Volver a sentencias
TCP

0168/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0168/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 46439-2022-93-AAC Partes: Yossif Iván Morales Cortez, actual Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura e Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del indicado Consejo.

Departamento: Oruro

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la forma de resolución y fundamentos asumidos en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

A partir de la motivación constitucional esgrimida por la parte accionante se tiene que considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones; prohibición de reforma en perjuicio; aplicación retroactiva de la pena; y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; puesto que:

  1. a)Las autoridades accionadas, a su turno, determinaron sancionarlo con la destitución de su cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista y sancionada por el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), exponiendo fundamentos incongruentes, en inobservancia del principio de favorabilidad y los precedentes constitucionales aplicables al caso, en razón a que no se consideró que el proceso disciplinario iniciado en su contra se basó en hechos que motivaron su sanción por faltas disciplinarias graves cuando ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, al que renunció el 31 de diciembre de 2019, sin que en el ejercicio de sus nuevas funciones hubiese cometido falta alguna; en consecuencia, la sanción impuesta no es viable; por ende, no es vinculante a sus funciones de Vocal constitucional; asimismo, las autoridades accionadas, no consideraron que en su caso correspondía la prescripción de oficio; y,
  2. b)Respecto de la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó ante el pleno del Consejo de la Magistratura contra el art. 188.I.11 citado, antes de ser notificado con la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo; correspondía que se le imprima el trámite correspondiente y no denegar dicha pretensión a través del decreto de 23 de agosto de 2021, con el tenor de "Estese", lo que constituye restricción de su derecho a la tutela judicial efectiva y negación de acceso a la justicia, por la carente fundamentación y motivación en la que incurrió dicho ente colegiado.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó CONFIRMAR en todo la Resolución 20/2022 de 15 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura instruyéndoles tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante del art. 188.I.11 de la LOJ, debiendo cumplir y observar el procedimiento establecido por el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, resolviendo: Dejar sin efecto la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, instruyendo se pronuncie una nueva, con carácter previo y sin sorteo; y, DENEGAR la tutela respecto a la pretensión constitucional requerida con relación a la negación de acceso a la justicia constitucional, derecho a la prohibición de reforma en perjuicio y derecho a la defensa; y, con relación a Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del citado departamento del indicado del Consejo; fundamentando esencialmente lo siguiente:

  1. 1)Con relación al primer punto "1.a."

Se constata que, el accionante por memorial presentado ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 5 de agosto de 2021, ratificando los fundamentos de su recurso de apelación, solicitó previa emisión de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, al existir duda razonable sobre su constitucionalidad, manifestando el mismo que fue notificado con dicha Resolución recién el 30 de agosto de 2021, después de más de tres meses de su presunta emisión. Recibiendo quince días después como respuesta a dicho escrito, el decreto de 23 de agosto de 2021, que le fue notificado el 1 de septiembre del mismo año, en el que se dispuso "Estese" a lo dispuesto de la citada Resolución de Segunda Instancia.

Al respecto, las autoridades ahora accionadas, simplemente se limitaron a informar que no habían cumplido la función de relatores ni suscribientes de la citada Resolución de Segunda Instancia cuestionada al haber asumido el cargo de Consejeros de la Magistratura el 29 de julio y 16 de agosto de 2021, sin adjuntar prueba respecto del trámite que siguió el proceso disciplinario iniciado de oficio contra el ahora impetrante de tutela, específicamente de las actuaciones judiciales asumidas en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ante la presentación del señalado memorial, por el que el prenombrado requirió se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ; concluyendo la que motiva la presente disidencia en que, ante el incumplimiento de las autoridades accionadas de brindar información y remitir actuados o documentos vinculados a los hechos denunciados como vulneradores de derechos, aplicando la presunción de veracidad, al no haberse tramitado la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante, mereciendo por el contrario, de acuerdo con lo expresado por el accionante, un simple decreto; corresponde a las autoridades hoy accionadas que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura observar en el presente caso, el trámite procesal previsto por el art. 80 del CPCo, corriendo en traslado la solicitud a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas, para que responda en el plazo de tres días a partir de su notificación y con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad judicial decida fundadamente si promueve o no la acción de inconstitucionalidad concreta, resolución que será remitida en consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que deberá ser considerado en futuros casos que le corresponda tramitar, pues al no observar el referido procedimiento se hubiera provocado una dilación indebida, determinándose en el referido fallo constitucional -objeto de disidencia- conceder la tutela respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, con la finalidad de que se proceda a tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante;

