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TCP

0169/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0169/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-S3 Sucre, 10 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31039-2019-63-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 18/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato del menor de edad AA contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Dayer Deyber Cueto García, Juez, y Limber Amilcar Zurita Álvarez, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas; Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia; y, Nereo Yucra Marín, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del Comando Policial de San Lucas, todos del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 03/2019 de 28 de mayo, fue condenado a sufrir la medida socioeducativa de privación de libertad en régimen cerrado de 5 años, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, determinación contra la cual interpuso apelación "...que fue enviada en digital..." (sic) el 11 de junio de 2019 vía WhatsApp al número de teléfono del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado-, y presentada en físico el 12 del mismo mes y año; al efecto, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 272/2019 de 22 de agosto, declarando inadmisible su recurso con el fundamento que fue interpuesto fuera de plazo y que existía renuncia expresa a la apelación.

Devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se declaró ejecutoriada la Sentencia 03/2019 y se emitió mandamiento de condena en su contra que fue entregado al funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del Comando Policial de San Lucas del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado-, quien se dirigió al establecimiento educativo donde estudia y sin considerar su condición de menor de edad, lo sacó de clases y lo condujo hasta el "Centro Solidaridad de Sucre" del referido departamento, sin la compañía de una persona mayor, ni posibilidad de llevar abrigo y ropa para su estadía en dicho Centro.

Bajo esos antecedentes manifiesta que, está indebidamente procesado y privado de su libertad, por las siguientes razones:

  1. a)Los Vocales demandados, no consideraron que dentro del plazo legal envió los archivos de su apelación en digital ante el Secretario codemandado, quien en todo caso debió verificar si tal documento era el mismo que presentó al día siguiente, y elevar un informe al respecto; por otro lado, en ningún momento renunció a la apelación, dato que fue consignado en el acta por dicho funcionario faltando a la verdad, "argumentos" que no fueron sustentados debida y objetivamente por las mencionadas autoridades, porque existía la posibilidad de solicitar informes complementarios para fallar correctamente; además, no tomaron en cuenta ni aplicaron el principio de desformalización establecido en el art. 193 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; ya que, al existir el antecedente de presentación en plazo de la apelación en digital y efectivizada al día siguiente en físico, era viable analizar el mismo en el fondo conforme a los agravios expuestos;
  1. b)El titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado-, no solicitó informe pertinente respecto a que "...si los archivos en digital corresponden a los archivos presentados al día siguiente..." (sic); asimismo, celebró la "audiencia cautelar" únicamente con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), incumpliendo el art. 273 del CNNA, debido a que no garantizó su derecho a contar con una defensa técnica, por ello estuvo en indefensión, porque no fue asistido por un abogado defensor que precautele sus derechos.

Alega también que, en la audiencia de juicio oral interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, ya que el 6 de noviembre de 2018, sin previa notificación fue conducido ante la Fiscalía del San Lucas del departamento de Chuquisaca, donde se le tomó su declaración informativa únicamente con la participación del abogado de la DNA, sin la presencia de su defensa técnica, del equipo interdisciplinario de la instancia defensorial, ni la compañía de algún familiar, en contradicción con lo dispuesto por los arts. 115, 116, 120, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, el Juez demandado a tiempo se resolver dicho incidente se limitó a referir que con la participación del mencionado abogado quien había concurrido a diversos actuados, se cumplió con la finalidad de la declaración informativa y que esos extremos no fueron observados oportunamente a través de los incidentes correspondientes, fundamento que transgrede el principio de legalidad al no ser una respuesta enmarcada dentro de una norma legal, vulnerando el "principio" de motivación de resoluciones, que se constituye en un defecto de procedimiento;

  1. c)El Secretario codemandado, no realizó informe cabal respecto al envió de su apelación en digital "...al no haber ingresado a un cotejamiento de los archivos digitales recibidos vía whatsapp con los documentos recibidos en físico" (sic);
  1. d)El Fiscal de Materia de San Lucas del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, conocido el hecho atribuido a su persona, a través del Informe Circunstancial del funcionario policial de la FELCV, omitió analizar los "argumentos" de su aprehensión para no vulnerar su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, le tomó su declaración informativa sin la presencia de un abogado defensor ni de algún familiar, incurriendo en inobservancia del art. 287.III del CNNA, vulnerando, entre otros, el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, actos ilegales que tienen vinculación con su derecho a la libertad; toda vez que, sin argumento alguno se mantiene "su condición de aprehendido" dejándolo en evidente estado de indefensión, porque no contó con la defensa técnica respectiva, aspecto que debió ser precautelado en sus actuaciones por la mencionada autoridad; y,

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