Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2022-CA Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: 47463-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 49/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jeanine Añez Chávez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I, 109, 115, 116, 117.I, 119, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 72 a 80 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Cuando se encontraba ejerciendo la Segunda Vicepresidencia del Senado Nacional, para el periodo 2019-2020, asumió la Presidencia Transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia.
Señala que, el 12 de marzo de 2021, Lidia Patty Mullisaca "ex asambleísta del MAS" presentó denuncia en su contra por un supuesto golpe de Estado cometido el 12 de noviembre de 2019, registrado bajo CUD 201102012005679 subsumiendo este hecho en delitos de conspiración, sedición y terrorismo; y en la misma fecha (12 de marzo de 2021), el Ministerio Público emitió orden de aprehensión, la cual fue ejecutada en horas de la madrugada del 13 de dicho mes y año, hechos lamentables que vulneran su derecho constitucional a ser procesada mediante juicio de responsabilidades de acuerdo a lo previsto por el art. 184.4 de la CPE; empero, como el Ministerio Público no encontró elementos para sostener los absurdos sindicados, la Fiscalía, Ministerio de Gobierno y Procuraduría General de Estado promovieron un desdoblamiento del caso bajo diferentes delitos pero por los mismos hechos, lo cual fue inverosímilmente aceptado el 12 de julio de 2021 por un Juez y así nació el caso bajo el registro CUD 201102012105245, seguido por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, generando otra vulneración a sus derechos en lo referente al principio del non bis in idem, consagrado en los arts. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 117 de la Norma Suprema.
De las acusaciones presentadas, en especial la del Ministerio Público, se establece que su persona hubiera incurrido en los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, contemplados en los arts. 153 y 154 del CP; sin embargo, de la "Acusación Fiscal" y de las particulares, se evidencia que invocan el Código Penal con el texto de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin percatarse que el mismo fue modificado mediante Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; entonces se encuentra enfrentando un juicio con acusaciones que invocan normas ya derogadas, situación que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del precitado departamento tuvo la oportunidad de observar y encarar al momento de emitir el Auto de apertura de juicio e inclusive cuando su defensa interpuso por escrito el incidente de actividad procesal defectuosa sobre este particular y antes del inicio del juicio.
Argumenta que:
- a)El principio de legalidad se encuentra determinado por la y posteriormente ratificado en sus alcances por la actual Constitución Política del Estado y las y ;
- b)De la Taxatividad y consecuencias de su inobservancia, como elemento o subprincipio integrante del principio de legalidad, su ausencia constituye un grave peligro para la sociedad en cuanto los presupuestos de la norma sean abiertos, difusos, discrecionales o indeterminados;
- c)Del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, sea bajo el texto descrito por la Ley 004 o por la Ley 1390, no cumple el principio de legalidad en la exigencia de taxatividad, lo que acarrea una grave vulneración a los derechos y garantias constitucionales de todo servidor o empleado público. Se tiene que en el art. 153 del CP, está configurado el hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, lo que hace a que la complementación de tipicidad y antijuricidad, se determine mediante el reenvío hacia otra norma no penal o peor aún hacen que sean desarrollados inicialmente por el fiscal y luego por un juez, para finalmente sea este último quien determine la culpabilidad con plena discrecionalidad, porque ambas leyes exponen la palabra "órdenes", "Constitución" y "Leyes", cuyo alcance es abierto, difuso, discrecional o indeterminado. Asimismo, este delito constituye una invasión al derecho administrativo, suprimiendo su independencia, toda vez que un mismo hecho desarrollado por un servidor o empleado público puede configurar simultáneamente "falta" y "delito". Por último, señala que ambas tipificaciones de las leyes, son contrarias a lo