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0168/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0168/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46439-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 20/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 114 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yossif Iván Morales Cortez, actual Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura e Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima previsto y sancionado por el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, bajo el argumento de haber sido sancionado en cuatro ocasiones con la suspensión del ejercicio de sus funciones por faltas disciplinarias graves cuando ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, emitiendo el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, por la que se lo sancionó con la destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, argumentando que enmarcó su conducta a la indicada falta gravísima; sin embargo, planteó recurso de apelación contra la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, refiere que ninguno de sus argumentos fue analizado, pronunciándose la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, que extralimitándose, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, sin fundamento, motivo o análisis congruente, incurriendo en contradicciones al alegar que no puede pretender quedar eximido de su responsabilidad por la renuncia a sus funciones anteriores, ya que las faltas cometidas no se extinguen con ese hecho y que el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero faculta a iniciar acciones contra ex funcionarios, adecuando su conducta a ese presupuesto que tiene como sanción la destitución, la que resulta vinculante a su actual cargo de Vocal de la citada Sala Constitucional, afectando su condición de postulante por no contar con el requisito de no haber sido destituido, correspondiendo su destitución como Vocal de la referida Sala Constitucional por ser el cargo que ejerce actualmente.

Añadió que, se lo denunció e inició proceso disciplinario en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo en el que fue juzgado debido a su condición de ex funcionario ante la aceptación de su renuncia por el Consejo de la Magistratura, el 31 de diciembre de 2019, y que de existir sanciones contra ex servidores judiciales las mismas resultan inejecutables al carecer de efecto retroactivo, debiendo limitarse al simple registro cuando de por medio existe una renuncia, aunque después hubiere asumido nuevas funciones, razones por las que considera que se vulneraron los siguientes derechos:

1. Restricción a la tutela judicial efectiva, negación de acceso a la justicia (constitucional) por procesamiento sobre la base de una falta disciplinaria prescrita y un decreto lesivo al debido proceso, carente de fundamentación y motivación como consecuencia de la aplicación de la ley; se lo denunció por haber sido sancionado por más de dos faltas disciplinarias: la primera, mereció la "Resolución Nº 02/2017", la segunda la "Resolución Nº 10/2018" y la tercera, "Resolución Nº 34/2018" por un hecho ocurrido en el mes de junio de 2018, a partir de las cuales la falta disciplinaria gravísima se configuró, comenzando a correr el plazo de la prescripción que es de dos años conforme regulan la LOJ y el Acuerdo 020/2018, y a momento de cometerse la tercera falta, se estableció de forma taxativa y precisa el régimen de la prescripción; no obstante, la denuncia fue formulada el 7 de diciembre de 2020, dos años después de ocurrido el hecho, aspecto que vulnera su derecho a ser enjuiciado y procesado en un plazo razonable, lo que amerita la nulidad de todo lo obrado.

El 5 de agosto de 2021, presentó acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, que le fue denegada por decreto de 23 del mismo mes y año, con el que se lo notificó el 1 de septiembre de igual año, acto con el que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto pese a indicar que la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, duda de la misma al haber sido notificado recién incumpliendo el principio de celeridad y publicidad, el 30 de agosto del citado año; aspecto al que se suma la inexistencia real y formal del acto de sorteo conforme lo previsto por el art. 113 del Acuerdo 020/2018, pues la citada Resolución de Segunda Instancia debió emitirse cinco días después del sorteo; por lo que, al estar previsto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que una acción de inconstitucionalidad concreta puede ser planteada una sola vez en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecución de la sentencia, formuló dicha acción antes de ser notificado con la indicada Resolución de Segunda Instancia, correspondiendo al no existir ejecutoria de la misma, imprimir el procedimiento previsto por el art. 80 de dicho Código, correrlo en traslado y luego pronunciar una resolución para ser enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que este prevista la posibilidad de rechazar la referida acción con un simple decreto de '"estese"', al depender del resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad o no, la decisión asumirse en su proceso disciplinario, relevancia que justifica la procedencia de la indicada acción.

2. Vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y congruencia de las resoluciones, notificado con la denuncia advirtió que su finalidad era imponerle una sanción de destitución cuando ejercía las funciones de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo al que renunció para posteriormente asumir uno nuevo aunque en el mismo Órgano Judicial, sustentando su defensa en el hecho de que en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no cometió falta disciplinaria alguna y que no podía activarse el proceso por reincidencia, al ser el presupuesto esencial haber sido sancionado por dos faltas graves, y si la denuncia fue admitida en su condición de ex Juez del citado Juzgado Público la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 debió limitarse de manera congruente a sancionarlo, si correspondía, pero en esa condición; no obstante, la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia de manera incongruente declaró probada la denuncia y dispuso su destitución del cargo de Vocal de la indicada Sala Constitucional, sin considerar que era inviable aplicarle cualquier sanción en esa calidad y que a consecuencia de la renuncia al cargo de Juez del referido Juzgado Público tampoco podían imponerle una sanción que resultaba inejecutable debido a sus actuales funciones; resoluciones incongruentes que vulneraron su derecho a la defensa al sancionarlo con la destitución de su cargo de Vocal de la mencionada Sala Constitucional pese a ser acusado por su condición de ex Juez del indicado Juzgado Público, quedando descontextualizados los argumentos ante la arbitraria determinación del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura de revocar parcialmente la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia con la aclaración de que en su condición de procesado era ex Juez del señalado Juzgado Público, con la modificación de que era vinculante a su actual cargo de Vocal de la señalada Sala Constitucional.

3. Prohibición de reforma en perjuicio (componente del debido proceso) por revocatoria parcial de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, no habiendo sido la misma apelada por el denunciante, agravando su situación procesal, declarada en Primera Instancia probada la denuncia en su calidad de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, se le impuso la sanción de destitución del cargo de Vocal de la citada Sala Constitucional, agravándose su situación en Segunda Instancia, pues pese a ser apelante de forma ilógica e incongruente se resolvió revocar parcialmente la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia declarando probada la denuncia en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento e imponiéndole la sanción de destitución del cargo, y luego añadir que por mandato del art. 189 de la LOJ no puede continuar cumpliendo funciones como ex servidor destituido, resultando la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 vinculante al nuevo cargo de Vocal de la referida Sala Constitucional, debido a que tiene relación laboral con el mismo Órgano Judicial, lo que no solo constituye una aclaración sino cambia el contenido de la Resolución favoreciendo al denunciante que nunca planteó el recurso de apelación y en contra de los argumentos que sustentaron la impugnación efectuada de su parte; por lo que, al revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 y destituirlo como ex Juez del citado Juzgado Público extendiendo sus efectos a su condición actual de Vocal de la citada Sala Constitucional se está reformando el fondo de lo decidido en perjuicio de sus intereses y vulnerando sus derechos, al no haber sido denunciado ni procesado en su condición de Vocal de la indicada Sala Constitucional; por lo que, tampoco puede ser sancionado.

4. Infracción al debido proceso por aplicación retroactiva de la pena con afectación de actos administrativos cuyas etapas procesales precluyeron, carecen de motivación y fundamentación con relación al principio de favorabilidad o pro persona que deriva en un evidente juzgamiento por analogía, conforme la jurisprudencia establecida en la , debe garantizarse el debido proceso en procesos disciplinarios considerando su naturaleza sancionatoria igual a la de un proceso penal, diferenciándose ambos únicamente en el tipo de pena o sanción que se impone, a ese efecto, si bien de acuerdo con los arts. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE) 18 y 47 de la LOJ para postular a un cargo de la jurisdicción ordinaria resulta ser un requisito no contar con sanción de destitución emitida por el Consejo de la Magistratura, en su caso no corresponde desvincularse del Órgano Judicial por no cumplir los requisitos de ley para ocupar el cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; toda vez que, la concurrencia de la falta disciplinaria por la que fue sancionado en su condición de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, antes de su renuncia a ese cargo, ameritaba su destitución, la misma no puede ser ejecutada en su condición actual de Vocal de la citada Sala Constitucional, pretendiendo actuar de forma retroactiva hasta invalidar su postulación dentro de un proceso de selección que llevó adelante el Consejo de la Magistratura, entidad que remitió las listas para su designación al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, considera que esa sanción debería efectivizarse para lo venidero y jamás con efecto retroactivo, sugiriendo que en adelante no podría optar por ninguna función al eventualmente incumplir con los requisitos previstos por ley y siempre que así se disponga dentro de un justo y debido proceso; por lo que, esa exposición de "pareceres" carece de una inadecuada e indebida fundamentación y motivación al no justificar con certeza por qué no puede seguir ejerciendo como Vocal de la referida Sala Constitucional cuando su destitución es como ex Juez del citado Juzgado Público, existiendo un vacío en los fundamentos de la resolución pronunciada cuando su deber era aplicar el principio de favorabilidad sin que la destitución deba ser vinculante ni ejecutada en su condición actual de Vocal de la indicada Sala Constitucional.

