Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S1 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34779-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 343 a 347, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Tárraga Gutiérrez en representación legal de Karina Acuña Chuca contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21; y, 29, ambos de julio de 2020, cursantes de fs. 287 a 297vta.; y, 303 respectivamente., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2014, luego de sufrir un despido intempestivo por la "empresa SERBEST S.R.L. VIVA" (sic), acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto para efectivizar su reincorporación laboral, por lo que el Inspector de Trabajo de dicha instancia le indicó que era imposible su reincorporación y que debería aceptar el pago (de sus beneficios), sin explicarle que tenía dos opciones:
- a)La reincorporación; o
- b)El pago de sus beneficios sociales; en consecuencia, ante la denuncia, se procedió a la citación de la empresa demandada, entidad que se apersonó en la tercera citación, oportunidad en la que no se llegó a ningún arreglo para su reincorporación, peor aún el pago de sus beneficios sociales; empero, la empresa demandada se apersonó de manera expresa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitó la "declinatoria", por lo que en ese entendido, no se efectivizó ningún reclamo en la vía administrativa, acudiendo a la vía judicial demandando la reincorporación sujeta al pago de salarios devengados y otros.
Dentro el marco legal, interpuso demanda de reincorporación ante la justicia ordinaria, sujeto al pago de salarios devengados y otros contra la "empresa SERBERST S.R.L. VIVA" (sic), caso en el cual se emitió la Sentencia 243/2016 de 21 de noviembre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Ato del departamento La Paz, que resolvió declarar probada la demanda de Reincorporación, disponiendo reincorporarla a su fuente de trabajo. Sin embargo, presentó recurso de apelación, al igual que la "empresa SERBEST S.R.L. VIVA" (sic); los cuales, fueron resueltos por el Auto de Vista 17/18 de 18 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Sentencia 243/2016, con el argumento vacío y sin sustento legal de que la demanda fue planteada fuera de plazo, siendo que no existe norma sustantiva, ni adjetiva que se refiera al plazo, vulnerando el principio de imprescriptibilidad del derecho laboral.
En consecuencia, interpuso recurso de casación contra del Auto de Vista 17/18, que fue contestado por ; el cual, declaró Infundado el recurso; sin embargo, estas autoridades -ahora demandadas- de manera incongruente señalaron que cuando se opta por el cobro de beneficios sociales y derechos laborales, se excluye la reincorporación (cuando no existe norma específica sobre esta determinación), ya que ambas opciones están revestidas de imprescriptibilidad, los que pueden ser materializados independientemente del transcurso del tiempo son cuantificables y pueden ser cancelados incluso con multas, en contraposición, si se opta por la reincorporación debe manifestarse esa intención, este argumento ilógico importa una contradicción razonable que recae en duda sobre la aplicabilidad de la imprescriptibilidad tanto del derecho de la reincorporación laboral, como del pago de beneficios sociales; en ese entendido, los ahora demandados señalaron que no existe plazo para la reincorporación o para el pago de beneficios sociales en relación a la imprescriptibilidad contradiciéndose respecto a que la reincorporación debe ser en forma pronta y oportuna, esta incongruencia considerativa viola los arts. 46.2 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 inc. g) del "C.P.L"; en especial el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, el artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, vulnerando el principio in dubio pro operario.
De lo mencionado cabe aclarar que jamás se optó dentro el ámbito administrativo el reclamo de derechos y beneficios sociales, tampoco se efectivizó, es decir nunca se cobraron los montos depositados, no existe prueba como ser una acta de conciliación; empero, existe una declinatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tanto en el razonamiento de los magistrados no se puede atribuir un señalamiento de conciliación o citación (que no existe) como calidad de cosa juzgada; en conclusión, las autoridades judiciales ahora accionadas no exclaman un fundamento legal por el cual optaron por no emitir una resolución favorable a la reincorporación laboral impetrada.
Existe vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación "de normas laborales", al argumentar la obligatoriedad de continuar el pago de beneficios sociales supuestamente iniciado en la vía administrativa, criterio erróneo que no tomó en cuenta la "", en la que se señala que no procede la reincorporación cuando se opta por el cobro del finiquito porque al hacerlo tácitamente se está de acuerdo con la desvinculación; asimismo, la "" luego de analizar el art. 10.1 del DS 28699, determinó que si se opta por el pago de sus beneficios sociales, es decir si los cobra consciente de su pago, no es procedente la acción de amparo constitucional quedándole la vía administrativa conciliatoria del "art. 105 de la LGT" y en caso de controversia la vía ordinaria.
