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TCP

0169/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2022

Auto 0169/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2022-RCA Sucre, 23 de agosto de 2022

Expediente: 49197-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2022 de 26 de mayo, cursante a fs. 55 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Hugo Javier Guzmán Ballivián contra Walter Aguilar Sumi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 4 a 10 vta.; y, 50 a 53 vta., el accionante señala que dentro de la demanda laboral de beneficios sociales, le fue vulnerado su derecho al debido proceso, siendo que en primera instancia se dirigió ante Juan Horacio Calle Loza, como representante legal de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), a quien remitió su carta notariada de renuncia el 14 de junio de 2021, a efectos de que asuma su responsabilidad y cancele el pago de sus beneficios sociales, que al inicio ascendía a Bs325 233.- (trecientos veinticinco mil doscientos treinta y tres bolivianos), "...y al no haber recibido respuesta alguna, lo hicimos citar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de poder llegar a una Conciliación de mutuo acuerdo..." (sic); sin embargo, no se apersonó, pese a las dos citaciones que se le cursó, motivo por el cual y en sujeción a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y la Ley General del Trabajo, interpuso una demanda laboral por beneficios sociales, debido a que trabajó por casi ocho años, lo cual se encuentra demostrado en la pre-liquidación o pre-finiquito de 5 de julio de 2021, de parte de la indicada Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dejando que se venza el término para cancelar sus beneficios sociales, que debieron hacerlo dentro de los quince días, y al no haber cumplido con dicha conciliación, se incrementó el 30%, por incumplimiento de pago, por lo que a partir de ese momento su derecho fue vulnerado.

Agregó que, no obstante a que el la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía de los demandados en aplicación al art. 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT), quienes no dieron cumplimiento al art. 142 del indicado Código; por cuanto, no purgaron dicha determinación y menos contestaron la demanda interpuesta en su contra; toda vez que, el Juez -ahora demandado-, no hizo cumplir el mandato que por ley corresponde, de lo que advierte una franca parcialidad contra los procesados; tomando en cuenta que trascurrió más de un año desde la petición de pago ante la OIM.

Señala que el representante legal de la OIM actúa en nombre de la persona jurídica, haciéndose cargo de las obligaciones y derechos que por mandato le fue conferido, por lo que no pueden dejar que el demandado no responda la demanda laboral, siendo que tenían cinco días para responder, caso contrario es una responsabilidad directa del Juez de la causa, según el art. 124 del CPT, que establece que la falta de contestación a la demanda constituye grave indicio contra el demandado, y en su art. 125 prevé que en caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar Sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda, dan base para ello sin necesidad de otra prueba ni trámite; con lo cual se advierte franco desconocimiento por parte del Juez de la causa a las normas laborales y constitucionales, así como a los Tratados y Convenios Internacionales, los cuales fueron suscritos por Bolivia.

Finalmente alega que inicialmente la parte contraria presentó un informe y no respondió a la demanda laboral interpuesta contra la OIM, con lo que se demuestra que habría ocasionado un perjuicio a su persona, habiendo hecho incurrir en error al Juez de la causa; toda vez que fue admitida, sin haberse advertido que dicho documento se convirtió en un agravio, siendo que no se encuentra valorada como una respuesta a la demanda, y cualquier persona podría obrar de igual manera, con un informe a efectos de no cumplir con un derecho adquirido.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a "la seguridad jurídica", sin citar la norma constitucional que los contiene, sino solamente jurisprudencia.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que: "...se revoque la Resolución N° 52/2022 dictada por el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 7mo" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 13 y vta., por imperio del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) otorgó al solicitante de tutela el plazo de tres días habiles, a partir de su legal notificación para que subsane lo siguiente:

  1. a)Determine con exactitud como fue el acto u omisión en la que habría incurrido el demandado, que lesiona sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)Habiendo identificado el acto u omisión en la cual hubiera incurrido la autoridad demandada, consecuentemente indique de forma clara y precisa qué derechos son los que se consideran vulnerados, los cuales deben estar directamente relacionados con la última decisión judicial estableciendo el nexo de causalidad (causa-efecto) que estime pertinente;
  3. c)En observancia al principio de subsidiariedad, indique si agotó todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que manifiesta fueron restringidos;
  4. d)Bajo el principio de inmediatez, señale y acredite cuándo fue notificado con la última decisión judicial emitida por la autoridad demandada, misma que vulnera sus derechos y garantías constitucional;
  5. e)Adjunte toda la prueba que tenga en su poder, a efectos de establecer la verosimilitud de lo expresado y con ello disponer la admisión de la acción de amparo constitucional; y,
  6. f)Especifique con claridad la tutela solicitada, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y los supuestos derechos y garantías lesionados, tomando en cuenta el límite establecido a esta jurisdicción constitucional bajo el principio de subsidiariedad.

La citada Sala Constitucional, emitió la Resolución de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 55 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que mediante decreto de 11 de ese mes y año, se otorgó al impetrante de tutela el plazo de tres días hábiles a efectos de que subsane su demanda; observación que fue notificada el 23 del mismo mes y año; sin embargo, pese a que el accionante presentó su memorial de subsanación el 25 del referido mes y año, no dio cumplimiento a cabalidad a las observaciones efectuadas por la mencionada Sala Constitucional.

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 15 de julio de 2022 (fs. 62); formulando impugnación el 19 de igual mes y año (fs. 66 a 68 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Interpuso "...recurso de casación en el fondo..." (sic) y refirió que:

  1. 1)La presente acción de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, en el presente caso el Juez demandado extravió el expediente en cuanto tomó conocimiento de su demanda laboral de 17 de agosto de 2021, y habiendo transcurrido más de cinco meses, no se dio cumplimiento a la reposición del expediente, aspecto que se constituye en un incumplimiento de deberes; y,
  2. 2)La Sala Constitucional Segunda no se manifestó sobre estos actos perjudiciales que le ocasionaron debiendo hacerse responsables por haber declarado POR NO PRESENTADA a favor del Juez demandado, sin tomar en cuenta lo que manifiesta el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), viéndose afectado porque no le cancelaron sus beneficios sociales, debiendo ser inmediata la protección a sus derechos adquiridos, ya que no había otro recurso toda vez que agotó toda vía y se encuentra cursante en obrados, por lo que pide "...se envíe todo el expediente ante las autoridades de Casación Sucre" (sic). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 33 del CPCo, señala que: "La acción deberá contener al menos:

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