5. Vulneración a la cosa juzgada en su elemento cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales, refiere que al mencionar ambas instancias que '"...el cambio de funciones de un servidor judicial, no es eximente de la ejecución de la sanción, es ineludible y obligatorio su cumplimiento ya que la sanción es al servidor público y la referida sentencia constitucional no es aplicable al caso, porque desarrolla temática de la ejecución de la sentencia disciplinaria vinculada al cambio al cambio de cargo en la misma entidad, en caso de renuncia se registra en antecedentes"' (sic), se está desoyendo e incumpliendo precedentes constitucionales de obligatoria observancia como los contenidos en la "......" (sic) y "......" (sic), existiendo un apartamiento de esta línea y la evidente vulneración a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales sin señalar norma constitucional en la que se encuentran contenidos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sin reposición; es decir, hasta el decreto de admisión de denuncia de 14 de diciembre de 2020, hasta que se ejerza el debido control de admisibilidad que establezca adecuadamente su condición de procesado y se emita pronunciamiento de oficio sobre la prescripción de la falta gravísima denunciada;
  2. b)En caso de no decidir como se propone, dejar sin efecto el decreto de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 286 del proceso administrativo y estando formulada la acción de inconstitucionalidad concreta presentada antes de la ejecutoria material de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, imprimir el trámite adecuado que establece el art. 80 del CPCo con todos sus efectos; y,
  3. c)Sin perjuicio de disponer la nulidad de la citada Resolución de Segunda Instancia, se ordene que los ahora accionados emitan una nueva en plazo razonable atendiendo y cumpliendo los fundamentos de la resolución constitucional a dictarse en la forma prevista por el art. 40 del referido Código.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Señalada la audiencia para el 9 de marzo de 2022, se informó que ante la suspensión del ejercicio de funciones de uno de los Vocales Constitucionales, se convocó asumir conocimiento del presente caso, de acuerdo con el Libro de Convocatorias al Presidente de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y ante la petición del abogado del accionante que alegó la programación de una audiencia para el día 14 de igual mes y año (fs. 22 a 23), se fijó audiencia para el día el 15 del citado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 113 vta., donde se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó:

  1. 1)Llegó un instructivo de la ciudad de Sucre indicando que había cometido cuatro faltas a efecto que se proceda, habiendo formulado el hoy tercero interesado una denuncia, sin efectuar el control del plazo de la prescripción, ya que el primer antecedente de la falta disciplinaria es en la gestión 2017, la segunda falta data de principios de la gestión 2018, resultando importante la tercera falta cometida en junio de 2018 para configurar una falta gravísima; por lo que, la Jueza ahora coaccionada atendiendo el art. 34 del Acuerdo 020/2018, debió conformar el Tribunal Disciplinario para juzgarlo, pero esperó una instrucción del Consejo de la Magistratura cuando ya tenía presuntamente cuatro faltas, dejando correr más de dos años de prescripción, al haber sido denunciado recién el 7 de diciembre de 2020, cuando de acuerdo con la jurisprudencia la excepción de prescripción opera de oficio; y,
  2. 2)La Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) emitió un memorando arbitrario incumpliendo su propia resolución al indicar: '"como es de conocimiento que su persona ya no funge con el cargo de Juez Público Civil Y Comercial N° 9 de la Capital, se genera en el presente memorándum de destitución para su fail personal"' (sic), inobservando al Juez de Primera Instancia lo previsto por el art. 34.4 del Acuerdo 020/2018 al no hacer seguimiento a la ejecución de los fallos disciplinarios ejecutoriados para informar a Sala Plena del Consejo de la Magistratura, respecto de una Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 que se emitió vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 44, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que asumieron el cargo el 29 de julio y 16 de agosto de 2021; por lo que, no fueron relatores ni suscribientes de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, pero que estarían al resultado a de lo que fuera a disponerse en la presente acción tutelar.

Por su parte, se aclaró en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional que Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no presentó ningún informe al no haber suscrito la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 objeto de cuestionamiento mediante esta acción de defensa.

