticionó la ampliación de la denuncia contra el apoderado del denunciado por complicidad en el delito de estelionato; empero, en conocimiento de la impugnación la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, por el que confirmó la Resolución apelada por inexistencia de autoría en el delito de estafa.
Posteriormente el 22 de abril de 2019, el Ministerio Público dictó Resolución Fiscal de rechazo de denuncia por el delito de estelionato, contra la que formuló objeción; instancia en la cual, por Resolución FDB/NGGR/R- 126-2019 de 27 de mayo, la Fiscal Departamental de Beni la revocó disponiendo se continúe con la investigación.
Expresó que, presentada la Resolución de ampliación de la imputación formal contra Harold Miguel Claure Lens y María Ibeth Becerra Roca de Claure, por el delito de estelionato la autoridad jurisdiccional del caso señaló audiencia de medidas cautelares para el 19 de agosto de 2019, a cuya conclusión determinó la libertad irrestricta de los sindicados; que fue objeto del recurso de apelación incidental por su parte; que conocido y resuelto por la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictó el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, aunque con otros argumentos totalmente discrecional y lesionador de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando:
- a)Se restituyan sus derechos fundamentales invocados;
- b)Se Anule y deje sin efecto el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, debiendo dictarse uno nuevo, conforme a los aspectos de la Resolución del inferior y los cuestionados en la apelación por parte de los recurrentes;
- c)Se determine la reparación de los costos y costas procesales; y,
- d)Se establezca responsabilidad civil y penal por la transgresión de los derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 1443 a 1447 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Emergente de la denuncia por el delito de estafa, se procedió a la anotación preventiva de los bienes del imputado, quien realizó una compraventa con pacto de rescate de un inmueble que estaba anotado preventivamente; circunstancia por la cual, formuló ampliación de la imputación formal por el delito de estelionato que al haber sido rechazada la denuncia por el Fiscal de Materia, la objetó ante el Fiscal Departamental de Beni, quien revocó la Resolución disponiendo la prosecución de la investigación, en cuyo cumplimiento se lo imputó tanto a él como a otras dos personas, habiendo en la audiencia de medidas cautelares la autoridad jurisdiccional, determinado la inexistencia de autoría, sosteniendo su decisión en dos puntos:
- i)Cuando se efectuó la anotación preventiva los imputados no tenían conocimiento que estaba anotado preventivamente el inmueble; y,
- ii)Se trataba de un fundo rústico constituido como pequeña propiedad protegida por el Estado, razón por la que no podía ser anotado preventivamente; y,
- 2)Contra esa decisión judicial, interpuso recurso de apelación, cuestionando:
- a)Falta de motivación;
- b)Existió la intencionalidad de los encausados en el hecho sindicado; y,
- c)El hecho de que el Ministerio Público no dio a conocer la referida anotación preventiva, no significó que no se hubiere cometido el delito; habiendo merecido el Auto de Vista 74/2020, por el que la Vocal demandada confirmó la Resolución impugnada vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, como el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al sostener que dos resoluciones determinaron la inexistencia del delito de estafa dictados por el Juez de la causa y en apelación, constituyendo ello cosa juzgada; por lo que, tampoco se cometió el delito de estelionato, correspondiendo la libertad irrestricta de los imputados, reiterando por lo expuesto se conceda la tutela peticionada con el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados.