  1. 2)En cuanto al punto "1.b.", relativo al argumento referido a que de oficio se le inicio un proceso disciplinario por haber incurrido en la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, debido a: "...la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves"; toda vez que, la primera sanción que mereció fue la "Resolución Nº 02/2017", la segunda la "Resolución Nº 10/2018" y la tercera la "Resolución Nº 34/2018", por un hecho ocurrido en junio de 2018, a partir de la cual quedó configurada la indicada falta disciplinaria gravísima, momento desde el que comenzó a correr el plazo de la prescripción de dos años, conforme regula la LOJ y el Acuerdo 020/2018, término que solo se interrumpe con la citación al disciplinado con el Auto de inicio de proceso disciplinario; en la -objeto de Voto Disidente- se resolvió denegar la tutela solicitada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, señalando que la referida excepción de prescripción no fue planteada por el disciplinado, -accionante- conforme el art. 30.II del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental junto con la presentación del informe escrito circunstanciado o de manera extemporánea, con la finalidad que las autoridades hoy accionadas procedan a revisar de oficio los plazos procesales y verificar si la referida prescripción operó o no de acuerdo con los razonamientos expuestos por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la ;
  1. 3)Sobre lo expresado en los puntos "2, 4 y 5", referido a que no correspondía ser destituido como Vocal Constitucional por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo al que renunció, ya que la sanción impuesta por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 188.I.11 de la LOJ, solo subsistía para fines de registro sin que sus efectos sean retroactivos al momento en el que se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, los que le permitieron su posterior designación como Vocal Constitucional; la -objeto de Voto Disidente- concluye que resulta aplicable al caso que se examina el razonamiento contenido en la , pues señala que conforme se advierte de lo expresado en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, mediante CITE CM-DNRH 081/2020 de 2 de enero, se le comunicó al accionante que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura había aceptado su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro (fs. 51 y vta.); vale decir, que su renuncia se efectivizó antes de ser sancionado; por lo que, dicha sanción solo procede para fines de registro, sin que corresponda que el accionante sea destituido del cargo de Vocal Constitucional en el que juró y fue posesionado el 3 de enero de 2020 (fs. 51 vta.), cuando su relación laboral como Juez ya había concluido y que dicha designación no fue producto de una decisión de movilidad o rotación de personal. Asimismo, la observancia de los requisitos generales establecidos por el art. 18.9 de la LOJ referido a: "No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura", simplemente es exigible para postular al cargo de servidor judicial; es decir, verificable y exigible al momento de postular a un cargo, antes de su designación, la que puede producirse o no pero después de haber atravesado las etapas establecidas en la Convocatoria dentro de la que se postula; por lo que, la decisión asumida por las autoridades ahora accionadas en la cuestionada Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo concederse la tutela impetrada, por cuanto el accionante solo podía ser cesado del cargo de Vocal Constitucional previa observancia de las causales expresamente establecidas por ley, mas no en cumplimiento de una sanción que fue pronunciada de forma retroactiva;
  1. 4)Con referencia al punto 3, relativo a la prohibición de reforma en perjuicio, se concluye que el mismo no es evidente, toda vez que, con otros argumentos se mantuvo subsistente la sanción y decisión de que el accionante no debía seguir ejerciendo el cargo de Vocal Constitucional; y,
  1. 5)Finalmente, respecto al derecho a la defensa, se argumenta que, el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubieran significado agravio al mismo, evidenciándose de los actuados que forman el cuaderno procesal que asumió su propia defensa y también contó con un profesional abogado que lo patrocinó durante el proceso disciplinario aperturado de oficio en su contra, lo que inclusive le permitió plantear la presente acción de amparo constitucional y concluir que no existió vulneración a este derecho, sin que corresponda conceder la tutela pretendida respecto del mismo.

Sin embargo, de lo expuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la presente disidencia, no se consideró que:

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional5 de abril de 20230168/2023-S3Fuente oficial