Por ello, los demandados vulneraron el derecho al trabajo, conocedores de que un trabajador no puede ser retirado de su fuente laboral, si no cuando haya incurrido en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942, y/o 9 de su decreto reglamentario.
Asimismo, se vulneró el principio de congruencia interna vinculado al debido proceso, ya que en principio los Magistrados ahora demandados no dan ninguna respuesta a la valoración de la prueba; sin embargo, en total contradicción manifiestan que "debería nomas continuar con el pago de sus beneficios sociales" (sic), interpretando en su contra las normas laborales, pese a que en el Auto Supremo 493 en su parte considerativa hace referencia a los arts. 46, 48.II y 49.III de la CPE sobre la interpretación favorable al trabajador; sin embargo, en la parte resolutiva declara INFUNDADO el recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la vulneración de los derechos al trabajo; a la estabilidad laboral; a la defensa; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 46.I.2; y, 48.II de la CPE, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el ; asimismo, se le reincorpore a su puesto de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de sus representantes legales se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que se debe identificar tres elementos;
- 1)Que es necesario determinar la imprescriptibilidad relacionada con los arts. 46 y 48 de la CPE, los cuales fueron señalados en el Considerando II del Auto Supremo ahora cuestionado; asimismo, que no existe un plazo para que sea "planteado"; empero de manera contradictoria, los accionados establecieron que la reincorporación debe ser establecida en un plazo oportuno, algo que evidentemente conlleva la existencia de contradicción;
- 2)La reincorporación versus el pago de beneficios sociales; pues, la "", otorga la calidad facultativa al trabajador que ha sido víctima de un despido intempestivo o indirecto, para que pueda elegir la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, por lo que es necesario aclarar que tanto en la vía administrativa y la judicial no optó por el pago de beneficios sociales;
- 3)Es necesario determinar el elemento factico que se ha hecho mención en el segundo punto y el elemento normativo, entendiendo que todas las autoridades jurisdiccionales deben direccionar su responsabilidad en sus resoluciones aplicando jurisprudencia ya establecida, y no así aventurarse a una jurisprudencia o norma sustantiva y/o adjetiva no establecida; y,
- 4)Los Magistrados demandados al querer determinar el aspecto facultativo de selección por parte del trabajador, violaron directamente la estabilidad laboral, y el derecho al trabajo, porque sin argumento en la norma sustantiva o adjetiva, en relación a la verdad material quisieron establecer o determinar que se ha aplicado el elemento de pago del derecho a beneficios sociales y no así el de reincorporación, siendo totalmente incierto este aspecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe individual cursante de fs. 321 a 326 señalando que;
- i)No existe legitimación pasiva, porque tratándose de un tribunal colegiado, debió demandarse a la totalidad de los miembros del Tribunal identificándose no solamente a las autoridades que emitieron la resolución cuestionada que se impugna, sino también a las nuevas que componen el Tribunal Colegiado porque existieron cambios en su composición, toda vez que la Magistrada Cristina Díaz Sosa, ya no forma parte de la Sala que emitió la resolución cuestionada;
- ii)No se cumplió con la doctrina de las auto restricciones para que se efectué una nueva interpretación de legalidad ordinaria -art. 10 del DS 28699- en la cual se establecen dos vías que tiene el trabajador ante la desvinculación laboral ilegal, optar por su reincorporación o por el pago de beneficios sociales; y,
- iii)Debe denegarse la tutela, porque en el caso presente la accionante voluntariamente reclamó el pago de sus beneficios sociales, situación que excluye la posibilidad de solicitar la reincorporación laboral.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada codemandada de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito, ni se constituyó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 306.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniel Ortega y Edwin Campos Ugarte, en representación legal de Jaime Vargas Bazoalto, representante legal de "SERBEST S.R.L. VIVA S.R.L." (sic) de acuerdo al Testimonio Poder 328/2020, en audiencia oral virtual, manifestaron que:
- a)La accionante no señaló cual habría sido la vulneración de los derechos invocados por parte de las autoridades demandadas; asimismo, la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no se señala qué derechos constitucionales y cómo han sido vulnerados, solo se hizo una transcripción de derechos y garantías como por ejemplo del debido proceso;