I.2.2. Informe de la demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió informe el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 1404 a 1405 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Bernardo Onishi Molina contra Harold Miguel Claure Lens, María Ibeth Becerra Roca de Claure y Harold Claure Becerra, por la presunta comisión del delito de estelionato, en apelación, emitió el Auto de Vista 74/2020, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio recurrido por sus fundamentos desarrollados. Al respecto, los recurrentes, el Ministerio Público y la víctima -ahora accionante-, argumentaron como agravio la falta de fundamentación y motivación por parte del Juez de la causa que dispuso la inexistencia del hecho punible conforme al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelto de acuerdo a los antecedentes procesales y las alegaciones de las partes, concluyendo que el delito de estelionato "había nacido muerto"; toda vez que, surgió de la ampliación de una imputación por el delito de estafa, que se desestimó por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, sin ulterior recurso por corresponder a otra materia y al tratarse de una deuda; por lo cual, las anotaciones preventivas emergieron de ese proceso "muerto", concluyendo que la decisión del inferior, aunque con otros fundamentos y motivación, fue el correcto;
- 2)Es necesario aclarar que el punto apelado específico por ambas partes, fue la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio, como se acredita del acta de audiencia de apelación como del Auto de Vista 74/2020; por lo que, del análisis de la Resolución impugnada como del Tribunal de alzada concluyó que no existió el agravio invocado, cumpliendo de esta manera el elemento y principio de congruencia como parte del debido proceso;
- 3)El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; y,
- 4)La parte accionante basó la presente acción de defensa, en que su persona debió cumplir con la congruencia tomando en cuenta solo en sus fundamentos y no así en el supuesto agravio -objeto de la apelación-, lo que es erróneo para invocar la vulneración de este derecho, porque el mismo y los fundamentos de contrario y prueba van concatenadas; habiendo por ello, realizado una revisión integral del fallo del juez que determinó la no concurrencia de la existencia de un hecho punible, puesto que consideró los motivos de agravio que argumenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizó y compulsó fundadamente las pruebas presentadas, dando respuesta en mérito al principio de congruencia externa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 017/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 1448 a 1452 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 074/2019, debiendo la Vocal demandada emitir uno nuevo, sin sorteo previo, conforme a los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del fallo mencionado, se constata que la Vocal demandada no actuó correctamente; puesto que, si bien efectuó una relación de los antecedentes desde el primer proceso por la supuesta comisión del delito de estafa, no es menos evidente, que omitió absolver los tres puntos de agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019; toda vez que, conforme dispone el art. 398 del CPP, como Tribunal de alzada tiene el deber de circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados en la resolución, lo que no aconteció en el caso de autos; y,
- ii)El Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados, puesto que le correspondía analizar la Resolución del Juez de la causa y verificar si actuó correctamente al emitir el Auto Interlocutorio demandado, y si los cuestionamientos del apelante eran evidentes; empero, actuando contrariamente, a pesar de establecer los agravios expuestos en el recurso, no se manifestó sobre los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. José Bernardo Onishi Molina -hoy accionante-, el 27 de abril de 2018, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público contra Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 984 a 987 vta.), que fue rechazada por Resolución Fiscal de 8 de octubre de igual año (fs. 451 a 456 vta.), decisión revocada por Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 150/18 de 21 de diciembre de ese año (fs. 657 a 663), en cuyo cumplimiento se emitió el Auto Interlocutorio 05/2019 de 18 de enero, por el que la autoridad jurisdiccional dispuso la libertad irrestricta del imputado, ante la falta de existencia del hecho punible (fs. 1090 a 1095 vta.), contra el que planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, que confirmó el fallo apelado (fs. 1186 a 1188).
II.2. Encontrándose en tramitación la investigación por la denuncia del delito de estafa, a pedido del demandante de tutela, la Fiscal de Materia asignada al caso se amplió la misma por el ilícito de estelionato contra Harold Miguel Claure Lens y María Ibeth Becerra Roca de Claure (fs. 1070), que al ser rechazada por Resolución de Rechazo de 22 de abril de 2019(fs. 1117 a 1119 vta.); se la objetó (fs. 719 a 728), siendo revocada a través de la Resolución FDB/NGGR/R-126-2019 de 27 de mayo, dictada por la Fiscal Departamental de Beni (fs. 736 a 740).
II.3. Con anterioridad al pronunciamiento de la Resolución Fiscal Departamental, el Juez Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2019, revocó la anotación preventiva de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del imputado Harold Miguel Claure Lens, encargándole al Ministerio Público proceda a la cancelación de todos los gravámenes o anotación preventiva que requirió dentro de la causa (fs. 1388 y vta.).
II.4. Devueltos los antecedentes al Fiscal de Materia, quien imputó formalmente a los denunciados por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez de la causa a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares, dictó el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019, por el que determinó la inexistencia del hecho punible como exige el art. 233.1 del CPPP, considerando no delictiva la conducta de los sindicados (fs. 1389 a 1391).
II.5. Contra el precitado Auto Interlocutorio, plantearon recurso de apelación el Ministerio Público y el impetrante de tutela; instancia en la cual, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, por el que confirmó el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019 (fs. 1402 a 1403 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, alegando que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, por el que confirmó el Auto Interlocutorio apelado, que determinó la inexistencia del hecho punible, considerando no delictiva la conducta de los imputados; empero, con otros argumentos totalmente discrecional y vulneratorio de sus derechos fundamentales invocados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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