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TCP

0169/2022-CA/ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022

Auto 0169/2022-CA/ECA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

/ECA Sucre, 2 de junio de 2022

Expediente: 47463-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Aclaración, enmienda y complementación Departamento: La Paz

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Jeanine Añez Chávez dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por su parte, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I, 109, 115, 116, 117.I, 119, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, la accionante arguye que habiendo sido notificada el 26 del mismo mes y año, con el de la misma fecha, por el que se rechazó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por su parte, solicita lo siguiente:

  1. a)COMPLEMENTACION del citado Auto Constitucional, porque omitió referirse a la , que desarrolló ampliamente la acción de inconstitucionalidad concreta y fundamentó sobre el principio de legalidad en relación a los tipos penales sometidos a revisión constitucional. Similar situación aconteció con relación al precedente contenido en la Sentencia de 2 de mayo de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso "Kimel versus Argentina", que precisó correctamente la caracterización de los tipos penales, en cuanto a la obligatoriedad de expresa, precisa, taxativa y previa tipificación. En cuanto a la taxatividad, el en el inc. b) omitió referir que la acción interpuesta "...hace una relación a la falta de taxatividad que otorga una amplia discrecionalidad del Juez desnaturalizando la ciencia penal" (sic).

En el inc. d) del fallo, se omitió referir que el cuestionamiento se encuentra identificado en la palaba orden y su incidencia en cuanto a la determinación de la interpretación de esa palabra a los jueces y fiscales. Lo cual hace que todos los actos puedan ser tildados de delictivos.

  1. b)EXPLICACION.- A lo largo de dieciocho páginas se cumplieron las formalidades descritas en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el numeral III de la demanda, "...se explica y detalla la incidencia que puede representar hacia mi persona una probable sentencia condenatoria por parte de esta Tribunal de Sentencia y por los delitos cuestionados a nivel de los Artículos 153 y 154 del Código Penal, si acaso los mismos fueran declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como claramente demostré y develé al ser contrarios al Principio de 'Legalidad' en su vertiente 'taxatividad'" (sic). Por ello, al amparo de lo previsto por el art. 24 del CPCo, solicita explicación sobre las razones por las cuáles no tomaron en cuenta la motivación, argumentación y lógica concatenación de fundamentos legales y fácticos contenidos en el numeral III, así como en los numerales II.4 y II.5 de su demanda.
  1. c)Refiere que le llama atención e indigna la ligereza con la que se trató esta acción, por el solo hecho de haber sido presentada por su persona, habida cuenta que a raves del asumió conocimiento que la acción de inconstitucionalidad concreta no fue notificada a todas las partes del proceso, que no se remitieron los antecedentes de estas diligencias ni las respuestas otorgadas por los sujetos procesales, causándole más sorpresa que estos documentos no hayan sido reclamados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero sí mencionados en el precitado Auto Constitucional de rechazo, lo que ameritaba que se ordene la subsanación de la acción, pidiendo la remisión de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

I.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13 del CPCo, instituye que: "I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos oscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como medio por el cual se procede a efectuar una explicación de algún concepto oscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que se hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia; lo que significa, que no es un mecanismo para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, tal como prescribe la norma constitucional.

Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en el , que precisó que esta facultad: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional".

I.2. Análisis de la solicitud

El instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación se constituye en el mecanismo idóneo, diseñado para rectificar errores materiales contenidos en los fallos constitucionales, así como ampliar temáticas que fueron reclamadas, que siendo resueltas contengan conceptos oscuros o ambiguos que precisen ser explicados y/o aclarar términos que pudieran generar confusión, sin que ello implique la modificación de la decisión de fondo asumida, como se expuso en el punto I.1. del presente fallo constitucional.

De manera inicial corresponde advertir, que la accionante en la petición planteada desconoce la naturaleza de la aclaración, enmienda y complementación, pues en los dos puntos -el primero de complementación y el segundo de explicación- se limitó a reiterar los argumentos de su demanda y manifestar su disconformidad con el , sin precisar qué parte del contenido del mismo requiere ser complementado o cuál es el concepto oscuro, ambiguo, contradictorio o impreciso que debe ser aclarado, mostrando más bien su desacuerdo con la decisión como si se tratase de un mecanismo de impugnación, criterio que se desprende de la parte final del memorial presentado, en el que se acusa a la Comisión de Admisión de no haber realizado la revisión de los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta, lo que denota su intención de modificar el fondo de la decisión alcanzada en el citado Auto. No obstante de ello, a continuación se pasarán a analizar los argumentos expuestos por la accionante:

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