dispuesto por los arts. 196 y 202 de la CPE y al Código Procesal Constitucional, porque no se puede otorgar facultad a fiscales y jueces en materia ordinaria para determinar qué conductas son inconstitucionales, siendo ello atribución y facultad exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- d)Del delito de incumplimiento de deberes, sea bajo la tipificación de ambas Leyes 004 o 1390, no cumple con el principio de legalidad en la exigencia de taxatividad, la existencia formal del art. 154 del CP, lo propio configura presupuestos del hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada y hace que la complementación de tipicidad y la antijuricidad, se determine mediante el reenvío hacia otra norma no penal, o sean directamente desarrollados por un fiscal y luego por el juzgador, quienes determinaran la culpabilidad con plena discrecionalidad; de ello, se evidencia que ambas Leyes exponen conjugaciones de los verbos "omitir", "rehusar" y "retardar" todas ellas dirigidas a un fin: "acto propio de sus funciones", verbos que abarcan todos los aspectos de la conducta de la persona, los cuales ya configuran los presupuestos abiertos, difusos, discrecionales o indeterminados, característicos de la falta de taxatividad, sucediendo lo mismo con referencia a los términos de "acto propio de sus funciones". Por consiguiente, la tipificación contenida en el texto de la Ley 004, permite un universo vasto de conductas que crean verdadera inseguridad jurídica a todo servidor o empleado público de cualquier órgano del Estado; si bien, en la Ley 1390 se ha procurado otorgar cierta taxatividad al delito; empero, resulta ser insuficiente por mas intentos que pretendan igual se remiten al reenvío o peor aún dejan a criterio inicial del fiscal y luego del juzgador determinar el injusto penal, generando grave y atentatoria inseguridad a los derechos y garantías de los servidores y empleados públicos.
Finalmente, respecto a la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas a aplicarse para dictar sentencia, refiere que incurrieron en contradicciones a tiempo de aplicar los delitos contemplados en los arts. 153 y 154 del CP, en los que, incluso no se ha verificado el precepto vigente que los tipifica, pero además de que las dos disposiciones de orden penal -Leyes 004 y 1390-, son contrarias al principio de legalidad en su elemento de falta de taxatividad que se encuentra resguardado no solamente a nivel de la Constitución Política del Estado, sino también tutelado por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; y que dichas normas serán aplicadas en el proceso penal que se encuentra en etapa de juicio, en estricta observancia a lo establecido por el art. 360 del CPP, porque una posible declaratoria de inconstitucionalidad de los mandatos demandados tendrá incidencia en el resultado final del proceso, sumado a ello señala que al ser dichas normas atentatorias al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, esta acarrea intrínsecamente la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad y "...múltiples manifestaciones del Debido Proceso, como son los de presunción de inocencia, la libertad como regla, a la defensa y a la tutela efectiva judicial..." (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción normativa a las partes del proceso, mediante providencia de 29 de abril de 2022 (fs. 81), y no obstante que las respuestas no cursan en el expediente; sin embargo, de los antecedentes consagrados en la Resolución 49/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 93 a 96 vta., por la que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, resolvió RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que las mismas se basaron en los siguientes fundamentos: El Ministerio Público refirió lo que sigue:
- 1)Respecto al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el elemento orden es suficientemente claro, dado que el éste en el tipo penal no debe ser analizado de forma aislada sino en su integridad, y por ello, para la configuración de un delito, deben estar presentes todos los elementos específicos del tipo penal, y el referido al orden, esta concatenado a los otros dos elementos; y,
- 2)Con relación al delito de incumplimiento de deberes, es el "acto propio de sus funciones" que delimita el marco en el cual se puede verificar si determinado funcionario o empleado público adecuó su conducta al tipo penal, pues éste se limita a los actos propios de sus funciones.