Ingrid Peláez Mamayeff Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, manifestó que:

  1. i)De acuerdo con el art. 30.III.1 inc. c) del Acuerdo 020/2018 el accionante pudo formular la excepción de prescripción al proceder de oficio y no a pedido de parte, por cuanto si bien la , establece otro lineamiento, el mismo no pudo ser observado por el Tribunal Disciplinario ya que se emitió de forma posterior a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021;
  2. ii)El accionante no solicitó la cancelación de antecedentes disciplinarios, trámite que no procede de oficio sino a pedido de parte, a efectos de que sea habilitado como posteriormente lo hizo a efectos de que no sean considerados esos antecedentes; y,
  3. iii)No resulta aplicable al presente caso la , por cuanto si bien el accionante retornó a trabajar al mismo Órgano Judicial, el proceso fue iniciado cuando ya cumplía la función de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, retornando a ejercer esas labores después de su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro efectuada el 31 de diciembre de 2019, a otro cargo.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Oruro, en audiencia manifestó que, presentaron la denuncia con base al instructivo recibido de la ciudad de Sucre y conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 020/2018 en atención al informe que efectúa el Régimen Disciplinario a la Dirección de Control y Fiscalización con la finalidad de que la citada Unidad actúe bajo lo previsto por el Acuerdo "22/2018" que establece el procedimiento para llevar adelante el Protocolo de actuación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la intervención del Presidente de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del referido Tribunal- mediante Resolución 20/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 114 a 123, concedió la tutela respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán ahora accionados, y lo denegó con relación a Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro hoy coaccionada, anulando la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 y el Auto de 3 de septiembre de 2021, disponiendo que las autoridades hoy accionadas en el plazo establecido por ley, emitan una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante al no haber observado la citada Jueza hoy coaccionada ni el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura ahora accionado la jurisprudencia establecida por la , referida a revisar de oficio la existencia de causales de prescripción;
  2. b)El referido Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia hoy accionado no se pronunció de manera congruente, no valoró de manera correcta y objetiva la prueba ni el "...derecho a la duda favorable..." (sic); y,
  3. c)Con relación a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, no corresponde a esta Sala Constitucional considerarla; toda vez que, dicha Resolución Disciplinaria de Primera Instancia ya fue considerada en la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, la misma, que es motivo de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

En vía de complementación efectuada por el abogado del accionante respecto de dejar sin efecto el Memorando 67/2022 de 8 de febrero, de destitución de funciones, al emerger de la resolución anulada; petición a la que se sumó la Jueza hoy coaccionada, a ese efecto solicitó se deje sin efecto el registro en la Contraloría General y el Consejo de la Magistratura al tratarse de actos de inmediato cumplimiento a momento de quedar ejecutoriada la resolución.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional dispuso la nulidad de todas las disposiciones que hubiesen emergido de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Inicio del Sumario Disciplinario 01/2021 de 25 de enero, emitido por Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro -hoy coaccionada-, dio inicio al sumario disciplinario contra Yossif Iván Morales Cortez -ahora accionante-, en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, actual Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, disponiéndose el sorteo de los jueces ciudadanos para la conformación del Tribunal Disciplinario (fs. 45). II.2. A través de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, declaró Primero: Probada la denuncia formulada por Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Oruro -hoy tercero interesado- contra el accionante al haber incurrido en la falta gravísima contenida en el art. 188.I.11 de la LOJ; y, Segundo: Se le impuso la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en cumplimiento del art. 208.III de la LOJ concordante con el art. 26.I.3 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero (fs. 47 a 58).

II.3. Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, ante la Jueza hoy coaccionada, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 (fs. 59 a 65), el mismo mereció la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, por la cual los entonces Consejeros miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura revocaron parcialmente la Resolución "021/2021" y declararon probada la denuncia por la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, imponiéndole la sanción de destitución adecuando su conducta al tipo disciplinario descrito que lo sanciona con su destitución, pero al no poder continuar sus funciones como ex servidor judicial destituido, dicha decisión resulta ser vinculante a su cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 66 a 71); mediante memorial presentado el 31 de agosto de igual año, ante la Jueza ahora coaccionada, el accionante pidió complementación, aclaración y enmienda (fs. 72 a 74 vta.), el mismo mereció el Auto de 3 de septiembre del referido año, por el cual Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros miembros de la Sala Plena del Consejo de Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia -hoy accionados- declararon no ha lugar (fs. 98 a 99 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 5 de agosto de 2021, ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante ratificó los fundamentos de su recurso de apelación y solicitó previa emisión de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, al existir duda razonable sobre su constitucionalidad (fs. 76 a 97).

