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0168/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0168/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43195-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 146/21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kitty Paola Rodríguez Zabala contra Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 31, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2017, fue ratificada en el cargo de Fiscal de Obras, profesional "C", ítem 105, nivel salarial 5.2, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, según Memorándum 045/2017 de 17 de enero, emitido por Elvio Daniel Castedo Durán, Secretario Municipal Técnico de la referida entidad municipal.

El 9 de junio del 2021, tomó conocimiento de su estado de gravidez de seis semanas; razón por la cual, de manera inmediata comunicó dicha situación a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del precitado Gobierno Autónomo Municipal a fin que se considere su derecho a la inamovilidad laboral. Sin embargo, y pese a lo manifestado, en la misma fecha le notificaron con el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de conclusión de la relación laboral, transgrediendo la normativa del trabajo y sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; por tal motivo, el 11 de junio del referido año, denunció ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, sin obtener respuesta positiva alguna.

Acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, instancia que señaló audiencia de conciliación para el 30 de junio de 2021, oportunidad en que la autoridad municipal demandada -mediante su apoderado- alegó que no tenían facultades para ordenar su reincorporación; circunstancia por la cual se programó nueva audiencia para el 15 de julio de similar año, empero pese a su legal notificación el Alcalde demandado no se presentó, consolidándose de este modo la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral y la transgresión a lo previsto en la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, cuyo objeto fue incorporar al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operaritos en los gobiernos autónomos municipales de las capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo aquellos que cuenten con once concejalas o concejales, de conformidad a lo previsto en el art. 72 inc. f) de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48.VI, 49.III, 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia ordenar:

  1. a)La restitución de sus derechos lesionados;
  2. b)Se deje sin efecto el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de conclusión de la relación laboral;
  3. c)Su inmediata reincorporación y el pago de sueldos devengados; y,
  4. d)La cancelación del monto de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 38.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 146/21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 47 vta.; concedió la tutela impetrada, ordenando la reincorporación laboral de la accionante a un cargo y sueldo idéntico al que tenía antes de su desvinculación, hasta que el menor cumpla un año de edad, con reconocimiento de todos los derechos a la seguridad social así como el pago de las asignaciones familiares que correspondan. Decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, al respecto la , prevé que: "...deberá otorgarse la protección -en aplicación de los dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social..." (las negrillas son nuestras);
  2. 2)La certificación emitida por Mary Luz Soliz Ortiz, Directora a.i. del Hospital Municipal Nuestra Señora del Rosario de 9 de junio de 2021, establece que la impetrante de tutela tenía seis semanas de embarazo, dicha situación también fue demostrada mediante la ecografía ginecológica, las impresiones de la ecografía obstétrica y la misiva de 17 de del citado mes y año, dirigida al Jefe Regional del Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz. De igual forma, se acreditó la existencia de un acta notarial de reconocimiento ad vientre, realizada por el padre del menor en estado de gestación;
  3. 3)De la revisión de la documental cursante en el expediente y en aplicación del principio de presunción de favorabilidad, se concluyó que la accionante prestaba servicios en la entidad demandada hasta el momento de su desvinculación acontecido el mes de junio de 2021;
  4. 4)Otro elemento acreditado, fue el hecho que Kitty Paola Rodríguez Zabala, se encontraba en estado de gestación al momento de su retiro;
  5. 5)En problemáticas jurídicas similares, donde la pretensión es tutelar el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de madres gestantes o padres progenitores, la jurisprudencia constitucional es uniforme al manifestar que se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en atención a la protección reforzada que otorga el Estado a estos grupos en situación de vulnerabilidad; y,
  6. 6)En observancia del principio de favorabilidad o favor debilis, cuando el juzgador constitucional encuentra contradicción entre líneas constitucional difusas las cuales evidentemente no son uniformes, tiene la obligación de aplicar la que sea más favorable para la tutela de los derechos de la parte accionante; mucho más, cuando la entidad demandada no asistió a la audiencia pública de consideración de la demandada tutelar a fin de exponer sus argumentos del por qué procedió con la desvinculación denunciada.