El Ministerio de Gobierno, añadió que:
- i)Las apreciaciones realizadas en la acción normativa son subjetivas y alejadas a la verdad, aludiendo que la impetrante debe ser juzgada mediante un juicio de responsabilidades; sin embargo, los hechos acusados fueron cometidos como ex senadora; es decir, antes de su asunción como Presidenta;
- ii)Con relación a la presunta vulneración del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los arts. 153 y 154 del CP, no se fundamentó ni identificó la garantía o derecho vulnerado, tampoco puntualizó cuál sería la inconstitucionalidad concreta; dado que, la modificación de un tipo penal, no altera los elementos constitutivos del mismo, y por lo mismo, no amerita en ningún caso una acción normativa; por el contrario, corresponde la aplicación de los arts. 116 y 123 de la CPE, que ante la duda de norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado;
- iii)Respecto al principio de tipicidad, la , establece que está vigente desde antes de la comisión de los hechos; y,
- iv)En lo que respecta al principio de irretroactividad de la ley, en materia penal por excepcionalidad se aplica cuando beneficia al imputado, aspecto que ocurre en el presente caso.
La Procuraduría General del Estado, alude que esta acción normativa solamente tiene la finalidad dilatoria y maliciosa, pues en su redacción no acreditó los fundamentos ni requisitos esenciales para promoverse.
Andrónico Rodríguez Ledezma, mediante su apoderada legal, señaló que:
- a)La acción de inconstitucionalidad concreta planteada carece de fundamentación jurídico constitucional para ingresar al análisis de fondo; y,
- b)No se realizó la contrastación de las disposiciones cuestionadas, y que resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y detallada, los razonamientos por los cuales, se considera que los artículos cuestionados contradicen la Ley Fundamental. Por lo que, la misma debe ser rechazada.
El coacusado Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, refiere que se le acusó por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, consagrados en los arts. 153 y 154 del CP "con el texto de la Ley N° 004 de fecha 31 de marzo de 2010" (sic), sin considerar que ambos fueron modificados el 27 de agosto de 2021 por la Ley 1390; por lo tanto, se invocaron normas derogadas, atentándose contra los principios de legalidad y taxatividad.
I.3. Resolución de las autoridades judiciales consultantes
Mediante Resolución 49/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 93 a 96 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, resolvió RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante se limitó a denunciar que los arts. 153 y 154 del CP referentes a los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, resultan ser tipos penales abiertos, que no respetarían la taxatividad de la norma; afirmaciones genéricas al margen de las cuales no se aprecia que la solicitante hubiere hecho referencia a una relación entre la validez del precepto impugnado con la decisión que debe adoptar la autoridad judicial, que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, que se omitió referir a la relevancia que tendrán las normas cuestionadas en la decisión final del proceso penal;
- 2)En ninguna parte explica cómo es que los delitos tipificados en los arts. 153 y 154 del indicado Código, influenciarían en la decisión final del proceso penal, limitándose a expresar cuestiones de hecho del caso en concreto, tales como que la acusación fiscal y las particulares, hubieran sido presentadas con el texto anterior en vigencia de la Ley 1390;
- 3)La denuncia sobre el hecho de que la conducta de la persona procesada no se adecuaría a los alcances abiertos de los delitos acusados, no constituye un supuesto de inconstitucionalidad, sino que deberá ser debatido a tiempo de emitirse sentencia, en la que el Tribunal verificará si la conducta de la acusada se adecuó o no a los elementos constitutivos de tales tipos penales, dado que los jueces y tribunales de sentencia juzgan hechos puntuales y concretos y no así tipos penales; y,
- 4)La presente acción carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución de fondo, no se citan normas constitucionales que estarían siendo infringidas con las disposiciones legales cuestionadas, ni los motivos por los cuales, considera que transgreden la Ley Fundamental, así como tampoco la supuesta omisión normativa en que incurrieron los arts. 153 y 154 del CP y su incompatibilidad con los principios y valores contenidos en la Constitución; es decir, no dilucida una duda razonable sobre su inconstitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 154 del CP; por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I, 109, 115, 116, 117.I, 119, 120.I y 123 de la CPE; 8 y 9 de la CADH; y, 14 y 15 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del citado Código, el cual dispone que:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 27.II del mismo cuerpo legal, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
Mostrando 31 de 61 parrafos.