II.5. Mediante memorial de interposición de la presente acción de defensa presentado el 25 de febrero de 2022, ante el Vocal de la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante refirió que fue notificado con la Resolución de Segunda Instancia "165/2020" de 10 de mayo, el 30 de agosto de 2021, después de más de tres meses de su presunta emisión (fs. 3) y que ante la interposición de su acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 23 de igual mes y año, emitida presuntamente después de quince días y con el que fue notificado el 1 de septiembre del citado año, se dispuso '"Este a la resolución SP-D-AP N° 92/2021 de 10 de mayo"' (sic), el citado decreto es el acto administrativo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia constitucional (fs. 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; puesto que en ejercicio de sus funciones de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima previsto y sancionado por el art. 188.I.11 de la LOJ, al haber sido sancionado en cuatro ocasiones con la suspensión del ejercicio de sus funciones por la comisión de faltas disciplinarias graves cuando ejercía la función de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, cargo al que renunció el 31 de diciembre de 2019, siendo sancionado con la destitución de su cargo actual de Vocal de la citada Sala Constitucional mediante la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, que apelada mereció la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, que revocando parcialmente la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia sin fundamentación, motivación ni congruencia, alegó que no podía pretender quedar eximido de su responsabilidad por la renuncia a sus funciones anteriores al no extinguirse por ese hecho las faltas cometidas, adecuando su conducta al tipo disciplinario descrito que lo sanciona con su destitución de ex Juez del citado Juzgado Público, pero al no poder continuar sus funciones como ex servidor judicial destituido, dicha decisión resulta ser vinculante a su cargo de Vocal de la señalada Sala Constitucional, decisión que se asumió sin tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó de acuerdo con el art. 81.I del CPCo antes de ser notificado con esa decisión, la que fue rechazada sin tramitarla con un simple decreto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada

Sobre esta temática, ya el extinto Tribunal Constitucional en la , razonó indicando que: "La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al presente caso, puesto que el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico (...); sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.

En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese haber solicitado se promueva el incidente (...) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de que se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento..." (las negrillas son nuestras).

De igual manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido en la , que: "Bajo este horizonte que nos enmarca la jurisprudencia constitucional y la , debemos desarrollar, si efectivamente el recurrir a la Comisión de Admisión y el que se solicite un informe y/o se conmine a la instancia que corresponda para que inicie la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, resulta expeditamente un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento al derecho y garantía del accionante.

  1. 1.-La jurisprudencia descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pronunciada en esta gestión, en supuestos fácticos similares al presente, deniegan la tutela porque previamente debió acudir ante la comisión de admisión en queja; bajo esta base de la referida jurisprudencia, necesariamente debemos remitirnos al capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, que regula las "NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS", así en dicho capítulo tenemos al art. 24 sobre el contenido que debe tener la acción de inconstitucionalidad entre otras; el art. 25 de los plazos y notificaciones; el art. 26 respecto de la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y observaciones de forma; y, del que realizaremos la interpretación el art. 27 sobre el trámite en la Comisión de Admisión (...).

De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen las acciones, demandas, consultas y recursos de control normativo de constitucionalidad.

Asimismo y como se dijo, la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma.

Lo mismo sucede con el art. 114.III de la LTCP, que otorga facultad a la Comisión de Admisión de conocer en consulta, pero cuando es rechazado el incidente, o sea, efectivamente existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial y no como en el caso que nos ocupa donde no hay ningún pronunciamiento como el deber de promover la misma.

(...)

En todo caso, en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.

(...)

Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras.

  1. 2.-En el mismo marco, debemos remitirnos a la norma especial, o sea, al art. 80 del CPCo, así se establece que:

'I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas'.

De la interpretación literal de la norma y considerando los plazos establecidos, se establece que la tramitación ante la instancia administrativa o judicial, es sumaria y corta; además, promovido o no la acción necesariamente debe remitirse la determinación dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el caso de que no sea promovida la acción, la Comisión de Admisión será la encargada de su revisión, como ya se explicó anteriormente.

En este sentido, el legislador le otorga a la Comisión de Admisión un rol específico en la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad concreta que es justamente la revisión en el caso de que no haya sido promovida la acción por parte de la autoridad administrativa y judicial y no así, la facultad de conminar y pedir informe.

Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

  1. 3.-Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la Comisión de Admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión). Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional" (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de abril de 20230168/2023-S3Fuente oficial