- b)Se vulneró el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo, por haberse presentado esta acción tutelar fuera de plazo;
- c)De acuerdo al "Testimonio 18/2002 de 26 de diciembre de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SERBET SRL" (sic), que establece un término de vigencia de la empresa y sus causales de disolución en su art. 3 se establece que la duración de la empresa era por cinco años, por lo que la empresa ha sido disuelta por el tiempo de cumplimiento de funcionamiento que fue constituido el 2002, a ese efecto presentaron el Certificado de Disolución de la empresa emitido por el Registro de Comercio de 2019; por el cual, se establece que dejó de funcionar; y en el hipotético caso que se disponga una reincorporación, va a ser de cumplimiento imposible porque la empresa ya no existe; todo ello esta concordado en el "Testimonio 772/2018" en el que se establece que se disolvió la empresa, así como Jaime Vargas Bazoalto quien fue representante legal de la "empresa SERBERST S.R.L. VIVA" (sic), ya no funge como tal, al haber desaparecido la empresa, por lo que se considera que materialmente no existiría ni siquiera la forma de proceder a la reincorporación; y,
- d)Respecto a que existiría una vulneración al termino de reincorporación señalan que existe ya un formulario de finiquito que la "empresa SERBEST SRL" (sic) hizo depósitos bancarios de la remuneración que le correspondía a la accionante a quien ya se le ha pagado "en mano propia", asimismo, señalan que la impetrante de tutela desarrolló otros trabajos como administradora de un Café Internet para lo cual presentaron un certificado de trabajo de la empresa "Edward Sent" como propietario, certificación que fue acusada de falsa ante la Fiscalía Departamental de La Paz, empero que fue desestimada por el Ministerio Público; por ello solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 67/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 343 a 347, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante acudió a la Oficina Regional de Trabajo, solicitando el pago de sus beneficios sociales por despido intempestivo, instancia que declinó competencia ante el Juez laboral, porque a decir de la parte empleadora, en esa vía solo se puede pedir la conciliación respecto al pago de beneficios sociales y establecer el supuesto de multa, y cuando no exista acuerdo y se tenga que resolver una cuestión contenciosa, la judicatura laboral es la competente, situación que excluye la posibilidad de entrañar su reincorporación laboral en sede administrativa y judicial;
- 2)Respecto a que habría una confesión judicial de la parte impetrante de tutela en la que señaló que acudió a la oficina departamental del trabajo para solicitar se proceda a su reincorporación, ello constituye solamente una afirmación unilateral que no condice con la prueba documental referida y que señala que se acudió a esa instancia administrativa para el pago de beneficios sociales;
- 3)Una situación que corrobora el hecho que se solicitó el pago de beneficios sociales, es que no se llevó a cabo el trámite de la reincorporación laboral en sede administrativa ante la oficina departamental de trabajo, es precisamente porque la parte accionante solicitó el pago de su finiquito, cuya competencia corresponde a la judicatura laboral cuando es contenciosa;
- 4)La peticionante de tutela afirma que no puede efectuarse una interpretación en contra del trabajador, sino proteccionista del mismo, y debe tenerse presente que no existe duda sobre la interpretación del art. 10 del DS 28699 puesto que si el trabajador opta por su finiquito, excluye la posibilidad de reincorporación;
- 5)Del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que se solicita la reincorporación laboral, empero para considerar la pretensión de tutela, no debe existir acto consentido; al solicitar la reincorporación la solicitante de tutela consideró que su despido fue ilegal, de allí que al haber solicitado el pago de beneficios sociales, se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral, es decir que aceptó el acto lesivo, por lo que hubo acto consentido;
- 6)El empleador al presentar el Certificado de Liquidación de la empresa emitido por el Registro de Comercio, Testimonio de Liquidación 772/2018 dan cuenta que la "empresa SERBERST S.R.L. VIVA" (sic), ya no existe, siendo un impedimento material a la solicitud de reincorporación; y,
- 7)No existe lesión a los derechos al trabajo o la estabilidad laboral, siendo que el Auto Supremo 493, se encuentra debidamente fundamentado y motivado siendo congruente interna y externamente en sus argumentos, ya que la solicitante de tutela se acogió al pago de finiquito, no pudiendo posteriormente impetrar la reincorporación al ser excluyente de la primera.
II. CONCLUSIONES
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