Conforme lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda; a fin de que se emita pronunciamiento sobre los sueldos devengados, tomando en cuenta que desde que sucedió su despido intempestivo no recibió remuneración alguna. En este marco, los Vocales de la referida Sala Constitucional, señalaron que la acción de amparo constitucional no pretendía el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; a partir de ello, concluyeron que la calificación de salarios devengados es una facultad privativa y expresa de las Jefaturas Departamentales del Trabajo y no de la jurisdicción constitucional; situación que hubiera sido distinta, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación que establezca el pago de salarios devengados, contexto en que la justicia constitucional ordena el cumplimiento íntegro de la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 8 de julio de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 5 de abril de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa (RA) "S.M.T." 269/2016 de 1 de noviembre, suscrita por el Elvio Daniel Castedo Durán, Secretario Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal del Warnes del departamento de Santa Cruz, se designó a Kitty Paola Rodríguez Zabala -ahora accionante-, en el cargo de profesional "C" Fiscal de Obras dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la citada enditad edil (fs. 68).

II.2. Mediante la RA "S.M.T.O.P." 045/2017 de 10 de enero, el citado funcionario ratificó en el cargo a la peticionante de tutela; situación similar sucedió con la emisión de la RA "S.M.T.O.P." 062/2018 de 2 de enero (fs. 69 a 70).

II.3. Por Comunicación Interna de 9 de junio de 2021, la impetrante de tutela puso en conocimiento de la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal del Warnes del departamento de Santa Cruz, su estado de gravidez (fs. 7).

II.4. A través del Memorándum 201/2021 de 24 de mayo, suscrito por Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandado-, se comunicó a Kitty Paola Rodríguez Zabala la conclusión de la relación laboral. Escrito que fue recepcionado por la demandante de tutela el 9 de junio de idéntico año a horas 15:35 (fs. 5).

II.5. La boleta de pago de marzo de 2021, evidencia la accionante, cumplía funciones dentro de la estructura del empleador, como profesional "C" en calidad de Fiscal de Obras (fs. 3).

II.6. Por Memorándum 041/2021 de 31 de diciembre, suscrito por Eddy Edilberto Callahuara Copa, Secretario Municipal Técnico de Obras Públicas de la indicada entidad edil, se dispuso ratificar a la impetrante de tutela en el cargo de profesional "C", dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la mencionada Secretaría Municipal, ítem 104 nivel salarial 9, desde el 1 de enero de 2022 (fs. 71).

II.7. La Comunicación Interna D.RRHH./ P.A./JBT C.I. 122/2022 de 20 de julio, elaborada por Jhonny Balderrama Torrico, Abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes establece que: " Es importante señalar que a la fecha la Arq. Kitty Paola Rodríguez Zabala continua ejerciendo sus funciones como Profesional C dependiente de la Dirección de Infraestructura y proyectos de la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes" (sic [fs. 62 a 64]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, a pesar que puso en conocimiento de la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz su estado de gravidez de seis semanas mediante Comunicación Interna de 9 de junio de 2021, en la misma data, se le notificó con el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de finalización de la relación laboral, transgrediendo de este modo la normativa del trabajo y el marco legal previsto en la Ley 1156, que la incorporó dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en supuestos que se denuncia la vulneración de derechos de personas en situación de vulnerabilidad

La , refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señala que: "En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada..." (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la , dispone que: "De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo...".

A partir de lo señalado, corresponde hacer abstracción al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, cuando los solicitantes de tutela constitucional pertenecen a grupos de atención prioritaria por su estado de vulnerabilidad, como es el caso de la mujer en estado de gestación.

III.2. Clasificación de servidores públicos conforme el marco legal previsto en el Estatuto del Funcionario Público

El art. 233 de la CPE, señala que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".

Por su parte el art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tiene como objeto: "...regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad". De manera concordante, el art. 4 de la referida disposición legal señala que: "Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades públicas, cualquiera sea la fuente de su remuneración".

Acorde a esta circunstancia, el art. 5 de la indica norma legal, en relación a los servidores públicos, establece que estos se clasifican en:

"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

  1. b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
  1. e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias" (énfasis añadido).

Adicionalmente, el art. 71 del EFP prevé que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional".

Por su parte, el art. 75 de la referida disposición legal, dispone que: "Salvo lo expresamente señalado en las leyes reguladoras de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, la carrera administrativa establecida en esta Ley se aplicará a los cargos públicos comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente" (las negrillas son añadidas).

Respecto al ámbito de aplicación, el art. 3.III del referido Estatuto del Funcionario Público prevé que: "Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto".

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